Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-1965          December 29, 1949

EDUARDO OSORIO, VICENTE OSORIO, LEONARDO OSORIO and ANTONIO OSORIO, recurrentes,
vs.
MARINA OSORIO, ANTONIO OSORIO, LEONARDO OSORIO, NATIVIDAD OSORIO and EL TRIBUNAL DE APELACION, recurridos.

D. Alejo Mabanag, en representacion de los recurrentes.
Sres. Padilla, Carlos and Fernando, en representacion de los recurridos.


PABLO, J.:

Tratase de una apelacion por medio de certiorari contra una decision del Tribunal de Apelacion. Los hechos probados, segun la decision apelada, son los siguientes:

Leonardo Osorio y Reyes, casado legalmente con Dolores del Rosario, tuvo cinco hijos legitimos, que son Marina, Antonio, Leonardo, Natividad y Tomasa Osorio, y cinco hijos adulterinos, que son Eduardo, Vicente, Leonardo, Antonio y Teresa Osorio; que en Enero de 1929, otorgo un testamento cuya parte pertinente al caso es la siguiente:

Que los pocos bienes que aun me quedan, los reparto a mis hijos legitimos y naturales en la forma siquiente:

A Marina, trescientas acciones (300) de la casa Inchausty y Co. establecida en esta Ciudad de Manila, Islas Filipinas.

A Antonio, ausente en America, Cuarenta (40) hectareas de terreno situado en el barrio de Caybagal de Municipio de Indang, provincia de Cavite, Islas Filipinas.

A Leonardo, Cuarenta (40) hectareas de terreno situado en el barrio de Caybagal del Municipio de Indang, provincia de Cavite, Islas Filipinas.

A Natividad, Trescientas (300) acciones de la casa Inchausty y Co. establecida en esta Ciudad de Manila, Islas Filipinas.

A Tomasa, Cien acciones (100) de la casa Inchausty y Co. establecida en esta Ciuadad de Manila, Islas Filipinas.lawphi1.net

Para mi hijo natural Eduardo, cinco (5) hectareas de terreno situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de Cavite, Islas Filipinas.

Para mi hijo natural Vicente, cinco (5) hectareas de terreno situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de Cavite, Islas Filipinas.

Para mi hijo natural Leonardo, cinco (5) hectareas de terreno situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de Cavite, Islas Filipinas..

Para mi hijo natural Antonio, cuatro (4) hectareas de terreno situado en el barrio de Caybagal, del Municipio de Indang, de la provincia de Cavite, Islas Filipinas..

Para mi hija natural Teresa, ciento (170) acciones de la casa Inchausty Co., establecida en esta Ciudad de Manila, Islas Filipinas.1awphi1.net

El testador fallecio el 3 de Agosto de 1929, y su testamento fue legalizado el 30 de Julio de 1930 en la Actuacion Especial No. 4391 del Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Antes de su fallecimiento, incoo el asunto de registro, Expediente No. 32077, en el Juzgado de Primera Instance de Cavite, pidiendo el registro del terreno de que habla el testamento, de 52 hectareas, 45 areas y 73 centiareas, o 524,573 metros cuadrados, que es el objeto del presente litigio, y sus hijos legitimos consiguieron que el juzgado dictase una sentencia ordenando el registro del mismo a favor de ellos en sustitucion de su difunto padre Leonardo Osorio. En 18 de Septiembre de 1930, se expidio el decreto correspondiente y el registrador de titulos expidio el certificado original de titulo No. 2069 a favor de ellos. En 3 de Octubre de 1931, el Juzgado de Primera Instancia de Rizal decreto el cierre definitivo del expediente de testamentaria. El 18 de Diciembre de 1942, los hijos ilegitimos Eduardo, Vicente, Leonardo y Antonio Osorio presentaron una demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Cavite, y alegando que han sido privados fraudulentamente de su respectiva participacion que en total miden 19 hectareas, pidieron que el Juzgado ordenase a los hijos legitimos que otorgaran la escritura correspondiente traspasandoles dicha participacion. La decision que sobreseyo esta demanda ha sido confirmada por el Tribunal de Apelacion, y los recurrentes acuden hoy ante este Tribunal alegando que el Tribunal de Apelacion cometio varios errores que pueden sintetizarse en los siguientes: Al declarar que los recurrentes, por ser hijos adulterinos de Leonardo Osorio y Reyes, no tienen derecho a sucederle por testamento; que los recurrentes no pueden seer considerados como legatarios; y que la accion de los recurrentes esta prescrita.

En cuanto al primer error, el Tribunal de Apelacion sostiene que los recurrentes no tienen derecho a participar en los bienes por testamento porque lo mas que pueden recibir por ser hijos adulterinos es alimento y nada mas, de acuerdo con el articulo 845 del Codigo Civil. Creemos que este es un error. El articulo 808 de; Codigo Civil dispone que las dos terceras partes del haber hereditario constituyen la legitima de los hijos y descendientes legitimos; que una mitad de estas dos terceras partes (o una tercera del caudal hereditario) puede ser destinada a mejorar "a hijos y descendientes legitimos" a voluntad del testador y la ultima tercera parte del caudal que es "de libre disposicion" puede ser adjudicada a cualquiera, sin distincion alguna. En otras palabras, una tercera parte tiene que adjudicarse necesariamente a los hijos o descendientes legitimos; la segunda tercera parte tiene que adjudicarse forzosamente a todos o a cualquiera de los hijos o descendientes legitimos, y no a otras personas; pero la ultima tercera parte puede darse a cualquiera, sin limitacion alguna, y por eso se llama tercio de libre disposicion..

Al otorgar su testamento, Osorio creia que tenia como bienes el terreno que es objeto del pleito y varias acciones de la casa Inchausty y Cia. Pero el Tribunal de Apelacion, despues de revisar las pruebas, concluyo que las acciones del testador en la casa Inchausty y Cia. ya no le pertenecian a el al tiempo de su muerte y solo quedaba el terreno; entonces lo que podia disponer libremente era de una tercera parte de este terreno que son 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas, o sea, 174,857 metros cuadrados. Diecinueve (19) hectareas es un poquito mas de una tercera parte de todo el terreno. Y la diferencia entre 19 hectareas y 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas son 1 hectarea, 51 areas y 43 centiareas, o sea, 15,143 metros cuadrados. Este exceso, por inoficioso (Art. 817, Cod. Civ.) es lo que no podia legalmente el testador dar a los recurrentes ni a cualquiera sino a sus hijos legitimos. Pero de la tercera parte de todo el terreno, o sea, 174,857 metros cuadrados podia el testador disponer libremente, sin limitacion alguna, bajo las disposiciones del Codigo Civil, adjudicandola y cualquiera, y en el caso presente, a sus hijos ilegitimos. No hay ninguna ley que lo prohiba. Debe respetarse, por tanto, la disposicion testamentaria que adjudico a los hijos ilegitimos recurrentes 174,857 metros cuadrados; pero declaramos que el exceso de 15,143 metros cuadrados de las 19 hectareas legadas, por inoficioso, debe corresponder a los hijos legitimos. Si Leonardo Osorio hubiera fallecido intestado, los recurrentes no tendrian derecho a reclamar esta porcion del terreno, porque el Codigo Civil no les concede nada; debe pertenecer solamente a sus herederos: sus hijos legitimos. No debe confundirse una sucesion intestada con la testada: en la primera rigen los articulos 912 y siguientes del Codigo Civil, y en la segunda rige la voluntad del testados bajo las limitaciones establecidas por aquel cuerpo legal.

Cuanto al segundo punto. El Tribunal de Apelacion sostiene que, de acuerdo con los terminos del testamento, los recurrentes no han sido considerados como legatarios y que "el (testador) manifesto su intencion de considerarles como sus hijos naturales con derecho a participar con sus hijos legitimos en la herencia" y "que el lenguaje usado por el testador Leonardo Osorio indica sin ninguna duda que su proposito fue tratar a los recurrentes como herederos." No se puede administrar justicia fijandose solamente en los terminos empleados por el testador; se debe tener en cuenta que no es facil el debido empleo de las palabras tecnicas del Codigo Civil. Pero su intencion fue clara — dar a los recurrentes pequenas porciones del terreno que en total mide 19 hectareas: esta adjudicacion es legal en cuanto a 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas, y en cuanto al exceso es inoficiosa. Esa intencion del testador debe respetarse aunque no expreso que concedia legados a los recurrentes. En esencia, el testador lego a ellos 19 hectareas en total. El legado de 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas es valido, exigible; y el legado en cuanto al exceso es contrario a la ley; dicho exceso debe corresponder a los hijos legitimos.

Reduciendo el legado a 174,857 metros cuadrados, o 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas, los herederos legitimos disfrutaran plenamente de las dos terceras partes de los bienes dejados por su padre.

Cuanto al ultimo error. El Tribumal de Apelacion sostiene que, de acuerdo con el articulo 38 de la Ley No. 496, la accion de los recurrentes ha prescrito ya. Los recurrentes no tratan de revocar el decreto de registro; precisamente lo respetan y, por eso, piden, no su revocacion, sino el otorgamiento por los hijos legitimos de la escritura de traspaso a favor de ellos de lo que les pertenece de acuerdo con el testamento; no utilizan el plazo de un ano concedido por el articulo 38, sino que se acogen a las disposiciones del articulo 55, tal como fue enmendado por la Ley No. 3322, que concede al propietario de un terreno derecho de presentar accion contra uno que, no siendo dueno, lo registro para obligarle a otorgar un documento de traspaso o pagar daños y perjuicios. Porque han transcurrido mas de 10 años desde la muerte de Leonardo Osorio y la legalizacion del testamento no es razon bastante para concluir que la accion esta prescrita. Los hijos legitimos sabian perfectamente bien que 18 hectareas del terreno estaban legadas a los recurrentes, segun el testamento que fue legalizado a su peticion en 30 de Julio de 1930, y a pesar de todo eso ellos pidieron el decreto del registro a su nombre, sin hacer constar que 19 hectareas debian corresponder a los hijos ilegitimos, segun dicho testamento. Esa omision de un hecho importante constituye fraude presunto.

Las pruebas — dijo este Tribunal en Gobierno de las Islas Filipinas contra Juzgado de Nueva Ecija — que tenemos ante Nos indican que los recurridos, Estaban del Rosario y Natividad Tiangco, solo tenian derecho a una porcion del lote No. 1442, y que al invocar y adquirir el titulo de todo el lote se hicieron culpables de fraude presunto. (49 Jur. Fil., 452).

Al solicitar, pues, los recurridos — dijo en Palet contra Tejedor — la adjudicacion a su favor del lote No. 2, juntamente con el lote No. 1 del expediente catastral No. 63, G.L.O. record No. 318, a sabiendas de que solo a dicho lote No. 1 tenian derecho por ser la unica finca a ellos adjudicada en la escritura de division y adjudicacion Exhibito I, obraron de mala fe. (55 Jur. Fil., 848).

The first four assignments of error refer to the effects of the registration obtained by the defendant and of the certificate of title issued exclusively in her name. The defendant contends that the appealed judgment virtually reopens cadastral Case No. 402 of Camiling, with respect to lot No. 5956, and annuls the final decree as well as the certificate of title issued in her favor. However, it does neither the one nor the other. The action brought by the plaintiff is authorized by section 55 of Act No. 496, as amended by Act No. 3322, which permits the legitimate owner of a parcel of land to bring an action against the person who, not being the rightful owner thereof, has registered it, for the purpose of compelling him to execute a deed of transfer or to pay him damages. It is well settled in this jurisdiction that a person who has fraudulently registered a real property belonging to another is obliged to execute a deed of transfer thereof in favor of the true owner, provided said property has not passed to an innocent purchaser, or to indemnify said owner for damages (section 55, Act No. 496, as amended by Act No. 3322; Consunji vs. Tison, 15 Phil., 81; Macapinlac vs. Gutierrez Repide, 43 Phil., 770; Severino vs. Severino, 44 Phil., 343; Roman Catholic Bishop of Nueva Caceres vs. Municipality of Tabaco, 46 Phil., 271; Government of the Philippine Islands vs. Court of First Instance of Nueva Ecija, 49 Phil., 433; Rodriguez vs. Llorente, 49 Phil., 823; Philippine Land Improvement Co. vs. Blas, 55 Phil., 540; Palet vs. Tejedor, 55 Phil., 790). This court, therefore, concludes that the first four assignments of error are unfounded. (Bagayas vs. Guilao, 64 Phil., 347.)

La prescripcion no comienza ni desde la muerte del testador, ni desde la legalizacion del testamento, ni desde la expedicion del decreto de registro, sino desde la fecha en que los hijo legitimos hayan manifesto con palabras expresas que ellos son los unicos duenos del terreno con exclusion de los recurrentes. La posesion de un condueno es en beneficio de todos los conduenos; se hace en nombre de todos; nunca se presume que es adverse a los demas (Art. 1965, Codigo Civil) y "para mantener la alegacion de prescripcion y para que empiece a correr el lapso de tiempo de la misma, debe siempre probarse claramente que el que primitivamente era condueno, ha rechazado las pretensiones de dominio de sus conduenos, y que estos de han enterado, o han debido enterarse de que aquel alegaba tener el dominio adverso y exclusivo." (Cortes contra Oliva, 33 Jur. Fil., 512; Fernandez contra Tria, 22 Jur Fil., 624; Dimagiba contra Dimagiba, 34 Jur. Fil., 380; Austria contra Laurel, 1 R—C. A. No. 9871, 46 Gac. Of., 3658.)

Para que la posesion se considere adversa es necesario que el actor ejecute actos que constituyan lanzamiento, despojo, exclusion y privacion material de la posesion de sus otros conduenos; en su defecto, la posesion se presumira que se hace en beneficio de sus conduenos o coherederos. En el caso presente, nada han hecho los hijos legitimos fuera de la ocultacion fraudulenta de las disposiciones del testamento de su padre en favor de los recurrentes, y si hubieran presentado como prueba el testamento, el Juzgado hubiera decretado el registro del terreno a nombre de los hijos legitimos y de los recurrentes.

Dictese sentencia ordenando a Marina, Antonio, Leonardo y Natividad Osorio a otorgar una escritura de trasparo de 17 hectareas, 48 areas y 57 centiareas, o sea, 175,857 metros cuadrados del terreno situado en el barrio Caybagal, Indang, Cavite, y descrito en el Certificado Original de Titulo No. 2069 de la oficina del registrador de titulos de dicha provincia a favor de los recurrentes Eduardo, Vicente, Leonardo y Antonio Osorio, con costas.

Ozaeta, Paras, Bengzon, Tuason, Montemayor and Reyes, MM., estan conformes.

Footnotes

1 82 Phil., 781.


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