Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-5561             January 26, 1954
LAZARO MONDOŅIDO, demandante-apelante,
vs.
PRESCA ALAURA VDA. DE RODA, como administradora del Abintestato de Ricardo de Roda, demandada-apelada.
D. Jesus P. Garcia en representacion del apelante.
Sres. Pelaez, Pelaez y Pelaez en representacion de la apelada.
PABLO, J.:
En 24 y 27 de febrero de 1929 Ricardo de Roda otorgo dos escrituras publicas (Exhs. A y B), obligandose a vender a Lazaro Mondoņido una porcion de los terrenos que habia de heredar de sus abuelos, recibiendo P200 como pago anticipado. Al tiempo del otorgamiento de dichas escrituras ya estaban en liquidacion judicial en el Juzgado de Primera Instancia de Cebu los bienes de su abuelo Eduardo de Roda. Con pequeņas diferencias, el primer documente esta escrito como el segundo.
En 29 de marzo de 1950 el demandante presento demanda pidiendo el cumplimiento de los dos contratos. La demandada, como administradora de los bienes relictos de Ricardo de Roda, presento dos defensas: (a) que dichas escrituras son nulas por versar sobre herencias futuras, y (b) que la accion esta prescrita.
Segun el convenio de hechos, Eduardo de Roda y Antonina Sepulveda eran los abuelos de Ricardo de Roda. Eduardo fallecio en 1905, dejando hijos y nietos como herederos. Ricardo, en representacion de su padre, heredo las 3/24 partes de los bienes de su abuelo.Ricardo fallecio en 1933, y en 1935 fueron distribuidos los bienes relictos de su finado abuelo Eduardo.Ricardo y su hermana Roberta recibieron en dicho a$o su participacion en la herencia de Eduardo, la cual fue administrada por la viuda de Ricardo, dando esta a Roberta su participacion en los productos de dicha herencia.
En 1940 fallecio Antonina Sepulveda; sus bienes fueron judicialmente liquidados y en 1948 adjudicados a sus herederos, hijos y nietos. En esta adjudicacion la viuda de Ricardo de Roda no habia recibido ninguna participacion porque ella y Roberta habian convenido en que la participacion de Ricardo y Roberta en los bienes de Eduardo de Roda se quedaria en poder de la viuda de Ricardo y que la participacion de los mismos hermanos en los bienes de Antonina Sepulveda la recibiria Roberta.
Despues de considerar el convenio de hechos y las dos escrituras, el juzgado sobreseyo la demanda por la razon de que dichas escrituras versaban sobre herencia futura. Contra esta decision el demandante apela y sostiene que dichas escrituras se refieren a los bienes relictos de Eduardo de Roda y no a los de los esposos Eduardo y Antonina. No hay duda de que estan redactadas en una forma que uno no puede estar seguro si Ricardo vendia su participacion en los bienes de su finado abuelo Eduardo solamente o en los de sus abuelos Eduardo y Antonina; pero aun suponiendo que habia prometido vender su participacion en los bienes de su abuelo y de su abuela, la promesa de venta en cuanto a los bienes de esta ultima es nula y denin gun valor porque se refiere a venta de herencia futura. "Sobre herencia futura dice el Codigo Civil espaņol no se podra, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea para practicar entre vivos la division de un caudal conforme al art. 1056." (art. 1271, par. 2.š Arroyo contra Gerona, 58 Jur. Fil., 245; Tordilla contra Tordilla, 60 Jur. Fil., 172.) Antonina Sepulveda vivia aun cuando Ricardo otorgo las escrituras; pero no son nulas en cuanto a los bienes que Ricardo recibria del intestado de su abuelo Eduardo, porque dichos bienes relictos ya estaban en proceso de liquidacion judicial cuando Ricardo las otorgo.Los derechos a la sucesion se trasmiten por ministerio de la ley desde el momento de la muerte (art. 657, Cod. Civ. espaņol.) Ricardo era ya dueņo de las 3/24 partes de dichos bienes, en concepto de herencia real, actual y no futura.
La defensa de prescripcion debe estimarse: desde el aņo 1935 en que la viuda de Ricardo de Roda habia recibido la participacion de su difunto esposo en los bienes relictos del finado Eduardo de Roda el demandante podia ya exigir el cumplimiento de las escrituras (Exhs. A y B), pero no lo hizo sino solamente en 24 marzo de 1950 en que presento su demanda. Han transcurrido ya 15 aņos; el ejercito de dicha accion debia ejercitarse dentro del termino de diez aņos de acuerdo con el articulo 43, parrafo 1, del Codigo de Procedimiento Civil.
La reclamacion del demandante de que se le debe devolver la cantidad de P200 como pago anticipado carece de base. Si el demandante hubiera pedido el cumplimiento de las escrituras dentro del plazo que marca la ley y el demandado no lo hubiera cumplido, entonces habria consequido el cumplimiento del convenio o, en su defecto, la devolucion de los P200 ademas de los daņos y perjuicios en que hubiese incurrido.
Por las razones expuestas, se confirma la decision appelada con costas contra el apelante.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo and Labrador, MM., estan conformes.
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