Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. 8348             April 29, 1955
R. ALONSO BAGTAS, recurrente,
vs.
EL TRIBUNAL DE APELACION (Segunda Division), recurrida.
D.R. Alonso Batas en representacion de si mismo.
El Procurador General Auxiliar Sr. Ramon L. Avañcena y el Procurador Sr. Florencio Villamor en representacion de la recurrida.
PABLO, J.:
El 15 de abril de 1953 el recurrente fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Manila por el delito de estafa (causa criminal No. 15993), de cuya sentencia apelo ante el Tribunal de Apelacion (expediente CA-G. R. No. 11278-R).
En 6 de octubre de 1953 el acusado fue puesto en libertad provisional bajor fianza de P40,000, otorgado per la Union Surety & Insurance Co., Inc.
En 29 de octubre, a peticion del Procurador General, fundada en que no se podian transcribir las daclaraciones de los testigos Lourdes Montañer y Napoleon Mateo por haber fallecido el taguigrafo que las habia tomado, el Tribunal de Apelacion resolvio "to grant the motion if said testimonies can be taken before the same judge who heard them originally, Hon. Bienvenido A. Tan, otherwise to remand the record of this case to the court of origin (Manila) for a new trial in accordance with Act No. 3110."
En 7 de diciembre el expediente fue devuelto al Juzgado de Primero Instancia de Manila, y no consta en autos bajo que condicion; de suponer es que, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley No. 3110, para nueva vista.
En 14 de enero de 1954 la compania aseguradora, la Union Surety & Insurance Co., Inc., presento una mocion ante al Tribunal de Apelacion pidiendo la concelacion de la fianza prestada a favor del recurrente porque uno de los contrafiadores habia retirado su contrafianza.
En 10 de febrero el Tribunal de Apelacion aprobo la cancelacion de la fianza y en 26 de junio ordeno la admision del recurrente a la prision de Muntinlupa.
El recurrente contiende que el Tribunal de Apelacion no tenia jurisdiccion para cancelar la fianza y pide que se declare valida y en vigor dicha fianza y que se le ponga en libertad provisional:
El articulo 17 de la Regla 110 dispone lo siguiente:
Art. 17. Los fiadoras puedan arrestar al acusado. — Los fiadores, con el objeto de hacer entrega del acusado, podran arrestarle, o, mediante autorizacion por escrito al dorso de una copia certificada de la fianza, podran hacer que el mismo sea arrestado por un agente del orden publico o cualquiera otra persona de edad y discrecion competentes.
Debe tenerse en cuenta que en una causa criminal los fiadores son los que tienen la custodia del acusado en lugar del gobierno. La casa fiadora se convierte juridicamente en carcelera del acusado. Su custodia sobre el es una continuancion de la primitiva prision, y, aun cuando no puede recluirle realmente, se subroga en los demas derechos y medios con queel Gobierno cuenta para hacer efectivo su control. La casea fiadora puede cancelar la fianza en cualquier tiempo, y, para tal fin, podra detener al acusado cuando le plazca y ponerle disposicion de la justicia. Aunque no hay ley escrita en este sentido, los precedentes americanos que son de mucha importancia en la interpretacion de nuestro procedimiento criminal, tambien de origen americano, establecen que el fiador tiene derecho a detener al acusado con el fin de entregarle a las autoridades. El derecho de detener no es mas que un simple incidente que nace de los terminos de la fianza. "El fiador puede efectuar la detencion, ya personalmente, ya por medio de un mandatario, en la forma que la ley prescribe. Puede perseguirle, puede apoderarse de el en cualquier instante, de dia o de noche, puede entrar en su casa para tal objeto. Si se teme la resistencia, puede en todo momento pedir la ayuda de los agentes de la autoridad de conformidad con lo que la ley ordena. (Reese vs. U.S., 9 Wall., 13; U.S. vs. Ryder, 110 U.S., 729; State vs. Lingerfelt, 109 N.C., 775; Taylor vs. Taintor, 16 Wall., 366; Bearden vs. State, 89 Ala., 21; Norfolk vs. People, 43 Ill., 6; Kellog vs. State, 43 Miss., 57; Huges vs. State, 28 Tax. App., 499; State vs. Rosseau, 39 TEx., 614; State vs. Cunningham, 10 la Ann., 393; U. S. vs. Keiver, 56 Fed. Rep., 422; Read vs. Case, 4 Conn., 166; Sternberg vs. State, 42 Ark., 127.)" causas citadas en E. E. contra Addison y otro, 27 Jur. Fil., 602 y en E. E. contra Sunico y otro, 40 Jur. Fil., 870.
La casa fiadora, al detener al acusado y entregarle al jefe de policia de Manila para responder de la accion criminal presenada contra el., haciendo constar que retiraba la fianza, ha quedadao relevada de toda responsibilidad, y, si posteriormente presento la mocion pediendo la cancelacion de la fianza, no hizo mas que cumplir con un formulismo dispuesto por el articulo 16. De que el Tribunal de Apelacion no tenia jurisdiccion para actuar sobre el expediente porque ya estaba en el Jusgado de Primera instancia de Manila, carece de importancia, porque lo que relevo a la casa fiadora de su responsabilidad no fue la orden cancelando la fianza sino la entrega del acusado al tribunal. Un hipotesis: si la casa fiadora se hubiera valido de un amigo para arrestar al acusado que buscaba trasportacion para Formosa con itencion de evadir el cumplimiento de la sentencia, entregandole luego al alcaide de la carcel de Aparri y manifestando que retiraba la fianza prestada a su favor, desda el momento de la entrega quedaba el acusado legalmente detenido, aun sin la intervencion del Juzgado de Primera Instancia de Manila cancelando la fianza. La mocion de cancelacion puede ser presentada mas tarde por la casa fiadora ante el tribunal correspondiente; mientras tanto el acusado no puede recamar su libertad provisional cuando y la casa fiadora no quiere continuar a hacerse cargo de la custodia, de el. Por eso, aun descartando la orden cancelando la fianza expeida por el Tribunal de Apelacion, el acusado no tiene derecho a reclamar que la fianza continue en vigor ni tampoco tiene derecho a la libertad provisional porque la casa fiadora ya le habia entregado a la jefatura de policia de Manila y ya no quiere responder de su libertad provisional.
Se deniega el recurso con costas contra el recurente.
Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, A., Bautista Angelo, Labrador, Concepcion, y Reyes, J.B.L., MM., conformes.
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