Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-7302             February 25, 1954
LUIS T. CLARIN, recurrente,
vs.
HON. HIPOLITO ALO, ET AL., recurridos.
Sres. Quintin Paredes, Juan F. David, Gonzalo David, Anastacio A. Mumar, Gaudioso T. Cainglet y Uriel R. Leopando, en representacion del recurrente.
Sres. Claro M. Recto, Jesus Barrera y Antonio Barredo, en representacion de los recurridos.
El Fiscal Provincial de Bohol, Sr. Felix E. Marfori, en representacion de los recurridos miembros de la Junta de Inspectores de Eleccion de Bohol.
DIOKNO, J.:
1. El recurrente pide, en primer lugar, que este Tribunal prohiba al Juzgado recurrido que continue concociendo de la peticion de los recurridos inspectores de eleccion del precinto No. 10 de Antequera, Bohol (asunto No. 150 del Juzgado de Primera Instancia) para que se los permita corregir el acta electoral de modo que incluya su resolucion sobre 82 balotas que pusieron en un sobre rotulado "Ballots under Protest", por el fundamento de que el Juzgado recurrido no tiene jurisdiccion sobre el caso, porque estando completa la eleccion en el precinto paara todos los propositos legales la determinacion de la cuestion de si el acta electoral expresa fielmente los procedimientos electorales en dicho precinto corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral, y por la razon adicional de que habiendo la Comision de Elecciones resuelto que siga la Junta Provincial de Escrutinio con el escrutinio, no es el Juzgado recurrido, sino la Corte Suprema, en apelacion, quien puede suspender, revocar o modificar la orden.
1.° Despues de terminada la eleccion en el precinto electoral, la Junta de Inspectores del mismo puede corregir el acta en los siguientes casos:
(a) Cuando la Junta de Escrutinio se lo devuelva, para llenar requisitos de forma omitidos. La devolucion del acta no puede hacerse, sin embargo, para un recuento de las balotas, o para alterar el numero de votos consignados en el acta. Articulo, 162, Codigo Electoral Revisado.
(b) Con autorizacion o por orden del Juzgado competente, en todos los otros casos. Articulo 154, Codigo Electoral Revisado.
Esta facultad consta en nuestra legilacion electoral desde el 3 de diciembre de 1927, cuando la Ley No. 3387, titulada "Ley que revisa y compila la Ley Electoral, Capitulo 18 del Codigo Administrativo, y enmienda la Seccion III, Capitulo 65 de dicho Codigo en lo que concierne a las infracciones relativas a las elecciones y a los funcionarios electivos", enmendo el articulo 465. Entonces no existia aun la Comision de Elecciones, ni se pensaba en su creacion. Era el Secretario del Interior el que tenia la inmediata supervision administrativa de la ejecucion de las leyes electorales. En aquel tiempo se entendia que "juzgado competente" significa juzgado de Primera Instancia de la provincia o ciudad correspondiente, y asi ha entendido este Tribunal en los casos de Benitez vs. Juez Paredes, (1928) 52 Jur. Fil., 1; Dizon vs. Junta Provincial de Escrutinio de Laguna (1928), 52 Jur. Fil., 49; Aguilar vs. Navarro (1931), 55 Jur. Fil., 63; Junta de Inspectores de Boñgabon vs. Juez Sison (1931), 55 Jur. Fil., 980.
La creacion posterior de la Comision de Elecciones no ha alterado el significado de la frase. La disposicion que nos ocupa se ha venido reproduciendo despues, literalmente, como articulo 149 del Codigo Electoral (Com. Act. NO. 357, Codigo Electoral, Agosto 22, 1938) y como articulo 154 del Codigo Electoral Revisado vigente, Republic Act No. 180 de junio 21, 1947. Este Codigo Revisado fue enmendado despues por las leyes de la Republica Nos. 599 y 867, y la disposicion que nos ocupa se ha mantenido inalterada.
2.° Los casos arriba citados dicen que la coreccion del acta puede ocurrir cuando la junta de inspectores lo pida y el juzgado, en el ejercicio de su sana discrecion, lo encuentra procedente. El procedimiento al afecto es sumario y la resolucion judicial es final y ejecutoria a los fines del escrutinio solamente. No es nada concluyente en la protesta electoral que pudiera seguir a la proclamacion del resultado de la eleccion. Durante la deliberacion de este recurso se sugirio que debia haber unanimidad en los inspectores de eleccion en el deseo de corregir el acta. En contra se dijo que la unanimidad no era necesaria, pues si es bastante una mayoria de los inspectores para decidir la accion de la Junta, como provee el articulo 87 del Codigo Electoral Revisado, y tambien el articulo 146, debe ser bastante igualmente una mayoria de la junta para poder someter al juzgado la justicia y propiedad de la correccion o enmienda del acta y para que el juzgado, previa audiencia del otro inspector y de las partes interesadas, pueda hacer uso de su discrecion judicial. Pero no es necesario resolver ahora este punto toda vez que en el presente caso existe uninimidad en los inspectores de eleccion. Tambien se sugirio que puede frustrar la peticion de los inspectores el que un candidato se oponga, porque corvertiria el procedimiento en contencioso, pero tampoco hay necesidad de tener en cuenta aqui este punto, 1.° porque la cuestion no se ha planteado en primera instancia; 2.° porque el articulo 154 del Codigo Electoral Revisado limita el derecho a pedir la correccion del acta, por la responsabilidad que han contraido, a los inspectores de eleccion, y la intervencion por tanto de los candidatos en el incidente es solo para que puedan evitar toda posible colusion fraudulenta entre los inspectores de eleccion; 3.° porque no hay cuestion al parecer de que existen las alegadas ochenta y dos balotas que han quedado sin adjudicarse por la junta electoral, y 4.° la existencia de alguna posible contienda no hace que deje ser sumario el procedimiento, pue en las protestas electorales es constante la condicion contenciosa y no obstante el procedimiento continua siendo sumario. Articulos 175-178, Codigo Electoral Revisado; Rule 132 Rules of Court; Arnedo vs. Llorente, 18 Phil., 257, 272; Gardiner vs. Romulo, 26 Phil., 522, 524; Demetrio vs. Lopez, 50 Phil., 45.
3.° No son solamente defectos de forma o errores u omisiones de votos los que pueden adolecer las actas electorales. Han occurido con frecuencia descrepancias entre dos o mas de los cuatro ejemplares del mismo acta, o entre dichos ejemplares y ciertas copias autenticas de la misma servidas oficialmente a los inventores por los inspectores de eleccion, en cuanto al numero de votos obtenidos por ciertos candidatos. Cuando esto se descubre antes de la proclamacion del resultado de la eleccion, cabe la enmienda de las actas equivocadas o falsas, para evitar una proclamacion fraudulenta de eleccion. Pero ya no son los inspectores de eleccion los que piden o realizan las correccion. Son la junta de escrutinio o los candidatos los que piden y es el Juzgado de Primera Instancia el que la hace, conforme al articulo 163 del Codigo Electoral Revisado que dice asi:
3.16. SEC. 163. When statements of a precinct are contradictory. — In case it apperas to the provincial board of canvassers that another copy or other authentic copies of the statement from an election precinct submitted to the board give to a candidate a different number of votes and the difference affects the result of the election, the Court of First Instance of the province, upon motion of the board of any candidate affected, may proceed to recount the votes cast in the precinct for the sole purpose of determining which is the true statement or which is the true result of the count of the votes cast in the said precinct for the sole purpose of determining which is the true statement or which is the true result of the count of the votes cast in the said precinct for the office in question. Notice of such proceeding shall be given to all candidates affected. (C.A., 357, Sec. 158.)
Este procedimiento es tambien sumario, y la decision tiene los mismos efectos de la de los casos seguindos conforme al Art. 154 arriba mencionado.
Se observara que en el caso del articulo 163, como en el del articulo 154 es el Juzgado de Primera Instancia y no la Comision de Elecciones la autoridad autorizada a intervenir, y la razon es que la cuestion envuelta es algo mas que administrativa porque afecta el derecho de votar, que seria vano si el voto elector pudiera ser excluido arbitrariamente y sin remedio expedito de escrutinio.
4.° No se ha invadido atribucion alguna de la Comision de Elecciones, primero, porque el articulo 154 del Codigo Electoral Revisado claramente confiere jurisdiccion al Juzgado de Primera Instancia a ordenar o no la correccion del acta, segun su sana descrecion, judicial, y no se cuestiona la validez constitutional del articulo mencionado; y segundo, porque la Comision de Elecciones no ha entendido ni resuelto la cuestion de la enmienda del acta electoral, sin duda porque afectando a la apreciacion y validez de los 82 votos protestados, no es de su competencia reslver si deben ser contados o no en el escrutinio.
5.° Y no se ha invadido la jurisdiccion del Tribunal Electoral, porque la de este es sobre protestas contra la eleccion, acta y cualificacion de los miembros de la respectiva Camara, y no se trata en el articulo 154 de protestas electorales contra miembros de las camaras legislativas.
En conclusion, somos de opinion y asi declaramos que la peticion de que se impida perpetuamente al juzgado recurrido a conocer de la peticion de los inspectores (No. 150) no esta bien fundada.
II. El recurrente pide en segundo lugar que este Tribunal disuelva el interdicto prohibitorio preliminar que el Juzgado recurrido ha librado contra la Junta Provincial de Escrutinio en el asunto de mandamus (No. 821) para que se abstenga de proclamar el resultado de la eleccion de representante del primer distrito de Bohol hasta que se decida la cuestion de la correccion del acta del precinto No. 10 de Antequera.
Segun la peticion del recurrente, las partes han convenido, con la aprobacion del juzgado, limitar lo que se habia de someter de la resolucion de este a la mocion de sobreseimiento de la peticion de los inspectores en el asunto No. 150, reservando las otras cuestiones en dicho asunto y en el No. 821 para mas adelante, por la razon de que la cuestion basica planteada en dicha mocion de sobreseimiento determina las otras. Y esa, fue, en efecto, la unica que resolvio el Juzgado recurrido.
Es elemental que la cuestion del levantamiento del interdicto preliminar expedido en el asunto de mandamus No. 821 debe plantearse primeramente ante el Juzgado que lo expidio, no puede el recurrente quejarse que continue pendiente dicha cuestion en el Juzgado inferior en vista del convenio de dejarlo para mas adelante. Ahora no es el tiempo ni aqui el lugar en que debe plantearse la cuestion.
Es ademas obvio que teniendo el juzgado recurrido jurisdiccion para conocer de la peticion de los inspectores, la mocion de disolucion del interdicto debe esperar el resultado de la citada peticion.
III. Finalmente, el recurrente pide que se ordene a la Junta Provincial de Escrutinio que proceda al escrutinio de los votos para el cargo de representante por el primer distrito de Bohol con vista del acta que se ha enviado al Tesorero Provincial y que esta pendiente de lo que resuelva el Juzgado recurrido sobre la peticion de correccion de la misma.
Teniendo en cuenta que el juzgado recurrido tiene jurisdiccion para decidir sobre la correccion del acta y habiendo quedado pendiente dicho asunto por el interdicto prohibitorio preliminar que aqui se ha librado a peticion del reccurente, es prematura la orden pedida. Lo que ahora procede es que las partes urjan y cooperen en la pronta terminacion de los asuntos pendientes.
El derecho a ser proclamado electo es valioso, en vista dela experiencia de que las protestas electorales suelen consumir casi la mitad del periodo de cargo, durante el cual el declarado electo lo disfruta, con los salarios y emolumentos correspondientes. De ahi el ciudado que debe desplegarse es evitar proclamaciones de eleccion que pueden resultar fraudulentas, con los daños irreparables consiguientes. Si en efecto existen, como se alega, y como parecen indicar los documentos exhibidos por el propio recurrente (Apendices "A", "N", — acta electoral en que se dice que no hubo balota alguna rechazada en el precinto — "HH", "II", "JJ", "KK", "LL") y el anexo "A" del memorandum de los recurridos de Diciembre 18, 1953, ochenta y dos (82) balotas validas a favor de "Talio Castillo", que deben adjudicarse al candidato Natalio Castillo, cuyo numero de votos se admite decidiran la proclamacion de la eleccion a favor de este, sera un frade manifiesto ignorar tales votos, valiendose de tecnicismos legales, para frustrar su proclamacion. Los tecnicismos no merecen consideracion y deben ser censurados energicamente cuando se usan para cometer, encubrir o fomentar el fraude.
Se desestima el recurso en todas sus partes, con las costas al recurrente. El interdicto prohibitorio preliminar librado en este recurso queda por la presente disuelto, con efecto inmediato. Los daños que el interdicto preliminar haya causado a alguna parte se presentaran y determinaran en el asunto No. 150 del Juzgado de Primera Instancia. Asi se ordena.
Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, y Labrador, MM., estan conformes.
Reyes, Bautista Angelo y Concepcion, MM., conformes en el resultado.
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