Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-4020             July 31, 1952
YEK TONG LIN FIRE and MARINE INSURANCE CO., LTD., demandante-apelante,
vs.
YU SAY CHEE, demandado;
Vicente Co., tercerista-apelado.
Sres. Bausa y Ampil en representacion del apelante.
Sres. Koh, Aguilar y Koh en representacion del apelado.
PABLO, J.:
Se trata de determinar la prelacion de creditos de la demandante y del tercerista.
Los hechos son los siguientes: En 2 de diciembre de 1948 el demandado pidio a la demandante, que es una compañia de seguro legalmente organizada, que otorgase con el un pagare ("Exhibito B") de P3,000, pagadero dentro de 60 dias con interes de 9 por ciento, a favor de la China Banking Corporation. Como garantia y proteccionde la demandante, el demandado otorgo a su favor una contrafianza ("Exhibito A").
Al vencimiento del pagare, el demandado no pago mas que P500; por tal motivo, el demandado y la demandante otorgaron una renovacion del pagare (Exhibito C) por la cantidad de P2,500 a favor de la China Banking Corporation, pagadero tambien dentro del plazo de 60 dias con interes de 9 por ciento.
Al vencer el plazo convenido en dicha renovacion del pagare (Exhibito C) en 17 de abril de 1949, el demandado no hizo ningun pago; por eso la demandante pago a la China Banking Corporation la cantidad de P2,513.75 Que representan el capital e intereses vencidos.
Porque a pesar de varios requerimientos el demandado no pago la cantidad abonada como prometio hacerlo en la contrafianza, la demandante presento la demanda en esta causa con peticion de embargo preventivo. El Sheriff de Manila embargo todos los vienes del demandado, las cuales,vendidos en publica subasta, produjeron P1,500 que estan ahora en poder de dicho sheriff.
En 14 de septiembre de 1949 Vicente Co, alegando que habia sido un antiguo empleado del demandado, con un sueldo mensual de P200, presento su demanda de terceria y reclamo el pago de P950, que representa el saldo aun no pagado de su salario de cinco meses, con preferencia a la reclamacion de la demandante.
Vista la causa y consideradas las pruebas aportadas por las partes, el Juzgado dicto decision cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
Wherefore, the Court hereby renders judgment in favor of the plaintiff against the defendant ordering the said defendant to pay the plaintiff the sum of P2,484.38 as of January 3, 1950, plus interest at the rate of six per centum from January 4, 1950 until the full amount is paid, and in addition thereto the amount of P413.41 representing 20 per cent attorney's fee, and the costs. Judgment is, likewise, rendered in favor of the intervenor and against the defendant ordering the latter to pay the former the sum of P950, with interest at the rate of 6 per centum per annum from the date of the filing of the complaint in intervention until the amount is fully paid. The claim of the intervenor shall be first satisfied in preference to the claim of plaintiff.
Once this decision has become final and executory, the Sheriff of Manila is ordered to pay the intervenor the sum of P950, plus interest at the rate of 6 per centum per annum from the date of the filing of the complaint in intervention until fully paid, after deducting all charges, dues and legal expenses incident to the attachment and sale at public auction, and the balance thereof to be paid to the plaintiff, The Yek Tong Lin Fire & Marine Insurance Co., Ltd., as partial payment of the obligation of the defendant to said company. With costs against the defendant in favor of the plaintiff only.
Contra esta decision la demandante apela, alegando que el Juzgado erro al declarar que el tercerista tiene derecho preferente a cobrar sus salarios devengados como antiguo empleado del demandado y que deben ser pagados enteramente antes de que se pague la reclamacion de la demandante, y arguye diciendo que el articulo 1924 del Codigo Civil, especialmente los subarticulos A, D, C, D y E del parrafo 2.º no son aplicables al caso presente sino a casos contra los bienes de difuntos bajo administracion judicial o en actuaciones de insolvencia bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil Expanol. No existiendo—concluye la demandante—la menor prueba de que el demandado sea insolvente, de acuerdo con la Ley No. 1956, no puede ser declarada preferente la reclamacion del tercerista, tanto mas cuanto que la reclamacion de la demandante fue incoada con un embargo preventivo sobre los bienes del demandado, y en cambio, el tercerista solamente presento su reclamacion despues de trabado el embargo.
Es insostenible esta teoria de la demandante. El articulo 1924 del Codigo Civil Espanol, tal como fue enmendado por la Ley No. 4114, dice asi:
ART. 1924. Con relacion a los demas bienes muebles e inmuebles del deudor gozan de preferencia:
(1) Los creditos a favor de la provincia o del municipio por los impuestos de la ultima anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el parrafo primero del articulo mil noveciendos ventitres.
(2) Los devengados:
A. Por gastos de justicia y de administracion del concurso en interes comun de los acreedoes, hechos con la debida autorizacion o aprobacion.
B. Por los funerales del deudor, segun el uso del lugar, y tambien los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C. Por gastos de la ultima enfermedad de las mismas personas, causados en el ultimo ano, contado hasta el dia del fallecimiento.
D. Por jornales, salarios y compensaciones legales de obreros, dependientes y criados domesticos, correspondientes al ultimo ano.
E. Por anticipaciones hechas al deudor, para si y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo periodo de tiempo.
F. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un titulo de mere liberalidad.
(3) Los creditos que sin privilegio especial consten:
A. En escritura publica.
B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos creditos tendran preferencia entre si por el orden de antiguedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.
Este articulo relaciona los creditos simplemente privilegiados contra los bienes muebles o inmuebles del deudor que no sean objeto de una especial preferencia, completamente differente de los articulos 1922 que tratan de creditos singularmente privilegiados que gozan de preferencia con relacion a determinados bienes muebles o inmuebles del deudor. El articulo 1924 comprende tres grupos de creditos: (a) a favor de las provincias o municipios por razon de impuestos; (b) creditos por diversas clases de gastos de caracter privilegiado; y (c) creditos constituidos por escritura pubica o por sentencia judicial.
El numero 1, las letras D y E del numero 2 y las letras A y B del numbero 3, del articulo 1924, estan redactados en terminos generales con independencia del estado de solvencia o insolvencia o de la muerte del deudor; no son aplicables solamente — como reclama la apelante — a los bienes de difuntos ni a los bienes de los declarados insolventes:tienen aplicacion contra los bienes muebles e inmuebles del deudor. La letra A del numero 2 se refiere a bienes de insolventes y la letra B del numero 2, a bienes de difuntos. Estas disposiciones no tendrian razonde existir, serian superfluas, si las letras A, B, C, D, E y F, del numero 2, y A y B del numero 3, del articulo1924, tienen aplicacion solamente a bienes de insolventes y difuntos.
De que las letras D y E del numero 2 y las letras A yB del numero 3, del articulo 1924, tienen aplicacion a casos como el presente, y no contra los bienes de insolventes y difuntos solamente, — contrario a la teoria de la demandante — se comprueba conla decision en Martinez contra Holliday, Wise y Compania, en la que este Tribunal dijo que "El credito de los Senores Holliday, Wise y Compania,apelantes, es un simple credito por virtud de pagares o vales. Como tal, este no tenia preferencia sobre los demas creditos contra el mismo deudor, y quedo comprendido dentro del precepto del articulo 1925 del Codigo Civil. Mientras, dada esta condicion, el credito de la apelada de 149 pesos tenia preferencia sobre el, por cuanto quesu credito constaba en escritura publica y caia dentrodel precepto del articulo 1924, 3 del mismo Codigo.
Teniendo la tercerista un credito preferente sobre el del ejecutant en cuanto a los 149 pesos, su derecho de mantener la demanda en cuanto "a este credito de 149 pesos esta resuelto por la decision del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octobre de 1886. (1 Jur. Fil., 198.)
El credito de la demandante—dijo este Tribunal en Olivares contra Hoskyn y Cia.—constaba en documento publico otorgado en 31 de marzo de 1900. El credito de los demandados estaba reconocido por sentencia firme de 15 de febrero de 1901. Por tanto, segun el precepto del articulo 1924, No. 3, el credito de la demandante goza de preferencia sobre el de los demandados.
"Si las pretensiones encontradas de estos individuos se hubieran deducido en un juicio de quiebra, no cabe la menor duda de que tal hubiera 1924 es loamente aplicable a casos analogos y a los juicios de abintestato y de testamentaria y que es inaplicable a un asunto de estaindole en que dos personas tratan de hacer valer su mejor derecho a ser preferidos en la distribucion del liquido pro ducido de la venta de un inmueble. No hay nada en la Ley de Enjuiciamiento Civil espanñola, con arreglo a la cual se promovio este pleito, que indique que la terceria de un acreedor no proceda, tenga este o no gravamen alguno constituido a su favor sobre la finca en litigo. Un acreedor general que alegase que en la distribucion del productoliquido de cualesquiera de los bienes del deudor comun tenia mejor derecho que el lemandante en el juicio ejecutivo, podio intervenir en el mismo. Y el Tribunal Supremo de Espana al autorizar tal intervencion ha hecho aplicacion al objeto de determinar la prelacion de ceeditos, del precepto del articulo 1924 y lo dispuesto en las Partidas que era substancialmente lo mismo. (Sentencias de 6 de octubre de 1886 y de 4 de enero de 1894.)" (2 Jur. Fil., 721.)
La demandante apelante en su segundo senalamiento de error contiende que aun suponiendo, para fines de argumentacion, que el demandado sea considerado insolvente,aunque no haya sido asi declarado en una actuacion de insolvencia y que se adoptase el orden de preferencia dispuesto por el articulo 50 de la Ley 1956, el Juzgado erro al concederle su entera reclamacion contra los bienes del demandado. La demandante apelante sostiene que si se aplicase dicho articulo y los precedentes americanos citados por ella, no se debe conceder al tercerista mas que el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior a la incoacion de la causa, y no toda su reclamacion. Esta pretension carece de base. Por lo mismo que el demandado no ha sido declarado insolvente de acuerdo con la ley de Insolvencia, el orden de preferencia que rige es el articulo 1924 del Codigo Civil, que dispone que tienen preferencia los jornales, salarios y compensaciones legales de obreros, dependientes y criados domesticos correspondientes al ultimo año. El tercerista no pidio mas que lo correspondiente a cinco meses; mucho menosque lo concedido.
Cuando en 14 de septiembre de 1949 el tercerista presentosu reclamacion en la presente causa invocando su derecho preferente, el articulo 1924 del Codigo Civil Es panol regia aun, excepto la parte relativa a los bienes de difuntos que esta regulada por el articulo 7 de la Regla No. 89 del Reglamento de los Tribunales, y la parte que tiene relacion con los bienes de un declarado insolvente que esta regulada por el articulo 50 de la Ley de Insolvencia.
Se confirma la decision apelada y la apelante pagara las costas.
Paras, Pres. Tuason, Bautista Angelo, y Labrador, MM., estan conformes.
Bengzon, J., concurs in the result.
Separate Opinions
PADILLA, M., disidente:
El embargo preventivo es un remedio o recurso provisional o auxiliar del derecho comun (commown law) traido al pais por la Ley No. 190, conocida por Ley de Procedimiento Civil. Dicho recurso se ha incorporado en los Reglamentos de nuestros Tribunales. El embargo preventivo trabado de acuerdo con la ley crea a favor del embargante un derecho preferente en el objeto embargado, de acuerdo con los precedentes y autoridades de los paises de su origen.1 La preferencia de los creditos de que habla el articulo 1924 del Codigo Civil no es respecto a determinados muebles del deudor (Art. 1922, Codigo Civil.) ni respecto a determinados inmuebles o derechos reales en inmuebles pertenecientes al deudor (Art. 1923, Codigo Civil). Por tanto, la preferencia de creditos dispuesta en el articulo 1924, 2, D, del Codigo Civil, tal como fue reformado por la Ley No. 4114, es solo en relacion con los del grupo, o sea, creditors no provistos en los dos articulos anteriores.Esta clase o grupo de creditos provistos en el articulo 1924 del Codigo Civil no puede ni debe tener preferencia en cuanto a su graduacion y pago en relacion con un derecho preferente (lien) creado por un embargo preventivo trabado de acuerdo con la ley sobre bienes del deudor.
Ademas, no hay pronunciamiento de que el salario devengado y no pagado al tercerista como antiguo empleado del deudor corresponde al ano anterior a la fecha de la presentacion de su reclamacion.
La reclamacion del tercerista, por tanto, no goza de preferencia en relacion con el credito de la demandante embargante y acreedora ejecutante.
Se confirma la sentencia.
Footnotes
1 Kuenzle & Streiff (Ltd.) contra Villanueva, 41 J. F. 650.
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