Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-2302 October 25, 1948
ISAIAS YCAIN, recurrente-apelante,
vs.
PABLO CANEJA, recurrido-apelado.
D. Antonio Montilla en representacion del recurrente-apelante.
D. Mateo Canonoy en representacion del recurrido-apelado.
PABLO, J.:
Se trata de una apelacion interpuesta por el recurrente contra la orden del Juzgado de Primera Instancia de Leyte sobreseyendo su protesta electoral.
Del convenio de hechos entresacamos los siguientes por orden cronologico:
Brigido Caneja e Isaias Ycain presentaron su certificado de candidatura para el cargo de Alcalde del municipio de Naval, Leyte, dentro del periodo prescrito por la ley.
Brigido Caneja solicito su inscripcion como elector y la Junta de Inspectores la denego porque no habian tenido seis meses de residencia. Esta decision ha sido confirmada por el Juzgado de Primera Instancia de Leyte en su decision de 24 de Octubre de 1947.
Pablo Caneja presento en 4 de Noviembre su certificado de candidatura para el cargo de alcalde; pero el Secretario Municipal lo rehuso por haber sido presentado fuera del tiempo fijado por la ley.
En 7 de Noviembre de 1947, Brigido Caneja envio una comunicacion al Secretario Municipal dandole cuenta de que habia enviado a todas las Juntas de Escrutinio de todos los precintos electorales del municipio una notificacion de que habia retirado su candidatura.
En 9 de Noviembre de 1947, la Comision Electoral envio un telegrama al Fiscal Provincial de Leyte del tenor siguiente:
Following telegram was sent by us to Municipal Secretary of Naval quote reurs 18th instant please give due course to certificate candidacy of Pablo Caneja for mayor that municipality so that he may be voted for and votes cast his favor counted unquote please see that he complies by accepting and giving due course to certificate candidacy of Pablo Caneja. (Exhibit F.)
Obrando de acuerdo con este telegrama transmitido por el Fiscal Provincial, el Secretario Municipal dio curso al certificado de candidatura de Pablo Caneja.
En 27 de Diciembre de 1947, la Junta Municipal de Escrutinio proclamo electo alcalde a Pablo Caneja, con una mayoria de 4 votos sobre su contrincante Isaias Ycain, y en 3 de Enero del siguiente año, este presento su protesta que fue sobreseida despues de la vista correspondiente.
En apelacion, el recurrente contiende que los votos adjudicados al protestado son nulos y de ningun valor y deben ser considerados como votos desperdigados por la razon de que el protestado no presento su certificado de candidatura dentro del termino legal, o sea, en o antes del 12 de Septiembre de 1947; que solo lo presento el 4 del mismo mes de Noviembre y el articulo 31 del Codigo Electoral Revisado dispone que: "Ninguna persona sera elegible a menos que, dentro del plazo fijado por la ley, presente un certificado de candidatura debidamente suscrito y jurado;" que el protestado, por ineligible, no tiene derecho a ocupar el cargo de alcalde.lawphil.net
Es verdad que el recurrido presento su certificado de candidatura dentro del termino legal, o sea, en o antes del 12 de Septiembre de 1947; que solo lo presento el 4 del mismo mes de Noviembre y el articulo 31 del Codigo Electoral Revisado dispone que: "Ninguna persona sera elegible a menos que, dentro del plazo fijado por la ley, presente un certificado de candidatura debidamente suscrito y jurado;" que el protestado, por ineligible, no tiene derecho a ocupar el cargo de alcalde.
Es verdad que el recurrido presento su certificado de candidatura el 4 de Noviembre de 1947, pero como fue rechazado no puede ser considerado como certificado de candidatura para los fines legales, sino como un simple pedazo de papel que lo tiene el candidato en su bolsillo. Para que un certificado de candidatura pueda considerarse como tal son necesarios dos actos: (1) su presentacion, y (2) la aceptacion por el funcionario autorizado por la ley dandole el curso correspondiente. Si no fuese por la intervencion de la Comision Electoral y del Fiscal Provincial de Leyte, el Secretario Municipal no hubiera dado curso al certificado de candidatura de Pablo Caneja en 9 de Noviembre. El articulo 36, parrafo (c) dispone que: "Los certificados de candidatura para cargos municipales se presentaran al secretario municipal, quien enviara inmediatamente copias de los mismos a los colegios electorales correspondientes, al secretario de la junta provincial y a la Comision de Elecciones." El certificado de candidatura de Pablo Caneja pues solamente fue debidamente presentado, de acuerdo con la ley, el 9 de Noviembre, al segundo dia despues que Brigido Caneja habia ya retirado su certificado de candidatura. El articulo 38 del Codigo Electoral Revisado dispone que: "Si, despues de expirado el plazo para la presentacion de certificados de candidatura, falleciere o quedare inhabilitado un candidato con certificado de candidatura debidamente presentado, cualquier ciudadano legalmente habilitado podra presentar un certificado de candidatura para el cargo al cual era candidato el difunto o inhabilitado de conformidad con los articulos anteriores en o antes del mediodia del dia de la eleccion." El certificado de candidatura, pues, de Pablo Caneja se ha presentado de acuerdo con esta disposicion de la ley.
El recurrente arguye que la presentacion del certificado de candidatura de un candidato en sustitucion de otro es solamente permisible cuando el primer candidato fallece o queda inhabilitado; que si Brigido Caneja quedo inhabilitado para votar por decision del Juzgado de Primera Instancia, y, por tanto, inhabilitado para ser candidato, esa inhabilitacion ya existia aun antes de la retirada de su candidatura. No fue la falta de residencia la que le inhabilito a Brigido Caneja, sino la retirada de su candidatura. Hay varias causas de inhabilitacion (disqualification) para que una persona sea ineligible: la falta de residencia, la de no contar con la edad marcada por la ley; la falta de certificado de candidatura y otras muchas. La retirada de un certificado de candidatura por un candidato le hace ineligible para el cargo al cual es candidato: queda inhabilitado para ser candidato. Al retirar Brigido Caneja su certificado de candidatura en 7 de Noviembre, quedo inhabilitado para ser candidato; por tanto, otro, en sustitucion de el, podia presentar el suyo: y asi lo ha hecho Pablo Caneja. En el asunto de Clutario contra La Comision de Elecciones, G.R. No. L-1704, Noviembre 5, 1947, este Tribunal resolvio que "A registered candidate, once he has withdrawn his certificate of candidacy, becomes 'disqualified,' under section 38 and others of the Election Code. One of the indispensable 'qualifications' for eligibility is the filing of a certificate of candidacy, as expressly provided by section 31 of the Revised Election Code; and a candidate, who has withdrawn his certificate of candidacy, is disqualified to be elected for a position for which he has no certificate of candidacy filed in accordance with law."
Concluimos que Pablo Caneja no es ineligible: debe ocupar el cargo que la voluntad del electorado de Naval le ha conferido. Impedir que un ciudadano presente su certificado de candidatura despues de expirado el plazo fijado por la ley y despues que el candidato registrado haya retirado su certificado, es poner en manos de este individuo — a su artitrio y capricho — el sufragio popular. Como nadie puede impedirle a retirar su certificado de candidatura — con fines aviesos o justificados — es solamente justo en una democracia permitir que otro se presente en su lugar, para que el electorado tenga oportunidad de expresar por medio de las balotas su libre voluntad. Impedir que alguien presente su candidatura en semejante caso es sancionar la eleccion del unico candidato restante con un solo voto, el suyo. Eso es absurdo bajo un regimen en que la opinion publica debe ser debidamente atendida.
Se confirma la orden apelada con costas contra el apelante.
Moran, Pres., Ozaeta, Feria, Briones, y Montemayor, MM., estan conformes.
Paras, J., concurs in the result.
Perfecto, M., concurs.
Separate Opinions
TUASON, J., dissenting:
The decision of the majority is contrary to this Court's resolution in Clutario vs. Commission on Elections, G.R. No. L-1704, and the positive requirement of section 31 of the Revised Election Code. The only instances in which a candidate is allowed to present a certificate of candidacy after the expiration of the date for the filing of such certificates are the death or disability of a duly registered candidate occurring after the deadline. Voluntary withdrawal by a candidate does not come within the purview of the exceptions. Section 31 is so clear that courts have no discretion to enlarge its exceptions. Courts are not warranted in disregarding the clear, positive mandate of a law to do justice in the instance, or upon considerations of democracy or social advantages.
The grounds upon which the prevailing opinion excludes the present case from the operation of section 31 are not, in my humble judgment, sound even from the standpoint of public needs or natural justice. To allow a candidate to present a certificate of candidacy out of time only because a duly registered candidate retires would not avoid or remedy the possible anomalous situation which the decision abhors. On the contrary, it would be conducive to another and greater evil and injustice. It would open the door to combinations and collusions whereby a candidate who finds himself hopelessly weak or for other reasons could withdraw from the race so that he might be substituted by another with better prospects of success.
Nor would it preclude a candidate from betraying his party or the group that put in his candidacy. To quit the contest is not the only means of insuring the election of the opposing candidate. One who would double-cross his supporters could better accomplish his purpose by remaining an ostensible candidate and as such candidate making statements and committing acts that would alienate votes from himself. Anyway, one who would be capable of such treacherous conduct as the decision visualizes could not be of much use to the party or group that sponsored his candidacy, nor perhaps be a good public servant.
Bengzon, J., concurs.
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