Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-2329             June 30, 1950

FAUSTA GALLINERO, recurrente,
vs.
LUIS P. TORRES, P. M. ENDENCIA, ALFONSO FELIX, Magistrados del Tribunal de Apelacion, y REMEDIOS S. DE VILLANUEVA, recurridos.

D. Fulgenio Vega en representacion del recurrente.
D. Juan Jamora, Jr. en representacion del recurrido Villanueva.

PABLO, J.:

Se trata de una apelacion por avocacion contra una decision del Tribunal de Apelacion.

Raymundo Melliza Angulo fallecio en 11 de Diciembre de 1945, y su testamentaria ha sido incoada en el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo.

En 4 de Abril de 1946, se publico la notificacion en un periodico de circulacion general, requiriendo a los acreedores que presentasen sus reclamaciones dentro de seis meses a contar del 6 de Abril de 1946. El plazo fijado de seis meses expiro el 6 de Octubre de 1946.

En 4 de Marzo del ano siguiente, Fausta Gallinero presento una mocion alegando que ella tenia una reclamacion de P5,000 contra la testamentaria (Annex A); que no habia podido presentarla dentro del plazo concedido por el Juzgado porque los herederos delfinado prometieron pagarselos aunque no presentase su reclamacion y, con cediese otro plazo hasta el 21 de Marzo del mismo ano. En 17 del mismo mes, el Juzgado de Primera Instancia denego la peticion por infundada. La mocion de reconsideracion presentada en 18 del mismo mes, fue desestimada en 23 de Mayo.

Contra la orden de 17 de Marzo de 1947 apelo la recurrente para ante el Tribunal de Apelacion, el cual la confirmo.

La razon principal que alego la recurrente al presentar su mocion ante el Juzgado de Primera Instancia era que los herderos del finado le prometieron pagar la suma de P5,000 sin necesidad de presentar la reclamacion, promesa que no fue cumplida. Porque el abogado Pio Sian Melliza, uno de los herederos del finado, nego haber hecho tales promesas en su oposicion a la mocion de reconsideracion, el Juzgado de Primera Instancia denego la peticion.

El Juzgado no recibio pruebas sobre el hecho en controversia. Como habia alegaciones contradictorias, el Juzgado debio haber requerido a las partes que presentasen sus pruebas para tener base en que fundar su decision. No lo ha hecho, y sin oir pruebas, dicto la orden apelada. En esto ereo el Juzgado, error que paso inadvertido por el Tribunal de Apelacion.

La recurrida arguye que aun suponiendo que el abogado Pio Sian Melliza haya prometido el pago de la cantidad de P5,000, tal promesa no constituye suficiente razon para extender el plazo para la presentacion de la reclmacion. En apoyo de su contencion, ella cita la testamentaria de Telesforo de Dios (24 Jur. Fil., 594). En tal asunto este Tribunal dijo: "Su unica excusa (del apelante) es la de que durante el transcurso del plazo habia entablado negociaciones con uno de los herederos en cuanto al pago de esta reclamacion. Aunque esto fuera cierto, no implica razon alguna para que no se presentara la reclamacion." Es claro que las negociaciones no son suficiente razon para que se extienda el plazo. En las negociaciones no hay promesa como en el caso presente. Hay mucha diferencia entre negociar el pago de una reclamacion y recibir promesa de pago de la reclamacion.

En la causa de Santos contra Manarang (27 Jur. Fil., 224), este Tribunal declaro: "Una lista detallada de deudas que se contenga en un testamento y que el testador ordena que se pague, no releva de la necesidad de presentar dichas deudas a la junta de reclamaciones para que esta las apruebe." (Syllabus.) Estas dos causas no tienen similitud con el caso presente.

La recurrida tambien elga que la pretendida reclamacion de P5,000 es falsa e infundada. Opinamos que es prematura y extemporanea esta alegacion. Cuando se hubiere presentado la reclamacion sera el tiempo oportuno para discurtir si la reclamacion es falsa o no.

Si es verdad que los herederos del finado Melliza han prometido a la recurrente el pago de la cantidad de P5,000, aunque no presentase la correspondiente reclamacion y, a pesar de la promesa, no han hecho efectivo el pago, ello contituye fraude, puesto que ellos la indujeron a no presentar la reclamacion. Esta inducion fraudulenta constituye justa causa para que se la permita presentar su reclamacion aun depues de expirado el plazo concedido.

Como la recurrente pedio plazo hasta el 21 de Marzo de 1947, plazo que no excede de un aņo a contar del 4 de Abril del aņo anterior y porque, por otra parte, los bienes de la testamentaria no habian sido aun distribuidos, su mocion fue erroneamente desestimada.

Una de las razones del Tribunal de Apelacion al confirmar la orden apelada es porque la recurrente "no pidio la extension del plazo antes de su expiracion," apoyandose en las dos causas ya citadas arriba, El Intestado de Yangco (39 Jur. Fil., 992), y El Intestado de Syyap (43 Off. Gaz., 499). Opinamos que no esta bien fundada esta teoria.

En el Intestado de Yangco, "el apelante alega que vio a dicho Esteban del Rosorio en el mes de febrero de 1917; que Esteban del Rosario le prometio arreglar el asunto, lo cual no hizo. Esteban del Rosario admite que habia tenido una conversacion con el abogado del apelante en el mes de febrero de 1917, pero que se nego a asumir responsabilidad alguna en relacion con la reclamacion del apelante. El Juzgado inferior, despues de examinar las pruebas aducidas, llego a la conclusion de que Esteban del Rosario no engaņo ni deffaudo al apelante." (39 Jur. Fil., 993.)

En el Intestado de Syyap, este Tribunal dijo:

After a careful consideration of this case, we hold that the claim filed by the appelle may be considered as implying an application for time within which to file said claim, and the order of the lower court allowing such claim impliedly granted said appelle an extension of time within which to file said claim. It would have been a waste of time on the part of the court and the parties in this case, if the court had dismissed the claim and required the appellee to file, first, an application for a period not exceeding one month within which to file his claim, and then to file his claim within the time granted by the court, when the latter would allow the claim after all. Strict compliance with the said requirement of section 2 of Rule 87 would be necessary if a claim had to be presented to and passed upon by the committee on claims according to the old law; but now as it is to be filed with and passed upon by the court itself, no harm would be caused to the adverse party by such a procedure as was followed in the present case. (43 Off. Gaz., 501.)

Ni estas dos causas ni el articulo 2 de la Regla 87 exigen tal cosa. Helo aqui:

En el aviso previsto en el articulo anterior, el juzgado determinara el plazo dentro del cual podran presentarse las reclamaciones que no excedera de doce meses ni sera menor de seis, despues de la fecha de la primera publicacion del aviso. Sin embargo, antes de decretarse la orden de distribucion, a peticion de un acreedor que hubiere dejado de presentar su reclamacion dentro del plazo previamente determinado, el juzgado, por causa justificada y en tales terminos que sean equitativos, podra permitir que se presente tal reclamacion dentro de un periodo de tiempo que no excedera de un mes.

Si se ordena la recepcion de pruebas en cuanto a la peticion de concesion de otro plazo para la presentacion de la reclamacion, cualquier resolucion que se dictare daria lugar a apelacion y esto alargaria innecesariamente la terminacion de la testamentaria. Convendria a ambas partes que las pruebas sobre la mocion y la reclamacion se recibiesen unas despues de otras, adoptando el procedimiento del apelado en el Intestado de Syyap.

Se revoca la orden de 17 de Marzo de 1947 y se ordena la vista de la reclamacion de la recurrente en el juzgado correspondiente, con instrucciones de dar oportunidad a ambas partes para presentar sus respectiva pruebas en cuanto a la mocion y a la reclamacion. Sin costas.

Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., estan conformes.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation