Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-975             February 27, 1950

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
MACARIO MACAYA Y OTRO, acusados.
GREGORIO GAGAWARAN, apelante.

D. Ambrosio Padilla en representacion del apelante.
El Procurador General Auxiliar Sr. Guillermo E. Torres y el Procurador Sr. Manuel Tomacruz en representacion del Gobierno.

PABLO, J.:

En la noche del 5 de noviembre de 1945, el acusado y cuatro compañeros, despues de fracasar en sus esfuerzos por abrir la puerta principal de la casa de Victor Dalawantan en el barrio Coliat de la Ciudad de Quezon, dispararon al aire varios tiros y, destrozando la puerta trasera, entraron ordenando que todos se pusieran boca abajo. Los asaltantes estaban todos armados, unos con revolver y otros con fusil. Victor Dalawantan, Teodora Diaz y sus hijas Catalina y Milagrosa, aterrorizados, cumplieron la orden. Como a la intimacion de ellos Teodoro Diaz contestaran que no tenia dinero, uno le dio un puntapie. Apagada la lampara de petroleo, destrozaron el aparador y desparramaron al suelo su contenido, usando de cuando en cuando un flashlight en la busqueda de lo que querian sacar. Macario Macaya, Benigno Rodriguez y Gregorio Gagawaran trataron de separar a Milagrosa que habia abrazado a su madre, y como no consiguieran, uno le dio un puntapie. Acto seguido cogieron a Catalina llevandosela a la cocina en donde con mecate amarraron su cuello y pie derecho y, echada al suelo, uno despues de otro yacio con ella mientras uno la sujetaba las manos, y otro el pie izquierdo. Mientras uno violaba a la victima, soltera de 21 años de edad, uno de los satiros tal vez para gozar en la afrenta ajena o movido por sentimiento morboso, enfocaba de vez en cuando su flashlight a ella y a sus compañeros. Despues de la salida de los asaltantes, los duenos de la casa descubrieron que los acusados se habianapoderado de su ahorro de P150; un reloj para hombre avaluado en P25 de la propiedad del marido; dos gargantillas, en P20; y dos pares de aretes, en P10, de las dos hermanas; en total valen P205.

Al siguiente dia, Victor Dalawantan dio cuenta del suceso a la policia de San Juan y el policia Ruben S. del Rosario gestiono que la Dra. Leticia J. Salas de la oficina del examinador medico del departamento de policia de Manila bajo la direccion del Dr. Leonard W. Jarcho, capitan de la comandancia militar (MC), reconociera a Catalina Dalawantan. La Dra. Salas encontro en el cuerpo de Catalina:

Physical examination —
        Abrasion and hematoma, forehead, left;
        Contusion with hematoma, infra-orbital region, right;
        Linear contusion with abrasion, neck, left side;
        Contusion with abrasion, elbow, left;
        Multiple contusions, right arm, dorsum of right wrist, left
                arm and forearm, right hypochondrium, left upper quadrant
                of buttocks, inner surface of right leg and right thigh at its
                middle third, medial and lateral surface of the left knee and
                lateral surface of left thigh.

Vaginal examination —
        Hymen present in its virginal state but lacerated at 3 o'clock,
                6 o'clock and 9 o'clock. The lacerations are fresh and still
                bleed on manipulation.
        Superficial laceration at the fourchette.
        Minute abrasions, perianal region.

Laboratory examinations —
        Vaginal smear positive for mature spermatozoa;
        Urethral smear is negative.

Conclusion:
        Laceration by force of a virginal hymen.

Presentada la querella el 23 de noviembre, se expidio el mandamiento de arresto correspondiente contra los cinco acusados y solo fue arrestado Gregorio Gagawaran en 12 de diciembre. Despues de la vista correspondiente, el acusado fue condenado a la pena indeterminada de 14 años y 8 meses a 20 años de reclusion temporal, indemnizacion en la cantidad de P205 con las accesorias, y el pago de una quinta parte de las costas. Contra esta sentencia el acusado apelo.

La misma defensa admite que se cometio el delito de robo con violacion; pero contiende que la identidad del acusado-apelante no ha sido debidamente establecida. La declaracion de la misma ofendida Catalina es suficiente, pues tuvo bastante oportunidad de reconocerle, porque durante la busqueda de los efectos de valor en el aparador y durante las tres violaciones, uno de los acusados enfocaba de vez en cuando un flashlight. Ademas, por sus voces les podia conocer a los satiros porque eran vecinos del barrio y les conocia desde la niñez.

La no presentacion inmediata de la querella puede dar lugar a la sospecha de que Catalina no sabia quienes eran los autores del crimen. Aparecen en autos, sin embargo, pruebas de que el padre de la ofendida dio cuenta del suceso a la policia municipal de San Juan dando los nombres de los dos acusados que el reconocio; el policia Ruben S. del Rosario procuro al siguiente dia obtener de la doctora el certificado medico sobre el estado de Catalina; y el policia Cipriano R. Jose ya se entero de los nombres de los tres que violaron a ella cuando al siguiente dia se constituyo en la misma casa; pero si ninguno de los dos policiasdio cuenta inmediatamente a la fiscalia del suceso, no era culpa de la parte ofendida. Si despues de obtenido el certificado medico y despues de enterarse los policias de los nombres de los cinco acusados, se hubiera endosado el asunto a la fiscalia, esta hubiera presentado la querella y el juzgado hubiera expedido el mandamiento de arresto correspondiente. La injustificada tardanza de la presentacion de la querella dio lugar a que los acusados, excepto el apelante, se burlaran del mandamiento de arresto.

La declaracion de la ofendida que no inspira la menos duda en cuanto a la identidad del acusado, es suficiente prueba en que basar una condena. No es necesaria corroboracion. (E.U. contra Dacotan, 1 Jur. Fil., 697; E.U.contra Mondejar, 19 Jur. Fil., 169; E.U. contra Olais, 36 Jur. Fil., 882.)

Cuanto a la defensa de coartada. El Dr. Luis B. Sulit declaro que visito al acusado en noviembre 3 y 5; que en noviembre 5, tenia 41 grados de fiebre y en 5 de diciembre en estado comatoso, y, por lo tanto, no estaba en condiciones de violar. Este mismo doctor declaro que ya no le vio porque cuando habia de tratarle el dia 8 del mismo mes, ya estaba arrestado. El expediente, sin embargo, demuestra que dicho acusado solamente fue arrestado el 12 de diciembre.

Leon Makinkin declaro que habia estado en la casa del acusado el dia 5 de noviembre y le encontro enfermo con fiebre. Pero Leon, segun el mismo, se presento como testigo sin haber sido citado, ni qe haya sido hablado por el acusado; que el acudio a la vista por su propia cuenta y por compasion al acusado.

Dionisia Callera dijo que vio al acusado el 5 de noviembre en su casa, muy enfermo; que fue a pagar su deuda; pero es extrano que hiciera tal pago en tal dia si, segun ella misma, era su costumbre pagar sus deudas al acusado en el primer y 16 de acada mes. Tambien declaro que ella estuvo ordenando la caraballa en lugar del acusado que estaba enfermo, declaracion que desmintio el acusado. La testigo dijo ademas que el acusado fue arrestado el 12 de noviembre y desde entonces ya no le vio. Esta declaracion tampoco es verdad porque el acusado fue arrestado solamente el 12 de diciembre. El Juez a quo que tuvo oportunidad de ver a todos los testigos no dio credito al testimonio de los de la defensa. No hemos encontrado razon alguna para alterar sus conclusiones.

Dos circunstancias agravantes, por lo menos, concurrieron en la comision del delito: nocturnidad y abuso de superioridad. No esta de acuerdo con la ley la pena dada al acusado, pues la que debe imponerse, segun el articulo 294, parrafo segundo en relacion con el articulo 64 del Codigo Penal Revisado, es la maxima o reclusion perpetua. Debe indemnizarse ademas a Catalina en la cantidad de P1,000 por la violacion. (Art. 345, Codigo Penal Revisado.)

Dictese sentencia imponienndo las penas indicadas y se confirma la sentencia en todo lo demas con costas.

Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Bengzon, Padilla, Tuason, and Reyes, MM., estan conformes.


Separate Opinions

TORRES, J., concurring:

I concur. I strongly believe that this court is more than justified in increasing the penalty imposedupon appellant to that of reclusion perpetua.The evidence shows that the complex crime of robbery with rape under consideration was committed by appellant and his co-accused in the dwelling of the offended party ,and Catalina Dalawantan was raped by each of the three accused in the presence of the other two. (Rev. Penal Code, art. 14, pars. 3 and 17; U.S. vs. Iglesia, 21 Phil., 55.) Se modifica la sentencia.


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