Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-4433             May 29, 1953
SALUD PATENTE, demandante-apelada,
vs.
ROMAN OMEGA, demandado-apelante.
Sres. Roman Duterte, Cecilio Gillamac, Antolin Rubillos y Gaudioso Montecillo en representacion del apelante.
D. Victorino C. Teleron en representacion de la apelada.
PABLO, J.:
Tratase del cobro de un pagare redactado como sigue:
Villaba, Leyte, August 24, 1949.
This is to acknowledge receipt of the sum of One Thousand Six Hundred Pesos (P1,600) from Salud Patente, Filipino citizen, of age, single, also a resident of Villaba, Leyte, like myself, as my indebtedness to her. I am going to pay debt to her, her heirs, assigns and successors, in the said sum of P1,600 in Philippine currency, as soon as possible or as soon as I have money.
This debt is not covered by any security because of the intimate relations of my family to her.
This sum covers my previous indebtedness to her which I received from her on May 4, 1947 and previous thereto.
I hereby certify that I have to pay this whole indebtedness to her, before I exercise my right of repurchase of an agricultural land, situated in Tag-alang, Villaba, Leyte, bearing Tax No. 2662, which I sold to her under a pacto de retro sale.
El Juez de Paz dicto sentencia ordenando el pago de la deuda dentro del termino de cuatro meses a contar desde la fecha de su promulgacion, con costas.
En la vista de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Leyte, ante el cual dicha causa fue elevada en apelacion, ambas partes presentaron un convenio de hechos del tenor siguiente:
That, upon the face of the promissory note in question, it is apparent that no definite term is fixed therein and that its performance is left to the will of the debtor-defendant. (Rec. on Appeal p. 9)
That the questions involved in the present action are purely questions of Law; viz.:
(a) Whether or not the Justice of the Peace of Villaba, Leyte, had jurisdiction to take cognizance of the present case and to fix a definite term for the payment of the indebtedness in question by the defendant by applying the provisions of article 1128 of the Civil Code;
(b) Whether or not, the Court of First Instance has, consequently, an appellate jurisdiction in the present action; (Rec. on Appeal, pp. 9-10)
y el Juez, declarando que la obligacion es pura e incondicional, dicto decision a favor de la demandante ordenando el pago de la deuda con interes y costas.
El demandao apelo directamente ante este Tribunal.
Segun el convenio de hechos sometido por las partes, la cuestion a resolver es la siguiente: si el plazo del pago se ha dejado a voluntad del deudor, como en efecto asi significa la condicion de pago "as soon as possible or as soon as I have money," "es nula la condicion?
El articulo 1115 del Codigo Civil dispone que "Cuando el cumplimiento de la condicion dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligacion condicional sera nula." Debe ser nula y de ningun valor porque, de cumplirse la voluntad del deudor, seria imposible la cobranza el ilusorio el derecho de la acreedora. Declarada nula la condicion, ¿debe declararse tambien la obligacion pura e incondicional? Creemos que no. Si, por inadvertencia o ignorancia, las partes convinieron en una condicion de pago contraria a la ley, ¿por que al quedar anulada la condicion, se ha de convertir la obligacion principal en pura — exigible inmediatamente — cuando su intencion original era conceder al deudor plazo para el pago? Declarar pura la obligacion es imponer un criterio completamente distinto de lo convenido; debe determinarse otro plazo compatible con la ley y la voluntad de las partes, y es evidente que la nueva condicion no debe depender solamente de la acreedora: es tan injusto dejarla a la exclusiva voluntad del deudor como dejarla a la sola discrecion de la acreedora. Un tercero debe determinar ese plazo, teniendo en cuenta las cirnstancias bajo las cuales se concedio el prestamo. Por eso el articulo 1128, inspirado en un verdadero sentido de justicia, dispone que "si la obligacion no senalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijaran la duracion de aquel. Tambien fijaran los tribunales la duracion del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor."
El articulo 1115 esta intimamente relacionado con el articulo 1128 del Codigo Civil, supliendo este la deficiencia del contrato, causada por la anulacion de la condicion de pago por disposicion expresa del articulo 1115. Comentando el articulo 1128, Manresa dice:
El supuesto del primer parrafo de este articulo, aunque parecido, segun ya indicamos, a la limitacion, que suele tener en su eficacia la inmediata exigibilidad de las obligaciones puras, es, sin embargo, distinto: alli no hubo en la obligacion proposito de conceder plazo, pues en tal caso no seria pura; aqui, por el contrario, tal proposito existe. Por eso en el primer caso no se limita la exigibilidad por el acreedor, sino que se facilita el cumplimiento por el deudor; y en cambio, en el segundo, como hay un verdadero plazo, aquella exigibilidad aparece limitada.
El segundo parrafo de este articulo expresa, comparado con el 1115, la diferente importancia del plazo y de la condicion. Esta no puede quedar a la voluntad del deudor, porque efecta la existencia de la obligacion misma; aquel si, porque su influencia no llega a tanto, y para evitar que, en definitiva, la obligacion contraida resultara ineficaz por no cumplirse nunca, queda la fijacion de limite confiada a la discrecion judicial.
En apoyo de la teoria de la apelada de que, anulada la condicion que depende exclusivamente de la voluntad del deudor, queda exigible el pago inmediato, se cita la decision en Osmeña contra Rama, dictada en 9 de septiembre de 1909 bajo la ponencia del Magistrado Johnson, que en parte dice asi:
. . . Se dijo en el acto de la vista del asunto en esta Corte, que en el reconocimiento del al deuda, antes transcrito, hecho por la demandada, esta habia impuesto la condicion de que pagaria la obligacion si consequia vender su casa. Si esta manifestacion en su reconocimiento de la deuda pudiera considerarse como una condicion, ella dependeria exclusivamente de su voluntad y era por tanto nula. (Art. 1115, Cod. Civ.) El reconocimiento, por tanto, era un reconocimiento absoluto de la obligacion, y suficiente para impedir la prescripcion de la accion fundada en el contrato original" (14 Jur. Fil., 99.)
Pero en Eleizegue contra Manila Lawn Tennis Club, el Presidente Arellano, como ponente, dijo:
Tampoco es posible concluir que ha de quedar completamente a merced del arrendatario la terminacion del contrato porque se haya estipulado la duracion a voluntad del mismo.
El Codigo Civil ha previsto este caso en todo genero de obligaciones. Al tratar de las obligaciones a plazo en general, ha llenado el vacio de la anterior legislacion, en cuanto a "la duracion del plazo, cuando este haya quedado a voluntad del deudor," y preceptua que los tribunales la fijen en este caso. (Art. 1128, parrafo 2.) En todo contrato, como sientan los tratadistas, hay siempre un acreedor que es el que tiene derecho de exigir la prestacion y un deudor que tiene la obligacion de cumplir la prestacion. En los contratos bilaterales, las partes contratantes son mutuamente acreedores y deudores: asi en este contrato de arrendamiento, el arrendatario es acreedor en cuanto a las prestaciones resenadas en el articulo 1554, y deudor en cuanto a las detalladas en el 1555 y 1561. El plazo para cumplir esta ultima obligacion es el que ha quedado a voluntad del deudor. Este plazo es el que debe ser fijado por los tribunales.
La accion unica posble, segun terminos del contrato, es la encaminada a que por el Juez se determine este plazo, (2 Jur. Fil., 325.)
En Levy Hermanos contra Paterno, bajo la ponencia del Magistrato Mapa, este Tribunal dijo:
Habiendose obligado el demandado a pagar su deuda a los demandantes paulatinamente segun consta en el vale de autos, es visto que tal obligacion es a plazo, puesto que ni puede ser exigido su cumplimiento desde luego, ni depende tampoco la existencia de la misma de la realizacion de algun acontecimiento eventual. Mas, con ser dicha obligacion a plazo, no tiene sin embargo senalado dia cierto para su cumplimiento, resultando de ello que se trata de un plazo indeterminado, o cuya duracion no ha sido fijada por las partner al celebrar el contrato. Es ademas claro que el plazo resulta concedido a beneficio exclusivo del damandado y a propia comodidad del mismo, puesto que atendidos los terminos del vale no ganan nada los demandantes con la no inmediata exigibilidad de la obligacion. Ni siquiera hay pactado intres alguno de la deuda durante el tiempo que pudiera tardar el demandado en efectuar el pago de la misma. Por tal motivo, y de cualquier modo que se considere el caso, es indudablemente que cae bajo la prevision del articulo 1128 del Codigo Civil . . .:
Manifiestamente deficiente la obligacion de autos en cuanto al senalamiento de la duracion del plazo que en ella se concede sin el menor genero de duda en favor del deudor, o sea del demandado, debe ser suplida esa deficiencia mediante la decision judicial que determine dicha duracion en uso de la facultad expresamente otorgada a los Tribunales, para tal efecto, por la disposicion legal que se acaba de trascribir. Obro por tanto el Juez con arreglo a derecho al ajercer dicha facultad en el presente caso fijando la duracion del plazo bajo la base de haber de hacerse el pago de la deuda a razon de P200 mensuales. Y no vemos ciertamente abuso de discrecion judicial en el senalamiento de semejante cuota, dada la importancia de la obligacion y la ausencia de toda estipulacion de interes a favor de los acreedores. (18 Jur. Fil., 357.)
En Seoane contra Franco, siendo ponente el Magistrado Moreland, este Tribunal dijo:
De estas decisiones resulta evidente que el documento enjuiciado el caso que nos ocupa es uno en que se deja el plazo del pago a voluntad del deudor hipotecario. Siendo este el caso, debio haberse entablado accion al objeto de senalar la fecha en que la obligacion debia vencer y ser pagadera. Hasta que se hubiera promovido tal accion no cabia iniciar pleito para recuperar la cantidad mencionada en el instrumento. Resulta, por tanto, evidente, que la accion era premature. El documento debio haber sido enjuiciado antes de su vencimiento. Por tanto debe sobreseerse la accion.
De ordinario, cuando se sobresee una accion de esta indole el demandante puede en seguida promover pleito al objeto de fijar la fecha en que la escritura ha de vencer. . . . (24 Jur. Fil., 320)
En Yu Chin Piao contra Lim Tuaco, bajo la ponencia del Magistrado Moreland, se reitero por cuarta vez la doctrina adoptada en las decisiones anteriores que "Cuando un contrato de arrendamiento no estipula plazo alguno sino que de la naturaleza del mismo y de las circunstancias puede deducirse que el plazodel arrendamiento queda a discrecion del arrendatario, o cuando la facultad de fijar dicho plazo reside unicamente en el arrendatario, los triubnales fijaran su duracion." (33 Jur. Fil., 98)
Y en Gonzales contra De Jose, los dos pagares en litigio disponian que la deuda era pagadera "as soon as possible". Resolviendo la contienda, este Tribunal, por medio del Magistrado Imperial, dijo:
It is practically admitted by the parties that the obligations arising from the two promissory notes should be governed by said article, (Art. 1128, Civ. Code) inasmuch as it was the intention of the plaintiff, evidenced by the terms of the said notes, to grant the debtor a period within which to pay the debts. . . . The defendant contends that art. 1113 of the Civil Code should be applied inasmuch as the obligations derived from the promisory notes were demandable from the time of their execution, . . . .
We hold that the two promissory notes are governed by art. 1128 because under the terms thereof the plaintiff intended to grant the defendant a period within which to pay his debts. As the promissory notes do not fix this period, it is for the court to fix the same. (66 Phil., 369)
Despues de considerar con deternimiento las cinco decisiones citadas y la de Osmena contra Rama, concluimos que cuando el plazo del pago de una obligacion se deja a la exclusiva voluntad del deudor, procede anular esa condicion; pero su anulacion no convierte la obligacion en simple e incondicional; el recurso del acreedor en tal caso es acudir al tribunal para pedir la fijacion del plazo del de pago.
Que el Juez de Paz de Villaba, Leyte, tiene jurisdiccion sobre la presente causa no cabe la menor duda, pues la demanda no reclama mas que el pago de la cantidad de P1,600: el Juzgado de Primera Instancia de Leyte, por tanto, tiene tambien jurisdiccion apelada.
Como la demandante reclama el pago de la obligacion sin haber antes obtenido del juzgado la fijacion del plazo de pago, la presentacion de su demanda es prematura. (Seoane contra Franco, supra)
Se revoca la decision apelada con costas contra la demandante-apelada.
Tuason, Montemayor, Jugo y Labrador, MM., estan conformes.
Separate Opinions
FERIA, BENGZON and REYES., JJ., concurring:
We concur in the result. However, we believe that article 1115 of the Civil Code is inapplicable. The case is governed by article 1128.
The Lawphil Project - Arellano Law Foundation