Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-6272             February 22, 1954
TOMAS BATA LIANCO, alias TOMAS BATA, alias TOMAS LU, alias LU HUI, recurrente,
vs.
THE DEPORTATION BOARD, recurrida.
D. Dionisio E. Moya en representacion del recurrente.
El Procurador General Sr. Juan R. Liwag y al Procurador Sr. Felix V. Makasiar, en representacion del recurrido.
DIOKNO, J.:
El recurrente Tomas Bata Lianco, alias Tomas Bata, alias Tomas Lu, alias Lu Hui pide que esta Tribunal ordene a la recurrida Junta de Deportacion desista de continuar conociendo de los cargos formulados contra el para su deportacion en el caso No. R-442 de dicha Junta, porque dicha Junta recurrida denego su mocion de sobreseimiento en que alega que es ciudadano filipino, con cuya alegacion el recurrente contiende que la Junta recurrida ha perdido toda jurisdiccion sobre el caso. El recurrente alega que su ciudadana esta sostenida por un certificado de naciemiento y un pasaporte. En los cargos contra el recurrente se alega que este es un subdito de un pais extranjero, o mas exactamente un ciudadano de China, que es un activo comunista y que ha introducido clandestinamente 54 chinos procedentes de Hongkong hacia el 15 de Junio de 1949, por la noche, en Cañacao, Cavite aparte de otras actividades que igualmente le hacen extranjero indeseable.
El recurso es improcedente por las siguientes razones:Primera. Aunque es cierto que la jurisdiccion de la Junta de Deportacion se limita a casos del deportacion de extranjeros, no basta sin embargo que el recurrente alegue ciudadania filipina para que aquella pierda en el acto la jurisdiccion que tenia sobre su caso de deportacion. No es cierto que el recurrente tiene que ser admitidamente extranjero para que la Junta recurrida adquiera o retenga jurisdiccion en el caso. El recurrente pretende que los tribunales son los unicos llamados a ver y fallar la cuestion de la ciudadania, pero esta firmemente bien decidido hace mucho tiempo lo contrario. La Junta tiene en primer termino que ver y decidir sobre el hecho que efecta a su propia jurisdiccion. Invocado ese deber de la Junta po rel propio recurrente, el no puede quejarse que esta decida la cuestion, segun su leal saber y entender. Resuelto por la Junta que tienen jurisdiccion, es obvio que debe proseguir con el caso hasta su terminacion. Si la Junta halla infundados los cargos de indeseabildad del recurrente, el caso habra terminado totalmente, pero si le halla indeseable, puede apelar contra el fallo, y si la apelacion fracasa, entonces sera el tiempo de considerar si demonstrando causa razonable debe haber un juicio ulterior sobre la ciudadania filipina que alega mediante habeas corpus.
Es una de los necesidades de la administracion de justicia que aun las cuestiones fundamentales se resuelvan de manera ordenada, a pesar de posibles inconveniencias y dilaciones transitorias. El Departamento Legislativo ha prescrito que haya investigacion sobre cada caso de deportacion y antes de que esta se lleve a efecto. Si habiendo tenido justa oportunidad de demonstrar su ciudadania filipina durante esa investigacion — y el recurrente no se queja que no la haya tenido, o que se le haya privado de una imparcial audiencia — ha optado por no aprovecharla, esa seria una razon adicional en contra de su recurso.
Segunda. El recurrente alega que su ciudadania filipina esta sostenida por un certificado de nacimiento y por un pasaporte.
El pasaporte no ha sido presentado aqui, ni aparece q ue haya sido presentado ante la Junta recurrida. Todo lo que aqui consta es una certificacion del Comisionado de Inmigracion de que tiene en sus archivos un pasaporte filipino No. 3139 expedido en Manila el 17 de Abril de 1947 a favor de un Tomas Bata, de Cotabato, Cotabato. La certificacion se ha librado el 21 de Noviembre de 1952 a peticion del abogado del recurrente para su presentacion a este Tribunal.
El certificado de bautismo es de un Tomas Bata nacido en Tabaco, Albay, el 7 de Marzo de 1910, siendo su madre Segunda B. Sra. y de P.N.C." (probablemente respondiendo a Padre No Conocido). No trae otros datos.
Estos documentos no establecen necesariamente la ciudadania filipina del recurrente, ni siquiera su identidad con la persona o personas alli mencionadas. Juntos y separadamente, los documentos no son bastantes para obligar a la Junta recurrida a cocluir que el recurrente es ciudadano filipino.
En un caso semejante se dijo que ni aun la negativa de dar por ciertas unas declaraciones hechas bajo juramento contra las cuales no se han presentado testimonios derogatorios o contrarios, es motivo bastante para atacar de viciosa una actuacion administrativa.
Tercera. Estando sometido a un procedimiento administrativo, el recurrente no ha agotado los recursos que alli tiene. Salvo que la Junta recurrida denego su mocion de sobreseimiento en que alegaba ser ciudadano filipino y que la Junta procedera a conocer de los cargos, el recurrente no alega que se le ha privado de oportunidad de probar su ciudadania o de tener un juico imparcial o que se ha o algun importante error de derecho.
Veanse, entre otras autoridades, Codigo Administrative Revisado, Art. 69; Orden Ejecutiva No. 398, Enero 5, 1951, 47 Off. Gaz., p. 7; Reglamento de los Tribunales, Regla 67, Art. 2; Laurencio vs. Administrador de Aduanas (1916) 35 Jur. Fil., 35, 41-42; U.S. (1908) 208 U.S. 8, 52 L. ed. 369; Kessler vs. Strecker (1939) 307 U.S. 22, 83 L. ed. 1084.
Se deniega el recurso, con las costas al recurrente.
Asi se ordena.
Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, Labrador, y Concepcion, MM., estan conformes.
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