Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-2866             April 26, 1950
EL PUEBLO DE FILIPINAS, qurellante-apelado,
vs.
PEDRO MACASO Y OTROS, acusados.
BENEDICTO VICENTE Y FRANCISCO PADILLA, apelantes.
Sres. Carlos E. Santiago y Alfonso G. Espinosa en representacion del los apelantes.
El Procurdor General Auxiliar Sr. Guillermo E. Torres y el Procurador Sr. Jose G. Bautista en representacion del Gobierno.
PABLO, J.:
A las seis poco mas o menos del la tarde del 22 de junio de 1948, Cenon Albea y sus dos hijos Reynaldo y Edilberto llegaron a su choza en el sition de Lutit del municipio de Boņgabon, Nueva Ecija, con el proposito del cazar jabalies. Un poquito despues de dicha hora, Juan Reyes, Invitado para tomar parte en la caza, llego con su hijo Donato, de nueve aņos. Despues de la cena, Juan Reyes y el encargado de los terrenos del Alea, Gernimo Domingo, fueron a una plantacion de camotes para atisbar jabalies; pero despues de una hora de infructuosa espera, volvieron a la choza. A las diez poco mas o menos fueron otra vez, pero no se situaron en un lugar como antes sino en sitios deferentes. Mientras Juan iba hacia un lado, noto que un hombre iba en pas de el, y como creyese que fuera Geronimo, no le dio importancia; pero resulto que era Francisco Padilla, acompaņado de Pedro Macaso y Benedicto Vicente; apenas llegaron a su alcance, Francisco le arrebato su escopeta preguntandole al mismo tiempo donde estaba Geronimo Domingo; y el dijo que estaba al otro lado. Uno de los que acompaņaban a Francisco fue en busca de Geronimo y despues de algun rato llego con el. Francisco y sus compaņeros ordenaron a Juan que fuese a la choza para sacar al perro que estaba alli amarrado y la escopeta de Cenon. Juan contesto que no estaba familiarizado con el perro y podia morderle, y entonces ellos ordenaron a Geronimo y asi en efecto lo hizo. A su vuelta trajo el perro y la escopeta. Los tres prequntaron donde estaba Cenon, y Geronimo contesto que estaban durmiendo el y sus dos hijos Edilberto y Reynaldo dentro del mosquitero, y en el otro compartimiento de la choza estaba el hijo de Juan. Presintiendo este que los tres acusados intentaban hacer un mal, les dijo que no lo llevaran a cabo; pero Francisco dijo que no, por lo que Cenon le habia hecho antes. Francisco, Pedro y Benedicto en semicirculo, teniendo por delante a Juan y Geronimo, se dirifieron a dicha choza, y cuando Juan preveia su decidido proposito de asesinar a los dormidos, les suplico que no disparasen porque su hijo estaba en la misma choza, a lo que contestaron que podia recogerlo; pero no tuvo tiempo porque inmediatamente Francisco y Pedro dispararon una andanada de tiros contra los que estaban dentro del moquitero. Al parar, Juan Reyes llamo a su hijo que afortunademente no fue tocado por ninguna bala porque estaba en otra habitacion. Apenas bajo su hijo, Francisco y Pedro descargaron otro tiroteo granado. Benedicto Vicente estaba de quardia a unos pasos detras del los tiradores. Despues de muertos el padre y sus hijos, Francisco ordeno a Juan y Geronimo que los arrojasen al riachuelo.
El Dr. Pedro Santos, presidente de la division sanitaria No. 11, examino los tres cadaveres y encontro en el de Edilberto Albea dos herida causadas por proyectiles que atravesaron el cuerpo y tres sin salida, toda cauadas por balas que se quedaron dentro; en el de Reynaldo Albea, rasgunos en la frente, ojo y dedos, cinco heridas a traves del cuerpo y cuatro heridas sin salida; en el de Cenon Alben un rasguņo en la majilla derecha, doce herdas que atravesaron el cuerpo, y heridas en las cuatro dedos excepto el dedo pulgar izquierdo que desaparecio. Algunas de las heridas, segun opinion facultativa, eran graves de necesidad y fueron la causa de la muerte de los tres.
El cadaver de Cenon Albea que habia sido vice-presidente del municipio de Boņgabon estuvo de cuerpo presente en la sala de sesiones de la casa municipla. El Capitan Manialong de la victima para la investigacion, llevo a los tres acusados a dicha sala, e indicando a los acusados que se fijasen en el cadaver, les pregunto: "ŋSabeis que pena merece una persona que mata?" Contestaron: "Kamatayan din po." Les sugirio que hicieran descargo de conciencia diciendo: "If you killed Cenon Albea you better clean your conscience because you must have a clean conscience before you die if the law will give you that." Cada uno de los tres acusados en presencia del jefe de policia y dos policias municipales confeso que habia tomado parte en el asesinto de Cenon y sus dos hijos Edilberto y Reynaldo. Francisco y Pedro dijeron que disparoron tiros a los tres Albeas en la choza de estos y Benedicto Vicente dijo que estaba de guardia cuando Francisco y Pedro dispararon los tiros.
Francisco Padilla, como defensa, dijo que no habia tenido participacion en el asesinato porque en la noche del suceso estaba en su casa en Macabaclay, Boņgabon, Nueva Ecija, asistiendo a su esposa Fausta de Guzman que sufria dolores de parto.
Pedro Macaso no presente ninguna prueba en su defensa. Solamente declaro que el capitan Manialong le llevo con sus dos coacusados a la casa municipal de Boņgabon el 25 de Junio de 1948, para que ellos vieran el cadaver de Cenon Albea, pero no es verdad que el haya admitido que habia tenido participacion en el asesinato de los Albeas: que durante el tiempo de su arresto, nunca fue maltratado; y que no sabia ninguna razon por que el Capitan Manialong testificon contra el.
Benedicto Vicente, declarando como testigo a su favor, dijo que no sabia nada de la acusacion que se hacia contra el de haber muerto juntamente con Francisco Padilla y Pedro macaso a Cenon Albea y sus dos hijos Edilberto y Reynaldo; que el no habia confesado su culpabilidad en la casa municipal de Boņgabon en presencia del cadaver de Cenon Alea; que no sabe la razon por que CapitanManialong testifico contra el;que no habia ningun disgusto entre el y el Capitan Manialong; que durante el tiempo de la investigacion del caso, no le maltrato ni el Capitan Manialong ni ningun soldado.
Como se observara, todo se reduce a una cuestion de credibilidad. No hemos encontrado ningun dato que justifique la alteracion de las conclusiones del juzgado sentenciador, y debemos hacer constsr que hemos tenido en cuenta el affidavit Exihibit E de Geronimo Domingo, que debio de heber sido rechazado.
La defensa se opuso a la admision de pruebas sobre la confesion oral del los acusado. No podemos adptar tal criterio. No hay ninguna disposicion legal en esta jurisdiccion que prohibe la admision de una confesion oral. No es necesario que la misma se haga por escrito. (Pueblo contra Bantangan, 54 Jur. Fil., 895; Pueblo contra Pardo, 45 Off. Gaz., 2023.)
Oral confessions may be proved by anyone by whom they were heard, the same as any other fact. (2 Wharton's Criminal Evidence, 1012).
In the absence of a statute to the contrary, an extrajudicial confession may be oral or written or partly oral and partly written. (Underhill's Criminal Evidence, 4th Ed., 546).
A confession that is not in writing may be proved by witnesses who heard it and who can testify to their recollection of its substance. (20 Am. Jur., 451.)
La jurisprudencia americana esta repleta de precedentes. En Woolfolk vs. State (11 S. E., 814), hay una larga lista de decisiones que declaran admisibles las confesiones orales.
La defensa alega que el juzgado a quo erro al creer en la declaracion no corroborada del Capitan Manialong. La falta de corroboracion afecta tan solo a la credibilidad del testtigo; pero si su declaracion satisface al tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado fuera de toda duda racional, la misma es suficiente. Consideradas deternidamente las pruebas hemos conculuido que el juzgado a quo ha hecho una justa apreciacion de las mismas. Las confesiones de cada uno del los tres acusados corroboran la declaracion de Juan Reyes, y consideradas juntamente con el hallazgo de los cadaveres que fueron acribillados por proyectiles constituyen prueba suficiente para la condena de los acusados.
El juagado condeno a Francisco Padilla y Pedro Macaso a reclusion perpetua, y a Benedicto Bicente como complice, a la pena de 17 aņos, 4 meses y un dia de reclusion temporal; todos a indemnizar a los herederos de cada victima en la cantidad de P 2,000, y a pagar cada uno una tercera parte de las costas. Francisco Padilla y Benedicto Vicente apelaron.
La accion concertada de Vicente, Francisco y Pedro en reunir a Juan y Geronimo en un luger despues de desarmarles, en acorralarles para que no pudieran escaparse, en tomar las medilas necesarias para asegurar el exito de su intencion criminal ordenando a Geronimo que sacara el perro y la escopeta de Cenon de la choza, y en estar de quardia Vicente mientras Francisco y Pedro disparaban a los dormidos, revela el comun proposito en la realizacion de un fin ilicito, ejecutando cada uno una parte; por tanto, cada uno de ellos es coautor, y Benedicto Vicente debe ser condenado, no como complice, sino como autor. (Pueblo contra Manabat y otros, 46 Gac. Of., 2105.)*
A falta de prueba de que los tres occisos habian sido muertos por un solo tiro y constando, por otra parte, que varios en sucesion rapida habian sido disparados en dos deferentes ocasiones con el corto intervalo por la bajada del niņo de la choza, los acusados deben ser condenados por tres delitos y no por uno solo (art. 48, Cod. Pen. Rev.); cada uno de los apelantes debe sufrir tres condenas de reclusion perpetua, pero en el cumplimiento de las mismas, la reclusion no debe exceder a cuarenta aņos (art. 70, Cod. Pen. Rev.), confirmandose la sentencia en todo lo demas.
Dictese sentencia de acuerdo con lo indicado con costas.
Moran, Pres., Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., estan conformes.
Footnotes
* 82 Phil., 471.
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