Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-1945             July 31, 1948

TOMAS DELIZO, recurrente,
vs.
CEFERINO DE LOS SANTOS, JUEZ DE Premera Instancia de Pangasinan, VALERIANO VICTORIO, Y DELFIN REMORO, recurridos.

Sres. Ramirez, Gonzales y Mindoro en representacion del recurrente.
Sres. Primicias, Abad, Mencias y Castillo en representacion de los recurridos.

PABLO, J.:

En la protesta electoral No. 9997 de Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan, titutlada Valeriano Victorio y otros contra Delfin Romero y otros, Tomas Delizo, tercerista, Valeriano impugna la proclamation opor la junta municipal de escrutinio en 13 de Noviembre de 1947 de Delfin Romero como vice-alcalde electo del municipio de San Quintin, Pangasinan, alegando que el protestado no ha presentado su certficiado de candidatura par dicho cargo, ni ningun partido politico lo ha hecho presentandole como su candidato y , por tanto, los votos emitidos a su favor deben ser considerados como votos desperdigados; que a pesar de esta falta de presentacion de certificado de candidatura, la junta de escrutinio proclamo electo vice-alcalde a Delfin Romero con 1176 votos, al protestante Valerinao Victorio con 976 votos y a Tomas Delizo con 966. El escrito de protesta lo presento Valeriano Victorio en la escribania del juzgado en el ultimo munito de la hora de oficina del 27 de Noviembre de 1947, que era el ultimo dia en que debe presentarse la protesta.

En 5 de Diciembre de 1947, Tomas Delizo presento una mocion ante el Juzgado pidiendo permiso para intervenir como tercerista, alegando que tiene interes en el asunto; que tiene mejor derecho que el protestante y el protestado para el cargo de vice-alcalde. En 18 de Diciembre de 1947, despues de oir a las partes, el Hon. Juez Ceferino de los Santos denego la petiticion de intervencion, y en 12 de Enero de 1948 tambien denego la mocion de reconsideracion presentada en 24 del mes anterior.

Tomas Delizo acude hoy ante este Tribunal con un recurso de certiorari y mandamus y pide que se revoque la orden del Hon. Juez recurrido de 18 de Diciembre de 1947 que denego la peticion de terceria y que se le ordene que permita al recurrente intervenir en la protesta electoral.

El mismo recurrente en su solicitud debideamente jurada alega que la junta municipal de escrutinio del municipio de San Quintin, Pangasinan proclamo en 13 de Noviembre de 1947 a Delfin Romero electo vice-alcalde y que la mocion de protesta en la Causa No. 9997 fue presentada en 27 de Noviembre. De acuerdo con el articulo 174 del Codigo Electoral Revisado la protesta ha sido presentada dentro del plazo legal; esto es, "dentro de las dos semanas siguientes a la proclamacion del resultado de la eleccion." Si la protesta hubiera sido presentada al dia siguiente, el Juzgado ya no tendria jurisdiccion para conocer de ella. El articulo 176, parrafo (g) dispone expresamente que "los otros candidatos votados derrotados podran, dentro del plazo fijado para protestar, intervenir en el asunto como otros protestantes y pedir remedio afirmativo a su favor, mediante protesta en terceria, la cual sera tratada como otra protesta, solo que se tramitara dentro del mismo expediente. No se autorizara su intervencion de otro modo."

Puesto que el recurrente presento su mocion de terceria en 5 de Diciembre de 1947 que es el octavo dia despues del ultimo dia del plazo de dos semanas que marca la ley para presentar protesta, el Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan ya no tiene facultad para conocer de ella. El recurrente tampoco tiene derecho a intervenir en el asunto de protesta No. 9997, porque de una manera terminante dispone la ley que "no se autorizara su intervencion (del tercerista) de otro modo."

Este Tribunal en repetidas ocasiones ha declarado que los Juzgados de Primera Instancia aunque son de jurisdiccion general, en asuntos electorales, sin embargo, ejercen jurisdiccion especial y limitada, tal como esta conferida por ley especial que, en este caso particular, es el Codigo Electoral Revisado (Tengco contra Jocson, 43, Jur. Fil., 748; Palisoc contra Tamondong y Medina Cue, 43 Jur. Fil., 827; Viola contra Juzgado de Primera Instancia de Camarines Sur, 47 Jurs. Fil., 895); por tanto, no pueden conocer de una protesta o de una terceria en una protesta a menos que el escrito correspondiente se haya presentado dentro que el escrito correspondiente se haya presentado dentro del plazo de dos semanas a contar desde el dia de la proclamacion por la junta de escrutinio del candidato electo. La circunstancia de que el protestante Valeriano Victorio, no haya presetnado oposicion a la mocion de terceria, que para el recurrente es equivalente a conformidad, no por eso el Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan pueda adquirir jurisdiccion, pues la jurisdiccion sobre la materia litigiosa no se confiere por la conformidad, asentimiento o silencio de una parte sino por la Ley Electoral. Es mandatoria su disposicion de que la terceria en una protesta electoral se presente dentro de dos semanas. El poder legislativo tiene la indiscutible facultad de proveer el plazo dentro del cual deben presentarse las tercerias en las protestas electorales.

El tercerista, hoy recurrente, podria arguir aunque no lo expresase en su solicitud, que no le era posible presentar su terceria en 13 de Noviembre porque la protesta solo se presento en el ultimo minuto del dia disponible; poro debia saber las dos disposiciones de la Ley Electoral Revisado estatuidas por los articulos 174 y 176, parrafo (g); tenia una alternativa: o presentar protesta o presentar terceria. Cualquiera de los dos remedios le daria el mismo resultado si tenia derecho al cargo de vice-alcalde. Pero solamente se acordo en reclamarlo el 5 de Diciembre de 1947. Ya era demasiado tarde. La desidia no se protege por la ley; al contrario, se castiga.

Se arguye que puesto que el que obtuvo mas votos no es elegible, el que ocupo el segndo lugar debe ser declarado electo vice-alcalde. Es de justicia esa proposicion; pero ese que ocupo el segundo lugar durmio sobre sus laureles. No presento su terceria o su protesta dentro del plazo marcado por la ley. Ha perdido y su derecho a reclamar el cargo, por su negligencia. el plazo perentorio marcado por la legislaturea para presentar la protesta a la terceria es medida legislativa que no debemos ignorar. El ciudadano debe ser vigilante si no quiere perder sus derechos por la Ley Electoral. el derecho de ser elegido para un cargo publico no es un derecho inalienable, como el derecho a la vida. Es un simple derecho concedido por la ley, sujeto a razonables limitaciones y bajo las condiciones que la legislatura tuvo a bien establecer. Es derecho que se pierde por abandono o incuria. Y este es el caso del recurrente.

El articulo 27 de la primera ley electoral, No. dispone que "todos los procedimientos que se sigan con arreglo a este articulo seran en virtud de una mocion especial con notificacion a todas los candidatos votados." Notese que se usa la palabra "todos", sin exceptuar al que haya recibido cuartro o un voto solamente. Y todos los candidatos notificados son partes, por tanto, de la protesta.

La Ley No. dispone que: "Los procedimientos para la protesta judicial de una eleccion, seran en virtud de un escrito de protesta con emplazamiento, el cual se practicara como mas abajo se dispone" ... "El mencionado emplazamiento se practicara mediante entrega personal por el sheriff de la copia del emplazamiento y de la protesta a cada de no ser hallados, dejando estas copias en el lugar de la residencia ordinaria de los mismos en poder una persona residente en el mismo y de suficiente discrecion para recibirla; se entendera cumplida esta diligencia si apareciere al dorso del emplazamiento el reconcimientode notificacion hech como ya se ha dispusto. En el caso de ignorarse el paradero de un candidato, por ausencia del mismo de la localidad, o de que se ocultare para evitar que se le haga el emplazamiento del juzgado, con vista de la manifestacion de estas circunstancias por declaracion jurada hecha a satisfaccion del juzgado, estedispondera se pratique el emplazmiento mediante la publicacion en algun periodico de circulacion general en la localidad, o en su defecto, por edictos que se fijaran en varios sitios mas consipicuos de la localidad, de una orden que dictara, el oculto, o el de ignorado paradero."

Y la Ley No. 3387 reproduce la misma disposicion ya transcrita.

Aplicando estas disposiciones legales sobre los candidatos que han sido notificados, este Tribunal declaro que cada candidato notificado de la protesta como requiere la ley se hace inmediatamente parte de la actuacion judicial y una peticion de tal candidato para intervenir es innecesaria (Manalo contra Sevilla, 24 Phil., 24 Phil., 609), y el hecho de eso el Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan pueda adquirir jurisdiccion, pues la jurisdiccion sobre la materia litigiosa no se confiere por la conformidada, asentimiento o silencio de una parte sino por la Ley Electoral. Es mandatario su disposicion de que la terceria en una protesta electoral se presente dentro de dos semanas. El poder legislativo tiene la indiscutible facultad de proveer el plazo dentro del cual deben presentarse las tercerias en las protestas electorales.

El tercerista, hoy recurrente, podria arguir aunque no lo expresase en su solicitud, que no le era posible presentar su terceria en 13 de Noviembre porque la protesta solo se presento en el ultimo minuto del dia disponible; pero debia saber las dos disposiciones de la Ley Electoral Revisado estatuidas por los articulos 174 y 176, parrafo (g); tenia una alternativa: o presentar terceria. Cualquiera de los dos remedios le daria el mismo resultado si tenia derecho al cargo de vice-alcalde. Pero solamente se acordo en reclamarlo el 5 de Diciembre de 1947. Ya era demasiado tarde. La desidia no se protege por la ley; al contrario, se castiga.

Se arguye que puesto que el que obtuvo mas votos no es elegible, el que ocupo el segundo lugar debe ser declarado electo vice-alcalde. Es de justicia esa proposicion; pero ese ocupo el segundo lugar durmio sobre sus laureles. No presento su terceria o su protesta dentro del plazo marcado por le ley. Ha perdido ya su derecho a reclamar el cargo, pr su negligencia. El plazo perentorio marcado por la legislatura para presentar la protesta o la terceria es medida legislativa que no debemos ignorar. El ciudadano debe ser vigilante si no quiere perder sus derechos concedidos por la Ley Electoral. El derecho de ser elegido para un cargo publico no es un derecho inalienable, como el derecho a la vida. Es un simple derecho concedido por la ley, sujeto a razonables limitaciones y bajo las condiciones que la legislatura tuvo a bien establecer. Es derecho que se pierde por abandono o incuria. Y este es el caso del recurrente.

El articulo 27 de la primera ley electoral, No. 1582 dispone que "todo los procedimientos que se sigan con arreglo a este articulo seran en virtud de una mocion especial con notification a todas los candidatos votados." Notese que se usa la palabra "todas", sin exceptuar al que haya recibido cuatro o un voto solamente. Y todos los candidatos notificados son partes, por tanto, de la protesta.

La Ley No. 3030 dispone que: "Los procedimientos para la protesta judicial de una eleccion, seran en virtud de un escrito de protesta con emplazamiento, el cual se practicara como mas abajo se dispone" ... "El mencionado emplazamiento se practicara mediante entrega personal por el sheriff de la copia del emplazamiento y de la protesta a cada uno de los candidatos registrados y votados, o en caso de no ser hallados, dejando estas copias en el lugar de la residencia ordinaria de los mismos en poder de una persona residente en el mismo y de suficiente discrecion para recibirla; se entendera cumplida esta deligencia si apareciere al dorso del emplazamiento el reconocimiento de notificacion hecha como ya se ha dispuesto. En el caso de ignorarse el paradero de un candidato, por ausencia del mismo de la localidad, o de que se ocultare para evitar que se le haga el emplazamiento del juzgado, con vista de la manifestacion de estas circunstancias por declaracion jurada hecha a satisfaccion del juzgado, este dispondra se practique el emplazamiento mediante la publicacion en algun periodico de circulacion general en la localidad, o en su defecto, por edictos que se fijaran en varios sitios mas conspicous de la localidad de una orden que dictara, el oculto, o el de ignorado paradero."

Y la Ley No. 3387 reproduce la misma disposicion y transcrita.

Aplicando estas disposiciones legales sobe los condidatos que han sido notificados, este Tribunal declaro que cada candidato notificado de la protesta como requiere la ley se hace inmediatamente parte de la actuacion judicial y un apeticion de tal candidato para intervenir es innecesaria (Manalo contra Sevilla, 24 Phil., 609), y el hecho de que no haya presentado escrito de terceria y no haya tomado parte activa en la vista no es razon para que deje de serlo, porque como parte interesada y candidato que ha recibido votos en la eleccion y que ha sido emplazado de la protesta no tiene necesidad de presentar mocion de terceria (Santos contra Juzgado de Primera Instancia de Cavite y otros, 49 Phil., 398).

El articulo 479 del Codigo Administrativo Revisado que el la reconpilacion del articulo 576 de la Ley No. 2657, articulo 44 de la Ley No. 3030, articulo 25 de la Ley No. 3210, articulo 1º de la Ley No. 3699 y articulo 1º de la Ley No. 3834, dispone que "constests in all elections for the determination of which provisions has not bee made otherwise shall be heard by the Court of First Instance having jurisdiction in the judicial district in which the election was held, upon motion by any candidate voted for at such election and who has duly filed his certificate of candidacy." Ya no exige la notificacion de la protesta a todos los candidatos votados. Reduce, pues, el pleito entre el protestante y el protestado.

El articulo 184 del Codigo Electoral aprobado en 22 de Agosto de 1938 derego la ley electoral recopilala e incoporado en el Codigo Administrativo Revisado (desde Articulo 392 al 483), y dispone en su articulo 170 la forma como debe ser emplazado el protestado y añade nueva disposicion que es la siquente: "los otros candidatos votados derrotados podran, dentro del plazo fijado para protestar, intervenir en el asunto como otros protestantes y pedir remedio afirmativo a su favor, mediante protesta en terceria, la cual sera tratada como otra protesta, solo que se tramitara dentro de mismo expediente. No se autorizara su intervencionde otro modo."

El Codigo Electoral Revisado, hoy en vigor, aprobado en 21 de Junio de 1947, reproduce la misma disposicion ya transcrita sobre terceria.

De todo esto se ve claramente la intencion de la legislatura; en las primeras leyes electorales queria que todos los condidatos que han recibido votos, no importando el numero que hayan recibido, fuesen notificados de la protesta y que sean partes en el litigo; en la ley electoral recopilada por el Codigo Administrativo, Revisado, haciendo menos engorroso el proceso de la protesta, redujo a dos a los litigantes, el protestante y el protestado, y posteriormente en el Codigo Electoral y en el Codigo Electoral Revisado y permitio ya permitio la terceria; pero la intervencion del tercerista debe hacerse dentro del plazo concedido para presentar la protesta, y "no se autorizara su intervencion de otro modo." La fijacion de tales limitaciones esta dentro del poder de legislar.

Se arguye que el tercerista no alega nuevos hechos porque se atiene solamente a los ya suscitados por la protesta y fundandose sobre tales hechos reclama que tiene derecho a ser declarado vicealcalde, y si alegase nuevos hechos diferentes de los alegados en la protesta entonces el tercertista deberia presentar su terceria dentro del plazo legal. Esta contencion es insostenbiel. Cuando la ley no distingue no debemos distinguir: la ley simplemente dispone que la terceria — no importando si alega nuevos hechos o no — debe presentarse dentro del plazo presecrito. Es adisposicion es mandatoria. A falta de tal cumplimiento, la terceria debe ser denegada. Opinamos que el Hon. Juez recurrido no abuso de su discrecion al desestimar la mocion de terceria.

Dictese sentencia denegando la peticion con costas.

Paras, Feria, Bengzon, Briones, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.


Separate Opinions

PERFECTO, J., dissenting:

Legal logodaedaly, even if exornated by a maze of technical niceties, can hardly be an effective devie to dissemble a dangerous thrust aimed at the heart of democracy. Our oath to uphold the Constitution only adds an official emphasis on our civic duty never to swerve from the basic tenets of the fundamental law and to be always loayal to the spirit which inspired its drafting. The promise of a regime of democracy made in the preamble should not be allowed to become an empty political gesture and to fade as the intoxicating aroma of a withering rose. Suffrage is the object of an article; the chief magistrate as well as all the members of Congress are elective; and all other national positions in the government are provided by appointment issued and by confirmation made by elective officials, and in the frontispiece of the magnificient structure the postulate has been written that "sovereignty resides in the people and all government authority emanates from them." These words embody the essence of democracy as it was understood by Aristotle and Montesquieu, by Jefferson and Lincoln, and by the human intellect of the 20th century. It continues to be the understanding of the humanity which pins its hopes of salvation in this Atomic Age on the democratic way of life. The philosophy embodied in the majority opinion subverts the universal concept and, if allowed to prevail, will lead to the establishment of a mongrel democracy.

Three candidates ran for vice-mayor of San quintin, Pangasinan, in the November, 1947, general elections. Upon official canvass made on November 13, each received the following number of votes:

Delfin Romero ................................................ 1176

Tomas Delizo .................................................. 986

Valeriano Victorio ............................................ 976

The one who occupied the third place, Valeriano Victorio, filed a protest against Delfin Romero, the one proclaimed elected, upon the sole ground that the protestee failed to file a certificate od candidacy. The protest was filed on November 27, 1947, the last day of the time fixed by law.

Tomas Delizo, the candidate who occupied the second place filed a petition to be allowed to intervene, although without alleging any new ground of protest. The petition was denied because it was filed on December 5, 1947, which is outside the time fixed for filing protests.

Delizo comes to us, seeking reversal of the order of denial dated December 18, 1947, and that the lower court be ordered to allow him to intervene in the protest.

The majority of this Court voted to shut the doors of the temple of justice to petitioner Tomas Delizo. a narrow-minded reading and interpretation of section 176, paragraph (g) of the Revised Election Code is made to support their stand. Never as in this case can the biblical admonition that the letter kills and the spirit gives life be more aptly remembered.

It is noteworthy that Valeriano Victorio alleged in his motion of protest that Tomas Delizo obtained 986 votes, that is, 10 votes less than himself, giving the impression that he is the one who placed second in the election. As a matter of fact, Tomas Delizo actually received 986 votes, a fact expressly admitted by Valeriano Victorio's counsel at the hearing of this case, and fully supported by the official canvass submitted to the lower court, copy of which is attached to our record as Exhibit A. Whether due to honest mistake or to any other reason, the erronenous impression created by the motion of protest would have led to the conclusion that, if all the 1,176 votes cast in favor of Delfin Romero are disregarded, because he failed to file a certificate of candidacy, the logical winner would be Valeriano Victorio, for receiving the second largest number of votes.

As we understand it, the intervention of Tomas Delizo in the protest in question is not contemplated in paragraph (g) of section 176 of the Revised Election Code, because Delizo did not allege any ground of protest, but simply prayed that he be not ignored in the consideration of a protest concerning a position to which he was one of the official candidates and, as a mater of fact, he polled the second largest number of votes. What is contemplated in the provision of law under consideration is a third-party protest, independent from those alleged by the initial protestant or the protestee may allegee in a counter-protest. The words "as the protestants" and "third party protest" and the provision that the latter shall be considered as "another protest" should be clear to convey to any one that they cannot refer to petitioner's case.

It is not necessary to make any historical excursion to understand the clear meaning of the legal provision under our consideration. When the words of the law are clear enough, their meaning should be taken from themselves and not from a more or less legitimate pedigrees.

The majority position in effect would sacrifice the will of the majority of the people for the sake of a wrong reading and construction of a clear provision of law. In case the votes cast in favor of Romero should be disregarded, what principle of democracy, what rule of justice, can justify proclaiming, as the winning candidate, the one who has precisely been repudiated by the electorate, by relegating him to the last place? Terms and concepts have been subverted to the extend that democracy can also means the rule of a minority. The position of the majority, as a matter of principles, will be just the same if the defeated candidate, instead of receiving 976 votes, would have received only one, the vote he might have cast for himself. We refuse ot follow such a twisted political philosophy. Hybrid democray is no democracy at all. Cross-breeding of majority rule and minority rule is impossible. The one is the negative of the other. Such teratological connobium would shatter all normal process of reason.

As firm believers of democracy, we hold that;

Frist, the purpose of election laws, including the Revised Election Code, is to insure the expression of the popular will.

Second, the popular will is the will of the majority of the people which , in a representative system, is the will of the majority of the voters.

Third, the provisions of law requiring the filing of a certificate of candidacy are mandatory before election, but directive after it, which means that, after the people have expressed their will, that will should not be defeated by the technicality of failure to file a certificate of candidacy. If the greates number of the voters have chosen a qualified person for a position, even lacking a certificate of candidacy, that will should be given effect, in consonance with the constitutional provisions on popular sovereignty. This theory is in harmony with the doctrine laid down by this Supreme Court in Guzman vs. Board of Canvassers, 48 Phil., 211, Cecilio vs. Belmonte, 51 Phil., 540, and Gundan vs. Court of First Instance, 38 Official Gazette, 3714, No. 155.

Fourth, if the votes cast for the candidate who placed first are to be disregarded, the candidate who received the second largest number of votes shold be proclaimed, and not the one who, relegated to the last place, has been clearly repudiated by the electorate.

Our professions of democracy will be futile if we allow seeds destructive to it to be spread by the winds. We do not propose to convey the idea that the inconsistency and mistake which provoke our dissent will cause to crumble all our democratic structur. Our main purpose is to make a reminder and to point to a sign of peril. Any onslaught against the principoles of justice or democracy, no matter how inoffensive it may appear at first blush, is bound to spawn prorgeny. When the medium is favorable the propagation might prove catasrophic, Then, it would be too late to bewail the irreparable havoc. To free our minds from all the cobwebs of sophistry let us brush them aside with the mighty besom of logic. Then there will be light, and truth will not remain hidden.

We vote to grant the petition.


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