Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-1779             June 29, 1948
JOSE A. ARCHES, recurrente-apelante,
vs.
ANACLETO I. BELLASILLO y EL FISCAL PROVINCIAL DE CAPIZ, recurridos-apelados.
Jose A. Arches en representacion del recurrente-apelante.
El Primer Procurador General Auxiliar Sr. Roberto A. Gianzon y el Procurador Sr. Luis R. Feria en representacion de los recurridos-apelados.
BRIONES, J.:
Contra el recurrente y apelante, Jose A. Arches, el fiscal provincial de Capiz presento el 10 de Enero de 1947 ante el juzgado de paz del municipio de Capiz, cabecera de la provincia, la querella que se transcribe a continuacion:
That on or about the year 1939 up to this date, in the municipality of Capiz, Province of Capiz, Philippines, and within the jurisdiction of this court, said accused did then and there wilfully, unlawfully, and feloniously block the course of the Talaga River and Lacturan Creek — both waterways are navigable and of public domain—by constructing therein three dikes in the former and another 3 dikes in the latter without authority from the Secretary of Public Works and Communications, thereby causing prejudice to the inhabitants of barrios Tanza and Banica of said municipality by obstructing their only shortest fluvial passage from said barrios to the capital of Capiz. Contrary to law.
El acusado presento mocion de sobreseimiento (motion to quash) por dos fundamentos: (a) porque a simple vista, leyendo la querella, el delito alegado en ella y su pena ya estaban presciritos; (b) porque el juzgado de paz del municipio de Capiz carecia de jurisdiccion sobre la causa, habiendose cometido la infraccion objeto de querella en la comprension territorial del municipio contiguo de Panay. El Juzgado desestimo la mocion por inmeritoria.
Casi inmediatamente depues el acusado procedio a incoar un recurso de certiorari prohibicion, en virtud de los mismos fundamentos, ante el Juzgado de Primera Instancia, con resultado igualmente adverso. De la sentencia que desestima el recurso se ha interpuesto la apelacion que ahora tenemos que decidir.
Es evidente que la apelacion carece enteramente de merito. El que en la querella se diga "en o hacia el año 1939 hasta esta fecha ... el acusado, deliberada y maliciosamente, bloquea y obstrueye el curso del rio Talaga y del riachuelo Lacturan mediante la construccion de 3 diques en el primero y 3 diques en el segundo, sin authorizacion del Secretario de Obras Publicas y Comunicaciones, con grave perjuicio de los habitantes de los barrios de Tanza y Banica ...," no significa que el periodo de 4 años para la prescripcion de que habla el apelante deba hacerse partir del año 1939 en que, al parecer, se levantaron por primera vez los diques, con infraccion de la Ley del Commonwealth No. 383 que prohibe y castiga tales actos de obstruccion. Tiene razon el Procurador General al decir que se trata de una infraccion continua. Mientras los diques esten actualmente alli, obstrueyendo el curso de rio y reachuelo de que se trata, no hay ninguna solucion de continuidad, el delito no cesa; por tanto, mal puede corner el periodo de prescripcion, la cual tendria lugar solamente desde que el delito se cometio y se acabo. en otros terminos, el periodo de prescripcion equivale al vacio que se crea entra la fecha de la comision y consumacion del delito y la fecha de su prosecucion. El caso seria diferente si en la querella se dijera que los diques existieron hasta tal fecha obstruyendo el curso de los rios, y desde tal fecha hasta que se prsento la querella hubiese transcurrido el periodo prescriptivo.
El segundo fundamento de la mocion de sobreseimiento es menos meritorio todavia. En la querella se dice categorica y especificamente que la infraccion se cometio dentro de la jurisdiccion del municipio de Capiz, y es elemental que lo que determina la jurisdiccion y competencia de nuestros tribunales es lo alegado en la querella (E. U. contra Mallari, 24 Jur. Fil., 378; Pueblo contra co Hiok,1 R.G. No. 43154, Nov. 7, 1935; y Pueblo contra Velez, R.G. No. 41234, Agosto 31, 1934). Se habla de affidavits en que, al parecer, se insinua que los mencionados rios estan compredidos en el municipio de Panay; pero no solo dichos affidavits no forman parte de la querella, sino en todo caso este punto constitutye materia de prueba y no cabe suscitarlo en un recurso especial como el que nos ocupa. La impropriedad de este recurso salta a la vista si se tiene en cuenta la considerable demora a que da lugar en el despacho de la causa principal. Si se hubiese seguido la vista en el juzgado de paz, planteandose alli en forma de defensa la scuestiones suscitadas en el certiorari y prohibicion que no ocupa (de todas maneras le hubiera cabido al acusado el derecho de apelar), acaso la causa principal estaria terminada actualmente, y no como ahora que hay comenzar de nuevo.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, con las costas a cargo del recurrente-apelante. Asi se ordena.
Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.
Paras, J., concurs in the result.
Footnotes
1 62 Phil., 501.
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