Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-5555             March 25, 1953
EUGENIO REYES Y OTRA, recurrentes-apelantes,
vs.
E JUEZ PABLO G. CORNISTA, ETC. Y OTRO, recurridos-apelados.
Dña. Josefina A. Calupitan en representacion de los apelantes.
El Procurador General Auxiliar Sr. Francisco Carreon y el Procurador Sr. Felicisimo R. Rosete en representacion de los apelados.
PABLO, J.:
En 28 de mayo de 1951 el gobierno municipal de Santa Cruz, Laguna, presento una demanda en el juzgado de paz de dicho municipio contra Eugenio Reyes e Iluminada Katindig (causa civil No. 69) para el cobro de la cantidad de P1,164, importe de impuestos de licencia, aun no pagados por los demandados como dueños del hotel y restauran Selecta. Los demandados presentaron su contestacion con defensas especiales y contrademanda contra el municipio. En la vista de la causa, los demandados presentaron mocion de sobreseimiento fundada en (a) la resolucion municipal No. 35-A, aprobada por la junta provincial de Laguna en 22 de agosto de 1951 por medio de la resolucion No. 839 y (b) la resolucion No. 70 de la junta municipal de Santa Cruz.
En la resolucion No. 35-A del concejo municipal de Santa Cruz se acuerda que dicho concejo municipal "pida al Hon. Juez de Paz de Santa Cruz el sobreseimiento de la causa civil No. 69, 'Gobierno Municipal de Santa Cruz, Laguna, contra Eugenio Reyes e Iluminada Katindig,' sobre la base de que el concejo municipal de Santa Cruz no estaba autorizado para presentar la demanda."
En la resolucion No. 70 de la junta municipal de Santa Cruz, de fecha 10 de diciembre de diciembre de 1949, se acordo "to condone as it hereby condones whatever amount in the form of back taxes that may be found due from the owner of the Selecta Hotel." Dicha mocion de sobreseimiento fue denegada por el Juez de Paz. Por tal motivo, los demandados presentaron un recurso de certiorari con mandamus ante el Juzgado de Primera Instancia de Laguna contra el Juez de Paz de Santa Cruz y el Fiscal Auxiliar Nestor B. Alampay. Se ordeno la contestacion de los recurridos, y Alampay la presento. En 18 de diciembre de 1951 el Juzgado de Primera Instancia de Laguna expidio una orden sobreseyendo la peticion de certicion de certiorari. Contra esta orden los recurrentes apelan ante este Tribunal.
Los recurrentes sostienen que el fiscal auxiliar Nestor B. Alampay, por la resolucion No. 35-A, ha quedado desautorizado por el municipio de Santa Cruz; que ninguna persona o funcionario publico puede presentar accione en nombre del municipio contra su consentimiento o contra su expreso deseo de que no se presente.
Es insostenible esta teoria de los recurrentes. El concejo municipal no consitituye el gobierno del municipio; el concejo municipal no es mas que el poder legislativo municipal y no es el gobierno mismo. El fiscal provincial o sus delegados, ademas de ser letrados de la provincia, son los que representan ante los tribunales en asuntos civiles al gobierno de Filipinas y gobiernos provinciales y municipales, segun el articulo 1681 del Codigo Administrativo Revisado, y esta disposicion de una ley general no puede ser enmendada por la resolucion de un concejo municipal. La resolucion No. 35-A, por tanto, no puede desautorizar al fiscal provincial o a su delegado para comparecer por el gobierno municipal de Santa Cruz.
El tesorero provincial es el encargado de cobrar los impuestos en toda la provincia, incluyendo los impuestos provinciales y municipales (Art. 2089, par [b] y art. 2629, par [g], Cod. Adm. Rev.) y el concejo municipal no es el que desempeña esta funcion.
Al aprobar el concejo municipal de Santa Cruz la resolucion No. 35-a, pidiendo al fiscal el sobreseimiento de la demanda civil contra Eugenio Reyes y esposa por impuestos devengados y no pagados, se ha extralimitado en sus poderes e invadio la esfera de accion del tesorero provincial. Los recurrentes se equivocan al sostener que el concejo municipal, de acuerdo con el articulo 2165 del Codigo Administrativo Revisado, tiene derecho a demandar y ser demandao. La corporacion municipal, y no el concejo, es la que goza de estos derechos. El concejo municipal no constituye por si solo el gobierno del municipio; no es mas que una parte del gobierno municipal.
Es verdad que el articulo 2307 del Codigo Administrativo Revisado autoriza al concejo municipal a imponer impuestos municipales; pero eso no incluye el derecho de demandar y ser demandado, ni el derecho de cobrar impuestos municipales, porque el derecho de cobrar esta vinculado en el tesorero provincial o sus delegados (arts. 2989 [b] y 2629 [g], Cod. Adm. Rev.)
Es poder inherente del Estado el imponer impuetos; pero los municipios no gozan del mismo poder y mucho menos para condonar impuestos vencidos y no pagados; solamente pueden imponer impuestos cuando estan autorizados expresamente por ley.
The power to levy taxes is not inherent in municipal corporations. This applies equally well to license and occupation taxes. The fact that the state creates municipal government does not by implication clothe them with the power to levy taxes. That power must be conferred in terms, or must result by necessary implication from the language made use of in the law. "While taxation," says the Supreme Court of Pennsylvania, "is an incident of sovereignty absolutely necessary to maintain government, the authority to impose taxes depends upon express legislative grant, and not upon incidental governmental power. There is no such thing as taxation by implication. The burden is always upon the taxing authority to point to the act of assembly which authorizes the imposition of the tax claimed. Taxation is a sovereign state governmental power not possessed by municipalities or municipal divisions unless delegated to them. In other words, municipalities have no implied power of taxation and must look to the statutory grant for such authority as they possess in the imposition of taxes.' (I Cooley, The Law of Taxation, 276-278.)
En de Mesa contra Administrador de Rentas Internas, (53 Jur. Fil., 364) este Tribunal declaro: "Para impedir abusos el legislador ha guardado cuidadosamente el derecho de las autoridades legislativas de relevar a los contribuyentes de responsabilidad derivada de un impuesto ya devengado. Desde luego que la Legislatura tiene la facultad general de autorizar la liberacion de reclamaciones contra deudores del Gobierno; y en los articulos 384 y 385 de la Ley de Amillaramiento, Codigo Administrativo de 1917, al Governador General se le confiere la facultad de remitir o rebajar el impuesto sobre bienes raices por cualquier año, en cualquier provincia, si considera que el interes publico aso lo exige, y a la junta provincial, con la aprobacion del Secretario del Interior, se le concede una facultad limitada con el mismo fin.
La ley no ha conferido a los concejos municipales tal facultad. Al contrario, por el articulo 2309 de la Ley Municipal, se declara que un impuesto de licencia municipal que ya existe solamente estara sujeto a alteracion mediante ordenanza aprobada con anterioridad al 15 de diciembre de cualquier año para el año siguiente. Esto quiere decir que las ordenanzas que imponen impuestos de licencia deben mirar al futuro unicamente; y en ninguna parte se confiere facultad al concejo para condonar impuestos previamente devengados.
La resolucion No. 70 del concejo de Santa Cruz, que condona a los demandados de su obligacion de pagar los impuestos de licencia de su hotel y restauran, es de ningun valor y efecto. Estaba, por tanto, justificado el juez de paz al denegar por infundada la mocion de sobreseimiento. En cuanto a la orden de sobreseimineto del recurso de certiorari con mandamus por el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, sin hacer constar sus razones, tienen razon los recurrentes al sostener que no esta de acuerdo con la constitucion; dicho juzgado debio haberlas consignado; esta falta, sin embargo, no es fundamento para que se acceda a lo pedido por ellos. Dicho juez de primera instancia no podia obligar al juez de paz a sobreseer la demanda como pedian los recurrentes, porque su peticion de sobreseimiento (a) carece de fundamento legal y (b) el recurso es inapropiado; solamente se puede hacer uso del remedio de certiorari y mandamus cuando en el curso ordinario de los procedimientos no tiene el recurrente medio facil y adecuado; y en la causa presentada ante el Juzgado de Paz de Santa Cruz podrian haber apelado si se hubiera dictado sentencia contra ellos.
Se deniega la solictud. Los recurrentes pagaran las costas.
Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, y Labrador, JJ., estan Conformes.
Tuason, M., conforme en el resultado.
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