Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-3622             July 26, 1951
INTERPROVINCIAL AUTOBUS COMPANY, INC., recurrente,
vs.
FELIPE C. LUBATON, recurrido.
Sres. Menardo Quioque y Eliseo Viola en representacion del recurrente.
D. Felipe R. Hipolito en representacion del recurrido.
PABLO, J.:
En recurrido Felipe C. Lubaton solicito un certificado regular de conveniencia publica para operar 21 autotruckspara el transporte de pasajeros y cargamento en las lineas Dipolog-Pagadian via Misamis, Dipolog-Sindangan, Dipolog-Dapitan,Dipolog-Plaridel via Calamba, Dipolog-Baliangaovia Calamba, y Dipolog-Pinan via Polanco.
Se opusieron a la peticion la recurrente Interprovincial Autobus Company, Inc. y la Mindanao Bus Company, antiguos operadores. Dictada la decision a favor del solicitante, la Interprovincial Autobus Company, Inc. acudio ante este Tribunal en recurso de certiorari, pidiendo surevocacion; la otra opositora no apelo.
La recurrente presento pruebas que tienden a establecerque la concesion al recurrido de un certificado provisionalle ha causado perdidas; que la concesion al recurrido deun certificado regular de conveniencia publica para operarotros coches la causaria competencia ruinosa como antigua operadora; que tiene un capital pagado de P250,000 y fondos de reserva por valor de P100,000, y esta preparadaa poner en operacion coches adicionales si la Comision loscreyere necesarios para responder a las necesidades delpublico.
La recurrente debio de haber pedido autorizacion paraaumentar sus coches si su intencion era servir al publico,y no despues que el recurrido hubo obtenido certificado provisional para operar otros coches. Los que se dedicanal negocio de transporte no deben tener en cuenta solamenteel volumen de sus ganancias sino tambien la convenienciade proporcionar transportacion eficiente, comoda y seguraa los pasajeros. Un viaje que una persona pierde porno encontrar sitio en los coches de una linea regularmenteestablecida porque estan sobrecargados, representa un negocioperdido, y acaso mucho mas. Los pasajeros no sonefectos de mercancia que pueden meterse en los coches comosardinas en canasta. Son personas que necesitan ciertascomodidades, y no deben ser condenadas a estar de plantonen las carreteras en espera de coches subsiguientes. Si, a pesar de tener sobrados recursos, la recurrente no solicitoautorizacion para aumentar sus coches para responder a lademanda del publico, y solo hoy se ofrece a operar cochesadicionales porque el recurrido, con un permiso provisional,ha puesto algunos coches en operacion, ello demuestra queno se ha dado perfecta cuenta de su obligacion moral develar por que haya un servicio de transporte mejor ensus lineas, y eso le discualifica. Si no se hubiera presentadola nueva solicitud, la recurrente hubiera continuado explotando el negocio sin importarle si el servicio de suscoches respondia a las nuevas exigencias del aumento dela poblacion. No es justo que se deniegue la solicituddel recurrido y que se autorice a la recurrente a aumentarsus coches.
En uno de sus exhibitos (Exh. 1), la recurrente demuestraque durante el ano 1948 ha estado perdiendo; pero enel mismo exhibito aparece una partida de P5,493.75 que, enconcepto de bonos, pago a sus empleados. La observacionde la Comision de que es extraordinaria tal concesion debonos a sus empleados si es verdad que la recurrente habiaestado perdiendo en su negocio de transportes, es en nuestraopinion acertada.
La Comision declaro probados que suelo haber muchospasajeros a lo largo de las lineas solicitadas que no consiguenacomodarse en los coches de las dos opositorsporque suelen estar completamente cargados; que el numerode coches empleados por las dos companias no essuficiente para transportar pasajeros y cargamento; quehay verdadera necesidad de aumentar el numero de cochespara responder a la demanda y conveniencia publicas, yasi concedio al recurrido certificado regular de convenienciapublica para operar 12 coches, seis de los cuales ya operabancon certificado de emergencia concedido en la decisiondictada en 21 de octubre de 1948 en la C. No. 10077.
El aumento, segun la Comision de Utilidad Publica, deseis unidades en las seis lineas no causara competenciaruinosa a los antiguos operadores; al contrario, es necesariopara atender a la actual necesidad publica, teniendoen cuenta el aumento de la poblacion de los municipios situados a lo largo de dichas lineas. Estas conclusionesestan justificadas por las pruebas y no hemos encontradorazon alguna para modificarlas.
Despues de presentados los alegatos de ambas partes, larecurrente pidio permiso para enmendar el error No. II, de manera que se lea como sigue:
The Public Service Commission also erred in declaring that public interects will be promoted in a proper and suitable manner by granting to the applicant-appellee authority to continue his services on the lines Dipolog-Pagadian via Misamis, Dipolog-Sindangan, Dipolog-Dapitan, Dipolog-Plaridel via Calamba, Dipolog-Baliangao via Calamba and Dipolog-Pinan via Polanco.
La parte subrayada es la enmienda, por adicion.
En apoyo de su mocion, la recurrente presento unadeclaracion jurada de Severo C. Oebanda, Jr., en la quese dice que, por inadvertencia, Oebanda no pudo copiarlas primeras tres lineas de las seis que aparecen en ladecision, contrario a las instrucciones que habia recibidodel abogado.
El recurrido se opone, alegando que las palabras "Dipolog-Pagadianvia Misamis; Dipolog-Sindanga; y Dipolog-Dapitan,"no aparecen en el argumento, en refutacion delpresunto error, lo que demuestra — dice el recurrido — queno fueron suprimidas involuntariamente.
La oposicion esta bien fundada. No hay argumentos enapoyo de la contencion de la recurrente de que la Comisionerro al conceder certificado al recurrido en las tres lineas involuntariamente suprimidas. Si se admitiese la enmienda, ella seria un senalamiento de error no impugnadocon argumentos. Se debe denegar, como se deniega lamocion. El articulo 5 de la Regla 53, dispone que no seconsiderara ningun error que no afecte a la jurisdiccionsobre la materia en litigio, a menos que este especificadoen la relacion de errores y se halle discutido debidamente en el alegato, excepto cuando la corte, a su opinion, note tambien errores de pluma.
Se deniega la solicitud con costas contra la recurrente.
Paras, Pres., Feria, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo y Bautista Angelo, MM., estan conformes.
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