Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-2825             July 17, 1950

GO CHENG TEE, demandante-apelante,
vs.
BIBIANO L. MEER, como Administrador de Rentas Internas, demandado-apelado.

Sres. Nabong y Sese en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Felix Bautista Angelo y el Procurador Sr. Jose P. Alejandro en representacion del apelado.

PABLO, J.:

El demandante Go Cheng Tee, comerciante chino, debidamente autorizado para negociar en Filipinas, con establecimientosito en el Muelle de Binondo, No. 405, Manila, en los meses de Marzo y Abril de 1946 compro varias mercancias de la "Foreign Liquidation Commission" como tabaco de mascar, cigarillos, fosforos, paracaidas, toallas, baterias electricas y dulces. La "Foreign Liquidatoin Commission"era una agencia del Gobierno de los Estados Unidos que se encargo de lliquidar el remanente de las municiones de boca y guerra que habian sido traidas por el ejercito americano con motivo de la guerra.

Despues de pagar el importe correspondiente, Go Cheng Tee se hizo cargo de tales efectos, tomandolos de diferentes puestos o estaciones de la Fuerza Armada de los Estados Unidos en Filipinas. Una vez en posesion de tales efectos, Go Cheng Tee los vendio al publico. El Administrador de Rentas Internas cobro de el la suma de P30,313.77 en concepto de impuesto especifico (specific tax) mas otra suma de P12,441.40 en concepto de impuesto de venta, todo lo cual ascendio a un total de P42,755.17. Go Cheng Tee pago dicha cantidad. Alegando que la cobranza era ilegal, pidio su devolucion y su peticion fue denegada. En 28 de Agosto de 1947 presento a este efecto una demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Manila contra el Administrador de Rentas Internas, pidiendo se dictase sentencia para el reembolso de dicha cantidad.

Celebrada la vista correspondiente, el juzgado dicto sentencia absolviendo al demandado. El demandante apelo contra esta sentencia y señalo cuatro errores que el supone cometidos por el juzgado a quo, los cuales pueden reducirse a dos: primero, al declarar que el demandante es importador; y segundo, al declarar que el demandante ha realizado la venta original. Los errores tercero y cuarto no son mas que consecuencia de los dos primeros.

En apoyo de su contencion el demandante cita los articulos 184, 185 y 186 del Codigo de Rentas Internas Nacionales que dicen:

Art. 184. Impuesto del tanto ciento sobre las ventas de joyas, automaviles, preparados de tocador y otros articulos. — Se exigira, tasara y recaudara una vez solamente sobre toda venta, permuta o cambio originales o transaccion semejante que tenga por objeto transferir la propiedad o el derecho sobre los articulos que mas adelante se enumeran, un impuesto equivalente al diez por ciento del precio bruto de venta o del valor bruto en metalico de los articulos vendidos, permutados, cambiados o transferidos de este modo, debiendose pagar dicho impuesto por el fabricante, productor o importador. . . .

Art. 185. Impuesto del tanto por ciento sobre ventas de automoviles, articulos deportivos, refrigeradoras, instrumentos musicales y demas articulos. — Se exigira, tasara y recaudara por una sola vez sobre toda venta, permuta o cambio originales o transaccion semejante que tenga por objeto transferir la propiedad o el derecho sobre los articulos que mas adelante se enumeran, un impuesto equivalente al cinco por ciento del precio bruto de venta o del valor bruto en metalico de los articulos vendidos, permutados, cambiados o transferidos de este modo, abonandose, dicho impuesto por el fabricante, productor o importador. . . .

Art. 186. Impuesto del tanto por ciento sobre ventas de otros articulos. — Se exigira, tasara y cobrara por una sola vez sobre toda venta, permuta o cambio originales y otras transacciones semejantes que tengan por objeto transferir la propiedad o el derecho sobre los articulos no enumerados en los articulos 184 y 185, un impuesto equivalente al tres y medio por ciento del precio bruto de venta o del valor bruto en metalico de los articulos vendidos, permutados, cambiados o transferidos de este modo, abonandose dicho impuesto por el fabricante, productor o importador. . . .

Go Cheng Tee dice que, por tales articulos, el impuesto solamente se cobra una vez sobre la venta original y que el impuesto debe pagarse por el fabricante, productor o importador; y puesto que el que trajo los efectos a Filipinas fue el ejercito americano, dicho ejercito es el importador y no el apelante. Opinamos que es insostenible esta contencion. El articulo 1248 del Codigo Administrativo Revisado dispone:

Cuando empieza y termina la importacion por mar. — La importacion por mar comienza en el momento en que el buque importador entra en las aguas jurisdiccionales de las Islas Filipinas con la intencion de descargar alli, y solo termina cuando los derechos que gravan las mercancias han sido satisfechos o asegurados en un puerto habilitado y concedido el permiso legal de salida, y en el caso de estar las mercancias exentas de derechos, cuando estas hayan salido legalmente de la jurisdiccion de la aduana.

La palabra importacion no debe entenderse en su acepcion ordinaria, sino en el sentido en que lo emplea la ley del Fisco: el Codigo Administrativo Revisado. El ejercito americano trajo a Filipinas tales efectos y despues los vendio al demandante; pero la importacion no termino con la entrega al demandante por la "Foreign Liquidation Commission" de dicho efectos sino hasta cuando se hubiese pagado el impuesto correspondiente. No estaba obligado el ejercito americano a pagar ningun impuesto por ellos porque los habia traido como municiones de guerra y boca, y no para fines de comercio. Mientras estaban bajo el cotrol del ejercito y para uso militar, los efectos no debian pagar ningun impuesto al Gobierno de Filipinas. Pero inmediatamente despues de transferidos al demandante para fines comerciales, desde ese momento nacio el derecho del gobierno de gravar sobre ellos el impuesto correspondiente, y mientras no lo pague el demandante no termina la importacion. Por eso el demandante que negocio con ellos es el importador bajo los terminos precisos de la ley.

Esta disposicion no es privativa de Filipinas. En Espana hay una ley parecida. Dice asi:

Importacion por mar. — La importacion por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los limites del puerto en donde va a hacerse la descarga, entendiendose por limites del puerto las puntas que forman la boca del mismo, o las cabezas de los muelles o contramuelles, segun las condiciones de cada localidad, y considerandose como dentro de limites los buques que por su calado se vean precisados y fondear en abra, ria o ensenada, fuera de las cabezas de muelles.

No se da por concluida la importacion hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, lor derechos que devenguen las mercancias. (18 Enciclopedia Juridica Española, 492.)

El significado de las palabras "imported articles" citado por Bouvier's Law Dictionary no es aplicable al caso particular. La palabra importacion en el caso presente debe tener la significacion precisa que la Legislatura ha querido darle. La intencion es el alma de la Ley. Por eso, es insostenible el argumento del apelante de que despues de comprados los efectos de la "Foreign Liquidation Commission" la importacion ha terminado.

El apelante sostiene que la primera parte del articulo 1248 del Codigo Administrativo Revisado no es aplicable al caso presente sino la parte ultima que dice asi: "y en el caso de estar las mercancias exentas de derechos, cuando estas hayan salido legalmente de la jurisdiccion de la aduana." Y puesto que los efectos comprados estaban ya depositados en diferentes lugares de Filipinas cuando el demandante los recogio, ¿podian estar aun — preguntan sus abogados — bajo la jurisdiccion de la oficina de aduanas? Esta disposicion se refiere a efectos que por ley estan exentos de impuesto, y no a efectos que estan expresamente sujetos a ello; pero que, por haber sido traidos para fines militares antes de su venta al demandante, estaban exentos de impuesto. El caso presente no cae bajo la disposicion citada por el apelante.

El apelante sostiene que la venta hecha a su favor por la "Foreign Liquidation Commission" es la venta original de que habla el articulo 5 de la Ley del Commonwealth No. 503, y no la venta hecha por el al publico de Filipinas. Esta contencion es erronea. Dicho articulo dice:

Art. 5. La frase "venta, permuta o cambio original", tal como esta empleada en los articulos 184, 185 y 186 de la Ley Numero Cuatrocientos sesenta y seis del Commonwealth, se entendera que significa la primera venta, permuta o cambio de articulos por todo fabricante, productor o importador: Entendiendose, sin embargo, Que cuando los impuestos prescritos en dichos articulos no se han cobrado sobre efectos que estan en poder de un comerciante, y cuyas ventas originales estan sujetas a impuesto, la primera venta, permuta o cambio de dichos efectos en la fecha de la aprobacion de esta Ley o despues de la misma, sera considerada como una venta, permuta o cambio originales, y estaran sujetos a impuesto segun lot tipos prescritos en dichos articulos 184, 185 y 186.

Como ya hemos dicho, el ejercito americano no estaba obligado a pagar ningun impuesto sobre tales efectos, porque no habian sido traidos aqui para fines de comercio sino como objetos de abastecimiento militar. Solamente se convirtieron en mercancias de comercio cuando el demandante los obtuvo en compra para dedicarlos al negocio, y solamente desde entonces quedaban sujetos a impuesto. La venta original de que habla el articulo 5 de la Ley No. 503 es la realizada por el demandante al publico de Filipinas, y no la venta hecha a el por la "Foreign Liquidation Commission". En esta transaccion, el demandante compro: no vendio. Y el impuesto se cobro por la venta y no por la compra. La venta hecha por el demandante a sus parroquianos es la venta original, y no la compra hecha por el de la "Foreign Liquidation Commission". La primera venta, esto es, la realizada por la "Foreign Liquidation Commission" en favor del demandante, no estaba sujeta a ningun impuesto, y la hecha por el demandante al publico es la venta que esta sujeta a impuesto, porque se ha hecho para fines comerciales.

Declaramos que bajo los terminos precisos del Codigo Administrativo Revisado, el demandante fue importador y de acuerdo con el articulo 5 de la Ley del Commonwealth No. 503, la venta realizada por el a sus parroquianos es venta original. Como corolario forzoso, estaba en la obligacion de pagar los impuestos que el Administrador de Rentas Internas le cobro. No erro el Juzgado a quo al absolver al demandado.

Se confirma la sentencia apelada con costas.

Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, and Reyes, MM., estan conformes.


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