Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-3693             July 29, 1950

MARGARET QUERUBIN, recurrente-apelante,
vs.
SILVESTRE QUERUBIN, recurrido-apelado.

Manuel A. Argel en representacion del recurrente y apelante.
Maximino V. Bello en representacion del recurrido y apelado.

PABLO, J.:

Silvestre Querubin es de Caoayan, Ilocos Sur, de padres filipinos. En 1926 se marcho a los Estados Unidos con el objeto de estudiar pero con el proposito de volver despues a su pais natal. Obtuvo el titulo de "Master of Arts and Sciences" en la "University of Southern California," institucion domiciliada en los Angeles, California, en donde el recurrido empezo a vivir desde 1934.

En 20 de octubre de 1943, Silvestre Querubin contrajo matrimonio con la recurrente, Margaret Querubin, en Albuquerque, New Mexico. Como fruto de este matrimonio nacio Querubina Querubin, quien, al tiempo de la vista de la causa en el Juzgado de primera instancia de Ilocos Sur, tenia cuatro aņos de edad poco mas o menos.

La recurrente entablo en 1948 una demanda de divorcio contra el recurrido, fundada en "crueldad mental." En 7 de febrero de 1948 el divorcio fue concedido al marido en virtud de una contrademanda presentada por el y fundada en la infidelidad de su esposa. En 5 de abril de 1949, y a peticion del demandado y contrademandante, (recurrido enesta actuacion de habeas corpus) el Juzgado superior de Los Angeles dicto una orden interlocutoria disponiendo lo siguiente:

It is therefore ordered, adjudged and decreed that the interlocutory judgment of divorce hereinbefore entered on February 27, 1948, in Book 1891, page 319, be and the same is hereby modified in the following particulars in connection with the custody of the minor child of the parties only:

(1) The care, custody and control of the minor child of the parties, Querubina Querubin, is hereby awarded to defendant and cross-complainants;

(2) Said child is to be maintained in a neutral home, subject to the right of reasonable visitation on the part of both parties to this action;

(3) Each party shall have the right to take said child away from said neutral home but plaintiff and cross-defendant is restrained from taking said child to her place of residence;

(4) Each party is restrained from molesting the other, or in any way interfering with the other's right of reasonable visitation of said child;

(5) Each party is restrained from removing the child from the State of California without first securing the permission of the court; said parties are further restrained from keeping the child out of the County of Los Angeles for more than one day without first securing the consent of the court.

El recurrido salio de San Francisco en 7 de noviembre de 1949, arribando a Manila en 25 del mismo mes. En 27 de susodicho mes llego a Caoayan, Ilocos Sur, donde vive actualmente, llevandose consigo a la niņa Querubina, a quien trajo a Filipinas porque, en su calidad de padre, queria evitar que llegase a conocimiento de ella la conducta indecorosa de su propia madre. El recurrido queria que su hija fuera educada en un ambiente de elevada moralidad.

A peticion de la recurrente Margaret, el Juzgado superior de los Angeles, California, en 30 de noviembre de 1949 modifico su orden de 5 de abril de 1949, disponiendo lo siguiente:

Under interlocutory decree of March 7, 1949, the child, a girl now 3 1/2 years old, was granted to deft husband, but the child was to be kept in a neutral home; both parties were given reasonable visitation and both were restrained from removing the child out of the state. Deft has taken the child with him to the Philippine Islands. At time of trial custody was apparently denied pft because she was then living with another man. She is now married to this man and they have a well equipped home. Ptf appears to be a devoted mother. She has one child, the issue of her present marriage, and is also caring for a child that was abandoned by certain friends of hers. Ptf's husband is regularly and permanently employed. Witnesses testified in behalf of the ptf in reference to her motherly qualities and the condition of her home. She visited the child in question sufficiently when the child was in the neutral home and brought her toys and other articles. Service of the order to show cause was made on deft's attorneys of record.

The interlocutory decree is modified so as to provide that custody of the child shall be awarded to ptf and deft shall have the right of reasonable visitation. Deft shall pay ptf for the support of the child $30 each month on the 1st day thereof, commencing Jan. 1950.

En el dia de la vista de esta causa de habeas corpus en Ilocos Sur, el recurrido declaro que nunca intento cambiar su ciudadania; que cuando vino al pais tenia unos P2,000 de ahorro; que tres semanas despues de su arribo recibio oferta para enseņar con sueldo P250 mensual en el colegio establecido por el Dr. Sobrepeņa en Villasis, Pangasinan; que nunca se le ha privado de patria potestad por sentencia judicial, ni declarado ausente de Filipinas, ni sujeto a interdiccion civil. Segun el juzgado a quo, el recurrido es de irreprochable conducta.

En 10 de febrero de 1950 la recurrente Margaret Querubin, por medio de su abogado, presento en el Juzgado de primera instancia de Ilocos Sur una solicitud de habeas corpus reclamando la custodia de su hija Querubina, alegando como fundamento el decreto interlocutorio del juzgado de California que concedio a ella dicha custodia. Despues de la vista correspondiente, el Juzgado a quo, en 28 de febrero de 1950 denego la solicitud. La recurrente acude en apelacion ante este Tribunal.

La recurrente sostiene que bajo el articulo 48 de la Regla 39, el decreto Exhibit A-1 del Juzgado de los Angeles, California, debe cumplirse en Filipinas. Su parte dispositiva dice textualmente:

The interlocutory decree is modified so as to the provide that custody of the child shall be awarded to ptf and deft shall have the right to reasonable visitation. Deft shall pay ptf for the support of the child $30 each month on the 1st day thereof, commencing Jan. 1950.

Un decreto interlocutorio sobre la custodia de un menor no es una decision final. Por su naturaleza no es firme. Esta sujeto a cambios como cambian las circunstancias. En el primer decreto se dio al padre la custodia de la menor. A peticion del padre, se dicto el decreto de 5 de abril prohibiendo a la madre que llavase a la menos a su casa porque estaba otra vez en relaciones adulterinas con otro hombre. Cuando ya no estaba el recurrido en Los Angeles, porque ya habian venido a Filipinas, se enmendo la ultima orden y se dispuso que la custodia estuviese encomendada a la recurrente, pagando a ella el recurrido $30 al mes para la manutencion de la menor. La pension no es fija y se aumenta o disminuye como aumentan o disminuyen las necesidades del pensionista o como exijan las condiciones economicasdel que la da.

Porque el decreto interlocutorio, Exhibit A-1, no constituye decision final, no cabe pedir su cumplimiento en Filipinas. En los mismos Estados Unidos no puede pedirse el cumplimiento de una orden interlocutoria en el juzgado de otro estado.

The rule is of common knowledge that the definitive judgment of a court of another state between the same parties on the same cause of action, on the merits of the case is conclusive, but it must be a definitive judgment on the merits only. Where the judgment is merely interlocutory, the determination of the question by the court which rendered it did not settle and adjudge finally the rights of the parties." (National Park Bank vs. Old Colony Trust Co., 186 N.Y.S., 717.)

As already stated the Minnesota decree, to the extent that it is final and not subject to modification, is entitled to the protection of the full faith and credit clause of the federal Constitution and must be enforced in this state. If, however, a part of the Minnesota decree in not final, but is subject to modification by the court which rendered it, then neither the United States Constitution nor the principle of comity compels the courts of this state to enforce that part of the decree; for no court other than the one granting the original decree could undertake to administer relief without bringing about a conflict of authority. (Levine vs. Levine, 187 Pac., 609.)

A judgment rendered by a competent court, having jurisdiction in one state, is conclusive on the merits in the courts of every other state, when made the basis of an action and the merits cannot be reinvestigated. Our own Supreme Court so holds. Cook vs. Thornhill, 13 Tex. 293, 65 Am. Dec. 63. But before such a judgment rendered in one state is entitled to acceptance, in the courts of another state, as conclusive on the merits, it must be a final judgment and not merely an interlocutory decree. Freeman on Judgment, Sec. 575; Baugh vs. Baugh, 4 Bibb (7 Ky.) 556; Brinkley vs. Brinkley, 50 N.Y. 184, 10 Am. Rep. 460; Griggs, vs. Becker, 87 Wis. 313, 58 N.W. 396. (Walker vs. Garland et al., 235 S.W., 1078.)

En general, un decreto de divorcio encomendando la custodia de un hijo del matrimonio a uno de los conyuges se respeta por los juzgados de otros estados "at the time and under the circumstances of its rendition but that such a decree has no controlling effects in another state as to facts or conditions arising subsequently to the date of the decree; and the courts of the latter state may, in proper proceedings, award the custody otherwise upon proof of matters subsequent to the decree which justify the change in the interest of the child." (20 A.L.R., 815.)

En el caso presente las circunstancias han cambiado. Querubina ya no esta en los Angeles sino en Caoayan, Ilocos Sur. Esta bajo el cuidado de su padre. Hay una distancia enorme desde Los Angeles y el presente domicilio de la menor y el costo del pasaje hasta aquella ciudad seria muy elevado, y aun es posible que este fuera del alcance de la recurrente. No hay pruebas de que ella esta en condiciones de pagar los gastos de viaje de la menor y del que la acompaņe. Ella no es un paquete de cigarrillos que se puede enviar por correo a Los Angeles.

No consta que las circunstancias que se daban en noviembre de 1949 en Los Angeles, prevalecian en el mismo estado hasta el momento en que se vio la causa en el Juzgado de primera instancia de Ilocos Sur. Tampoco hay pruebas de que la recurrente dispone de suficientes fondos para costear el viaje de la niņa Querubina desde Caoayan, Ilocos Sur, hasta Los Angeles, California, y para responder de su alimentacion, cuidado y educacion, y constando en autos que el padre, mas que nadie, esta interesado en el cuidado y educacion de su hija, y que tiene ahorros de mas de P2,000 depositados en un banco, creemos que el Juzgado a quo no erro al denegar la solicitud.

El Juzgado no podia, sin prueba satisfactoria, disponer sin remordimiento de conciencia la entrega de la niņa al abogado de la recurrente: es su obligacion velar por la seguridad y bienestar de ella. No se trata solo de resolver el derecho preferente del padre y de la madre en la custodia. La vital y trascendental cuestion del porvenir de la niņa es superior a toda consideracion. El Estado vela por sus ciudadanos. El articulo 171 del Codigo Civil dispone que "Los Tribunales podran privar a los padres de la patria potestad, o suspender el ejercicio de esta, si trataren a sus hijos con dureza excesiva, o si les dieren ordenes, consejos o ejemplos corrutores." En Cortes contra Castillo y otra (41 Jur. Fil., 495), este Tribunal declaro que no erro el Juzgado de primera instancia al nombrar a la abuela, como tutora de dos menores, en vez de su madre que fue condenada por adulterio.

El articulo 154 del Codigo Civil dispone que "El padre, y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legitimos no emancipados." Con todo, si se hace indebido ejercicio de esta facultad, los tribunales, como ya hemos dicho, pueden privarie de ella y encomendar el cuidadano del menor a otras instituciones, como dispone el articulo 6 de la Regla 100, que es reproduccion del articulo 771 de la Ley No. 190. En el asunto de Lozano contra Martinez y De Vega (36 Jur. Fil., 1040), en que el primero, en un recurso de habeas corpus, reclamaba contra su esposa la custodia de su hijo menor de 10 aņos, este Tribunal, en apelacion, declaro que el juzgado a quo no abuso de la discrecion conferida a el por el articulo 771 del Codigo de procedimiento civil al denegar la solicitud. Esta interpretacion del articulo en cuanto al debido ejercicio de la discrecion de un Juzgado de primera instancia ha sido reafirmada en el asunto de Pelayo contra Lavin (40 Jur. Fil., 529).

En la solicitud presentada, no hay siquiera alegacion de que el juzgado a quo haya abusado de su discrecion. Este Tribunal no debe revocar su actuacion.

En la vista de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur, el recurrido declaro que habia traido su hija a Filipinas porque queria evitar que ella tuviera conocimiento de la conducta impropia y de la infidelidad cometida por la madre, impidiendo que la viese convivir con el hombre que habia ofendido a su padre. El recurrido dijo que queria que su hija se criase en un ambiente de elevada moral, y que no se sancionara indirectamente la infidelidad de la esposa. Bajo la Ley de Divorcio No. 2710, el conyuge culpable no tiene derecho a la custodia de los hijos menores. La legislacion vigente, las buenas costumbres y los interesesdel orden publico aconsejan que la niņa debe estar fuera del cuidado de una madre que ha violado el juramento de fidelidad a su marido. Creemos que este Tribunal no debe hacer cumplir un decreto dictado por un tribunal extranjero, que contraviene nuestras leyes y los sanos principios de moralidad que informan nuestra estructura social sobre relaciones familiares.

En el asunto de Manuela Barretto Gonzales contra Augusto Gonzales (58 Jur. Fil., 72), se pidio por la demandante que el divorcio obtenido por el demandado en Reno, Nevada, en 28 de noviembre de 1927, fuera confirmado y ratificado por el Juzgado de primera instancia de Manila. Este juzgado dicto sentencia a tenor de la peticion. Teniendo en cuenta el articulo 9 del Codigo civil que dispone que "Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condicion y capacidad legal de las personas, obligan a los espanoles (filipinos) aunque residan en pais extranjero" y el articulo 11 del mismo codigo que dice en parte qye ". . . las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden publico y las buenas costumbres, no quedaran sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordades en pais extranjero," este Tribunal, en apelacion, declaro: "Los litigantes, mediante convenio mutuo, no pueden obligar a los tribunales a que aprueben sus propios actos, ni que permitan que las relaciones personales de los ciudadanos de estas Islas queden afectadas por decretos de paises extranjeros en una forma que nuestro Gobierno cree que es contraria al orden publico y a la recta moral," y revoco la decision del juzgado inferior.

Las sentencias de tribunales extranjeros no pueden properse en vigor en Filipinas si son contrarias a la leyes, costumbres y orden publico. Si dichas decisiones, por la simple teoria de reciprocidad, cortesia judicial y urbanidad internacional son base suficiente para que nuestros tribunales decidan a tenor de las mismas, entonces nuestros juzgados estarian en la pobre tesitura de tener que dictar sentencias contrarias a nuestras leyes, costumbres y orden publico. Esto es absurdo.

En Ingenohl contra Olsen & Co. (47 Jur. Fil., 199), se discutio el alcanse de la cortesia internacional. El articulo 311 del Codigo de Procedimiento Civil que es hoy el articulo 48, Regla 39, fue la base de la accion presentada por Ingenohl. Pidio en su demanda que el Juzgado de primera instancia de Manila dictase sentencia de acuerdo con la dictada por el Tribunal Supremo de Hongkong. Despues de la vista correspondiente, el juzgado dicto sentencia a favor del demandante con intereses legales y costas. En apelacion, se alego que el juzgado inferior erro al no declarar que la decision y sentencia del Tribunal Supremo de Hongkong se dicto y registro como resultado de un error manifiesto de hecho y de derecho. Este Tribunal declaro que "Es principio bien sentado que, a falta de un tratado o ley, y en virtud de la cortesia y del derecho internacional, una sentencia dictada por un tribunal de jurisdiccion competente de un pais extranjero, en el que las partes han comparecido y discutido un asunto en el fondo, sera reconocido y puesta en vigor en cualquier otro pais extranjero." Pero teniendo en cuenta el articulo 311 del Codigo de Procedimiento Civil que dispone que "la sentencia puede ser rechazada mediante prueba de falta de competencia, o de haber sido dictada sin la previa notificacion a la parte, o que hubo connivencia, fraude o error manifiesto de derecho o de hecho," concluyo: "En virtud de esa Ley cuando una persona trata de hacer cumplir una sentencia extranjera, el demandado tiene derecho a ejercitar cualquier defensa de esas, y si se llegara a demostrar que existe propiamente alguna de ellas, destruira los efectos de la sentencia." Revoco la decision del juzgado inferior y declaro y fallo que "la sentencia dictada por el Tribunal de Hongkong, contra la demandada, constituyo un error manifesto de hecho y de derecho, y, por tal razon, no debe exigirse su cumplimiento en las Islas Filipinas."

Si se concede la solicitud, la menor estaria bajo el cuidadode su madre que fued declarada judicialmente culpable de infidelidad conyugal; viviria bajo un techo juntamente con el hombre que deshonro a su madre y ofendio a su padre; jugaria y creceria con el fruto del amor adulterino de su madre; llegaria a la pubertad con la idea de que una mujer que fue infiel a su marido tiene derecho a custodiar a su hija. En semejante medio ambiente no puede criarse a una niņa de una manera adecuada: si llegara a saber durante su adolescencia que su padre ha sido traicionado por su madre con el hombre con quien vive, esa niņa viviria bajo una impresion de inferioridad moral de incalculables consecuencias, y por ello nunca seria feliz; y si, bajo la influencia de su madre, llegara a creer que la infidelidad de una esposa es solo un incidente tan pasajero como cambiar de tocado, la niņa iria por el camino de la perdicion. Y la educacion moral que puede darle su padrasto dificilmente puede ser mejor.

Si se deniega la solicitud, la niņa viviria con su padre con el beneficio de un cuidado paternal exclusivo, y no con la dividida atencion de una madre que tiene que atender a su esposo, a sus dos hijas y a una tercera niņa, la protegida. Para el bienestar de la menor Querubina, que es lo que mas importa en el caso presente, su custodia por el padre debe considerarse preferente.

En los mismos Estados Unidos, el punto cardinal que tienen en cuenta los juzgados, no es la reclamacion de las partes o la fuerza del decreto interlocutorio, sino el bienestar del menor.

A consideration of all the facts and circumstances leads to the conclusion that comity does not require the courts of this state, regardless of the well-being of the child, to lend their aid to the enforcement of the Iowa decree by returning Winifred to the custody of her grandmother. A child is not a chattel to which title and the right of possession may be secured by the decree of any court. If the decree had been rendered by a domestic court of competent jurisdiction, it would not have conclusively established the right to the custody of the child. In a contest between rival claimants, this court would have been free, notwithstanding the decree, to award the custody solely with an eye to the child's welfare. (State ex rel. Aldridge vs. Aldridge, 204 N.W. 324.)

On habeas corpus by the mother to obtain possession from the father of two children aged four and six years, whose custody she alleged had been awarded her in divorce proceedings in another state, it appeared that the mother was without property, and had no means of support save her personal earnings of $15 per month, was in poor health, and lived with her mother, in immoral surroundings, and that the father was an industrious and sober man, earnings $100 per month. Held, that the welfare of the children was the only thing to be considered, and a judgment awarding their custody to the mother should be reversed. (Kentzler vs. Kentzler, 28 Pac., 370.)

La recurrente, como ultimo recurso, invoca la comity of nations. La reciprocidad, la cortesia entre naciones no es absoluta. Rige cuando hay tratado y hay igualdad de legislacion. Se adopta la doctrina de reciprocidad cuando el tribunal extranjero tiene jurisdiccion para conocer de la causa, las partes han comparecido y discutido el asunto en el fondo. Algunas veces se concede como privilegio pero no como estricto derecho. La cortesia pedida no ha sido reconocida por este Tribunal cuando declaro que los derechos y deberes de familia, estado, condicion y capacidad legal de las personas se rigen por las leyes de Filipinas y no por las de America (Gonzales contra Gonzales, supra) y no dio validez a la decision del Tribunal Supremo de Hongkong porque era erronea en sus conclusiones de hecho y de derecho (Ingenohl contra Olsen y Co., supra).

La reciprocidad entre los estados de la Union Americana no es absoluta. No es regla inquebrantable. Los varios casos citados mas arriba lo demuestran. He ahi otro caso:

On the question of comity, this court said in the habeas corpus case of In re Stockman, 71 Mich. 180, 38 N.W. 876:

"Comity cannot be considered in a case like this, when the future welfare of the child is the vital question in the case. The good of the child is superior to all other considerations. It is the polar star to guide to the conclusion in all cases of infants, whether the question is raised upon a writ of habeas corpus or in a court of chancery." (Ex parte Leu, 215 N.W., 384.)

Ya hemos visto que la orden interlocutoria cediendo la custodia de la menor a la recurrente esta en pugna con las disposiciones expresas de la legislacion vigente en Filipinas. En el primer decreto y en el enmendatorio se encomendo la custodia de la menor al padre y se prohibio, en la orden enmendada, a la madre llevar a la menor a su casa porque estaba otra vez en relaciones ilegales con otro hombre. Pero el ultimo decreto enmendatorio, contrario al sentido de justicia, a la ley, y a las buenas costumbres, encomendo la custodia de la menor a la que fue esposa infiel porque ya estaba casada con quien cometio adulterio. Y bajo la doctrina de la comity of nations, la recurrente contiende que debe cumplirse en Filipinas ese decreto. Opinamos que por las varias razones arriba expuestas, la pretension es insostenible.

Se confirma la sentencia apelada. La recurrente pagara las costas.

Ozaeta, Bengzon, Montemayor and Reyes, MM., estan conformes.
Tuason, J., concurs in the result.


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