Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-1361             July 22, 1948
WARLITO PACIS, representado por su curadora ad litem Martina Hilario, demandante-apelante,
vs.
VICENTE DADULLA, demandado-apelado.
D. Pedro D. Maldia en representacion del apelante.
D. Policarpio O. Sta. Romana en representacion del apelado.
PABLO, J.:
En apelacion, el demandante contiende que el Juzgado a quo cometio error al no dictar sentenica a su favor de acuerdo con los escritos y segun la Regla 35, articulo 10.Esta contencion es insostenible. El demandante alega en su demanda que es el unico heredero del finado Abogado Claro Pacid; que este era dueño de la mitad, lado Este, del lote No. 37 del catastro del municipio de Sto. Domingo,Nueva Ecija, por haberle cedido el demandado en concepto de honorarios por servicios prestados a el en la obtencion del titulo; que la escritura privada de cesion de dicha mitad ha sido unida a un documento de fecha 17 de febrero de 1939 y fue entregada a Monsenor Carlos S.Inquimboy y que se quemo a la llegada de las fuerzas amercianas.
El demandado en su constestacion hace un negaciongeneral y especifica de cada uno de los parrafos de los demanda con excepcion de las que expresa e implicitamentesean admitidas en su defensa especial que es la siguiente:Que el es dueño del lote No. 37 por haberlo adquirido en concepto de homestead y se expidio a su favor el certificadooriginal de titulo No. 4623; que el 21 de enero de 1937para garantizar el pago de una deuda de P1,000 el demandado hipoteco a Clor Pacis la mitad del lote y la escritura ha sido registrada en la oficina del Registrador de Titulos;que Claro Pacis como acreedor hipotecario, en 18 de febrero de 1939 transfirio sus derechos e intereses a MonsenorCarlos S. Inquimboy, estando registrada esta escritura en la oficina del Registrador de Titulos; que esta deuda ya ha sido pagada a Monseno Inquimboy por el demandado en 21 de agosto de 1945, y que la escritura de cancelacionde la deuda ha sido registrada debidamente. No solamente esta negada la alegacion esencial de la demanda sino que esta contradicha. La controversia es la siguiente:Mientras el demandante reclama ser dueño (por herencia)de la mitad del lote bajo una escritura porivada, el demandado asegura que esta mitad esta hipotecada a Claro Pacis para garantizar el pago de su deuda Y que la hipoteca ya esta cancelada de acuerdo con la Ley de Registro. Lacesion e hipoteca a un mismo tiempo de una mitad del lote a Claro Pacis son dos actos legalmente incompatibles.Si el era ya dueño de una mitad no la hubiera aceptadoen concepto de hipoteca. Era obligacion del demandante probar el otorgamiento de esa escritura privada de cesion.A falta de tal prueba, la demanda debe ser sobreseida.
Segun el certificadao original de titulo No. 4623 de la oficina del Registrador de Titulos de la provincia de Nueva Ecija obrante en autos, el lote No. 37 del catastro de Sto.Domingo de la misma provincia fue solictado por el demandadoVicente Dadulla en concepto de homestead, se expidio la patente a su favor el 15 de diciembre de 1936, firmada por el Presidente Quezon del Commonwealth, y se expidio el certificado original de titulo No. 4623 el 21 de enero de 1937. El demandante y apelante que es un nino,representado por su curadora ad litem, reclama la mitad,lado Este, del lote, como heredero del finado Claro Pacis,alegando que dicha mitad ha sido cedida a su padre en concepto de honorarios por servicios profesionales prestadosal demandado en la tramitacion del expediente de homestead.
Si es verdad lo que dice el demandante en su demanda que la escritura privada de cesion a favor de su padre ha sido unida como parte integrante de un documento de fecha 17 de febrero de 1939, su otorgamiento habra tenidolugar en dicha fecha o algun dia anterior, pero no despues porque dicho documento se entrego a Monsenor Inquimboyy en poder de este se quemo a la llegada de las fuerzas americanas. Es evidente que dicha cesion es nula y de ningun valor porque desde el 15 de diciembre de 1936en que se expidio la patente de homestead hasta el 17 de febrero de 1939, no han transcurrido mas que los años,dos meses, y dos dias, y si se cuenta desde la fecha de la inscripcion del titulo de homestead en la oficina del Registradorde Titulos el plazo es mas corto aun; dos añosy veintesiete dias. El articulo 118 de la Ley No. 141 disponeque ". . . los terrenos adquiridos por titulo gratuito o homestead no estaran sujetos a gravamen ni enajenaciondesde la fecha de la oprobacion de la solicitud y durante los cinco años siguientes a la fecha de la expedicion del titulo o concesion, ni responderan al pago de ninguna obligacioncontraida con anterioridad a la terminacion de aquelperiodo.
En su alegato, el apelante arguye de esta manera: "The cession or conveyance of the eastern one-half of the landis one thing and the loan of P1,000 secured by mortgage over the other half is añother thing. They are two different and distinct matters. One is the result of the relationof attorney and client and the other is the result of the relation of debtor and creditor." Lo que no es verdad,porque un parrafo de la escritura de hipoteca es del tenor siguiente: "That the undivided portion of one-half of the land above-described consists of about six hectares, seventeenares and forty-fourt and a half centares (6.1744½ ha.)and it is the undivided eastern portion of said lot No. 37of Sto. Domingo cadastre." La mitad, por tanto, que reclama el demandante como de la propiedad de su padre es la misma mitad que ha sido hipotecada, y no la otra.Esta escritura demuestra claramente que el Abogado Pacis fue acreedor hipotecrio de P1,000 bajo la garantia de una mitad, lado Este, del lote, y su hijo reclama hoy como de su propiedad la misma mitad y pide que se condenaseal demandado a otorgar una escritura publica de cesioncorrespondeinte. Esta pretension es completamente insostenible.Si Claro Pacis era ya dueño de la mitad no hubiera permitido que esa misma mitad fuese hipotecada a el. No hay duda de que los mil pesos eran los honorariosconvenidos para el Abogado Pacis y para garantizar el pago el demandado otorgo la hipoteca. Por que tuvo la precaucion el Abogado Pacis de obligar al demandado a otorgar una escritura de hipoteca para asegurar el pago de mil pesos y en cambio se contento con una escritura privada para la cesion a su favor de una mitad del lote? Bajo estas circunstancias, hay motivos razonables para dudar de la existencia de la escritura privada o de su debido otorgamiento. Con esa cantidad de mil pesos queya ha recibido el Abogado Pacis de Monsenor Inquimboyal ceder a este sus derechos hipotecarios estan sobradamentecompensados sus servicios profesionales. Consentir hoyque el demandante se haga dueño de la mitad del lotedespues de haber cobrado ya su padre sus honorarios de P1,000 es permitir que se violen las disposiciones de la leyde homestead. No debemos perder de vista que esta ley se aprobo por la Legislatura no para beneificio de los abogados o de sus herederos o cesionarios sino de los solicitantes quedesmontan y roturan el terreno con el sudor de su frente. Conceder en concepto de honorarios al abogado una mitaddel homestead ademas de los mil pesos ya recibidos es chocante a la conciencia y es permitir judicialmente la explotacion del hombre por el hombre.
Confirmamos la sentencia apelada con las costas contra el apelante.
Paras, Feria, Perfecto, Bengzon, Briones, Padilla and Tuason, MM., estan conformes.
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