Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-939             August 19, 1948

Intestado del finado Fernando Reguera y Frias. ANITA HAILE VDA. DE REGUERA, administradora-apelada,
vs.
GABINO TANODRA y OTROS, reclamantes-apelantes.

Sres. Cecilio I. Lim y Wenceslao Gozon en presentacion de los apelante.
D. Felipe Ysmael en representacion de la apelada.

BRIONES, J.:

Se trata de reclamaciones contra el intestado del fifunto Fernando Reguera y Frias por servicios prestados a la familia Reguera, de Iloilo, durante la ocupacion japonesa — reclamaciones que se detallan a continuacion:

(a) Gabino Tanodra, Chofer de la familia desde 1925, alega que antes de la guerra el recibia P60 mensuales, sin comida; que despues de estallar la guerra, desde el 3 de Enero, 1942, hasta el 15 de Diciembre, 1943, recibio solamente P40 mensuales, prometiendole Fernando Reguera pagar la deferencia de P20 mensaules, o sea la suma total de P470, al terminar la guerra; que desde el 16 de Diciembre, 1943, hasta el 26 de Marzo, 1945, continuo sirviendo a la familia Reguera no ya como chofer sino como especie de mayordomo, con el mismo sueldo de P60, estipulandose, sin embargo, que no se le pagarian sus haberes sino depues de la guerra, pues Reguera andaba entonces escaso de fondos debido a las circunstancias; que depues ya de la liberacion trato de cobrar lo que se le debia en ambos conceptos, pero la viuda de Reguera y al propia tiempo administradora de su intestado se nego a pagarle; asi que se vio obligado a acudir al Buro del Trabajo pidiendo que mediase a su favor. De ahi la presente reclamacion: P470 por la deferencia mencionada de P20 mensuales, como choffer; y P900, como mayordomo; o sea un taotal de P1,370.

(b) Jose Gonzales, tambien chofer de la familia desde 1920, alega que recibia tambien P60 mensuales, sin comida, antes de la guerra; que lo mismo que Gabino Tanodra se le pago solamente P40 al mes desde el 3 de Enero, 1942, hasta el 15 de Diciembre, 1943, bajo la misma promesa de que se le abonaria la diferencia, o sea P470, al terminar la guerra; que continuo serviendo a los Reguera como vigilante de ciertas propiedades de estos en las montañas desde Enero, 1944, hasta Julio 1945, con un sueldo de P60 mensuales, bajo el mismo convenio de que se le abonarian sus haberes despues de la guerra; que por ambos conceptos se le debe la cantidad de P1,350 que la viuda y administradora se ha negado asimismo a pagar despues de la liberacion.

(c) Elena Tanodra, hija de Gabino Tanodra, reclama la suma de P480 por servicios prestados como criada desde el 18 de Septiembre, 1942, al 8 de Abril, 1945, a razon de P15, mensuales.

(d) Carlos Tanodra, hijo del mismo Gabino, pretende cobrar la cantidad de P156 como criado desde el 16 de Diciembre, 1943, al 26 de Marzo, 1945, a razon de P10, mensuales.

(e) Trinidad de Tanodra, esposa de Gabino, como lavandera desde el 15 de Noviembre, 1943, al 26 de Marzo, 1945, reclama la cantida de P250, a razon de p15 mensuales.

(f) Juan Ylon, como criado desde el 16 de Noviembre, 1943, al 26 de marzo, 1945, la suma de P235, a razon de p15 mensuales.

A peticion de los defensores publicos, y previo permiso del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, dichas reclamaciones se presentaron y registraron aun depues del periodo de 6 meses señalado en la orden notificando a los acreedores pra que presentasen susreclamaciones y creditos contra el intestado. Estimamos que el tribunal a quo obor dentro de su sana discrecion al conceder tal prorroga.

Despues de una vista accidentdada en que occurrieron no pocos incidentes y el defensor publico tuvo una notoria dificultad para articular sus pruebas (el Juea insinua, con no disimulada actitud: "El Juzgado no tiene la culpa si Vd. no sabe presentar ese hecho'), el tribunal dicto su auto desestimando, de plano, todas y cada una de las reclamaciones. La presente apelacion se ha intepuesto contra dicho auto.

En la argumentacion de las partes litigantes hay mucho que as incesencial por no llam,arlo superfluo. Comencemos por la reclamacion de Gabino Tanodra, el jefe de la familia Tanodrad, compuesta, segun los autos, de once miembros. Se discute extensamente si Gabino podia o no probar en la vista el supuesto convenio con Fernando Reguera de que desde el 3 de Enero, 1942, hasta el 15 de Diciembre, 1943, cobraria solamente P40 de su haber mensual de P60, reservandose el pago del resto acumulado para despues de la guerra. Se arguye que, habiendo muerto Reguera en Diciembre de 1944 y habiendo tenido lugar el alegado con venio verbal antes de su muerte, no se podia permitir a gabino Tanodra que depuesiese sobre dicho convenio bajo la interdiccion contenida en el parrafo 7 del articulo 383 del Codigo de Procedimiento Civil, ahora parrafo (c), articulo 26, regla 123 del Reglamento de los Tribunales, citandose a dicho efecto el clasico pronunciamiento de esta Corte en el asunto autoritativo de Maxilom contra Tabotabo, (9 Jur. Fil., 399), a saber:

A una parte en un juicio contra un albacea o administrador de una persona difunta, sobre una reclamacion contra los bienes hereditarios de esta, se le prohibe en absoluto por la ley que prestedeclaracion sobre dicha reclamcion o demanda en cuanto a cualquier cosa que hubiera ocurrido antes del fallecimiento de la persona contra cuya herencia se hubiese presentado la accion. La muerte ha sellado los labios de una parte y la le ha sellado los labios de la otra. (Maxilom contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399; Anderson vs. Laugen, 122 Wis. 57; 4 Jones on Evidence, 628-630; Arevalo contra Dimayuga, 49 Jur. Fil., 935.)

Nuestra conclusion es que con o sin ese convenio, Gabino Tanodra tiene dereco a cobrar el resto acumulado de sus haberes que no se le ha pagado. Son hechos no negados los siguientes: (a) que Gabino ere chofer de la familia Requera desde 1925, al parecer con una buena hoja de ser vicios, pues aparte de domstrarlo la duracion de su empelo, la misma viuda habla de el y de su familia y del otro chofer, Jose Gonzales, como "de gente antigua" al servicio de los Reguereas, y por eso que se les guardaba cierta consideracion; (b) que al estallar la segunda guerra mundial Gabino ganaba un sueldo mensual de P60; (c) que durante el periodo arriba indicado — 3 de Enero, 1942, al 15 de Diciembre, 1943 — continuo sirviendo como tal chofer, pero cobrando solo P40 mensuales (declaracion de la viuda, t.n.t., pag. 39). Asi que no hay duda de que el servicio se ha prestado; tampoco hay duda de que el mismo se ha remunerado solo en parte, es decir, con dos tercios del sueldo convenido al estallar la guerra.

Ahora bien; Gabino no podia perder el derecho de cobrar el resto acumulado de sus sueldos, a menos que constase positivamente probado que el renuncio al mismo consitiendo en servir gratuitamente, siquiera en parte. Noconsta, sin embargo, que al estallar la guerra se haya cambiado el contrato sobre la cuantia del sueldo, pues la misma viuda, testigo unico del intestado, no lo dice. Es verdad que ella dice que Gabino y su familia consintieron en seguir serviendo, sin sueldo, a cambio solo de que se les diese manutencion por todo el tiempo de la guerra, pero esta declaracion de la viuda no se refiere al periodo comprendido entre el 3 de Enero, 1942, y el 15 de Diciembre, 1943, sino al segundo periodo, es decir, cuando la familia Reguera decidio baja de los montes a la de Iloilo, desde el 16 de Diciembre, 1943, hasta el 26 de Marzo, 1945.

Es jurisprudencia bien establecida que, tratandose del arrendamiento de servicios, ni siquiera es necesario un con venio expreso para que nazca la obligacion de remunerarlos, sino que basta un convenio tacito; 7 en cuanto al requisito legal de que para la validez de contrato es preciso que exista un precio cierto, este puede determinarse bien con relacion a una cosa cierta como punto de partida, bien bajo los usos y costumbres del lugar, o bien dejandose al arbitro de los tribunales en caso de desacuerdo y disputa. La teoria es que ninguno puede enriquecerse o confortarse a expensas del sudor del projimo, a menos que este, con valida voluntariedad y expontaneida, consienta en servir gratuitamente. Asi que se ha declarado que "de los contratos que se presumen celebrados por tacito consentimeinto de als pertes, nacen obligaciones que pueden dar motivo a una accion para exigir su cumplimiento" y que "aceptados y realizados unos servicios por un individuo en favor de otro, y no constando que fueran gratuitos, el ultimo se hala obligado a remunerarlos en virtud del contrato innominado de facio ut des o del arrendamiento de servicios tacitament contraido," en cuyo caso los tribunales fijaran el valor razonable de los ervicios. (Perez contra Pomar, 2 Jur. Fil., 713; Smith contra Lopez, 5 Jur.Fill., 80, en que se cita la sentencia de 18 de Octubre de 1899 del Tribunal Supremo de España; Herrer contra Cruz Herrera, 7 Jur. Fil., 282; Majarabas contra Leonardo, 11 Jur. Fil., 279; Imperial contra Alejandro, 14 Jur. Fil., 206; Urrutia contra The Pasig Steamer, 22 Jur. Fil., 238; Sellner contra Gonzalez, 27 Jur. Fil., 683; Arroyo contra Azur,1 Off. Gaz., Vol. 43, No. 1, p. 54, January, 1947.)

No constando de manera fehaciente, como queda dicho, que Gabino haya renunciado a nunguna parte de su haber mensual de P60 durante el primer periodo de que se ha hecho mencion, resulta obvio, evidente, que tiene derecho a cobrar ahora la parte no pagada de sus salarios correspondientes a dicho periodo, a tenor de la jurisprudencia citada.

Pasaremos ahora a considerar la otra reclamacion de Gabino Tanodra, refrente a los sueldos que reclama por servicios prestados en el segundo periodo de su empleo en la casa de los Reguera durante la ocupacion japonesa, es decir, desde el 16 de Diciembre, 1943, hasta el 26 de Marzo, 1945. Vamos tambien a considerar juntamente con esta reclamacion las de Elena Tanodra, Carlos Tanodra, Trinidad de Tanodra y Juan Ylon por ser de la misma naturaleza y porque, ademas, estos reclamantes formaban parte de la familia de Gabino en la epoca a que se contraen las reclamaciones. Gabino alega que el y los miembros de su familia citados se avinieron a servir a los Reguera cuando estos bajaron de los montes a la ciudad bajo la condicion de que el ganaria el mismo sueldo mensual de P60 como especie de mayordomo, y su esposa, cuñado e hijos mencionados los sueldos y aespecificados arriba, pero que estos se acumularian y pagarian despues de la guerra, pues Fernando Reguera andaba entonces apuradao de fondos. Sin embargo, la viuda niega esto y asegura que lo convenido fue lo siguiente: que la familia de Tanodra prestaria servicios demosticos a cambio de su manutencion, incluyendose ropa; que teniendo en cuenta los precios tremendamente altos que entonces prevalecian y de los cuales todo el mundo todavia guarda horripilante memoria, llegando a cotizarse un saco de arros hasta a 18 o 20 mil pesos, este arreglo era, en realidad, muchismo mas ventajoso par la familia Tandra que el pago de los salarios que ahora se trata de reclamar; que este arreglo se hizo en consideracion mas bien a que se trataba de "gente antiqua" al servicio de la familia Reguera. Gabino admite el hecho de la manutencion, mas todavia la cantidad de P40 mensuales (t.n.t., pag. 11).

Como se ve las cuestiones simplemente de credibilidad de las pruebas. Despues de haber visto y oido declarar a los testigos, el Juez a quo opto por dar mayor credito al testimonio de la viuda. No hemos hallado nada en autos que justifique el que revocquemos o alteremos las apreciaciones del Juez sentenciador sobre el particular. Estimamos conveniente y util reproducir a continuacion las observaciones de Su Señoria en este respecto — observaciones que rubricamos con nuestra conformidad. Helas aqui:

En cuanto a Gabino Tanodra y su familia y Jose Ylon que es su cuñado, el Juzgado da credito a la declaracion de la viuda de Fernando Reguera de que este, con toda su familia se conforma en venir a Iloilo, prestaron algunos de ellos servicios a la familia Reguera a cambio de que se les mantuviera a toda la familia y se les diera ropas como asi hizo dicha viuda. No se les habia de pagar ningun sueldo y esto el Juzgado tambien creyo, pues en aguellas circunstancias, es decir, durante el año 1944 especialmente desde que comenzaron los bombardeos aereos de Iloilo y no era cuestion de lo que uno podria percibir como sueldo sino de poder comer y en este caso particular de Gabino Tanodra y familia, eran once en total y a todos estos la familia Reguera ha mantenido durante ese tiempo. Y este convenio habido con Gabino Tanodra y su familia no puede considearse como que decae en una esclavitud, pues son circunstancias extraordinarias y de emergencia. La cirucnstancias en el caso que nos ocupa son distintas al caso de De los Reyes contra Alojado, 16 Jur. Fil., 499, citado por los defensores publicos, abogados de los reclamantes, pues en dicho caso de De los Reyes contra Alojado, a la criada se le obligo a prestar servicios en la casa del demandante sin remuneracion alguna mientras no pagaba su deuda, mientras que en el caso de autos no se trato del cobro de ninguna deuda sino se trata de circunstancias extraordinairas, de un estado de emergencia, en que el problema era no la cantidad del salario que uno podia encontrar, pues era del todo inadecuado, sino la manera de obtener alog de comer para asi salvar la vida. El reclamante Gabino Tanodra incurrio en muchas otras contradicciones que el Juzgado no creyo necesario analizar en vista de lo arriba expuesto.

Los reclamentes Elena Tanodra, Carlos Tanodra, Trinidad de Tanodra y Juan Ylon no han presentado prueba alguna respecto a su reclamacion.

En el asunto de Majarabas contra Leonardo, 11 Jur. Fil., 281, supra, en que los servicios se prestaron a cambio de manutencion, se declaro que esta constituia precio cierto, y esta Corte, por boca del Magistrado Sr. Mapa, dijo lo siguiente: ... "en el presente caso los contratantes fijaron como precio de los servicios requeridos de la demandante la manutencion de la misma y de su familia, siendo esa manutencion la cosa especifica y ierta que a su vez hace cierto el precio, por cuanto el costo de ella determina la cuantia de este, segun lo convenido por dichos contratantes."

Es harto significativo el hecho de que no se hayan presentado a declarar en la vista los reclamantes Elena Tanodra, Carlos Tanodra, Trinidad de Tanodra y Juan Ylon. el defensor publico no puede echar la culpa a nadie de esta omisio; estaba completamente en sus manos el articular la prueba. Si nola presento, debia de tener sus razones para ello; y la presuncion de cuales debian de ser esas razones, no favorece ciertamente su causa.

Con respecto a la reclamacion del otro chofer, Jose Gonzales, estimamos que este tiene el mismo derecho que Gabino Tanodra a cobrar la diferencia de sus salarios desde el 3 de Enero de 1942 hasta el 15 de Diciembre de 1943: las razones son enteramente identicas. Con respecto a los haberes que reclama por el segundo periodo, es decir, desde Enero de 1944 hasta el 15 de Julio de 1945, encontramos bien fundada la desestimacion y damos nuestra conformidad a las siguientes apreciaciones del Juez sentenciador:

En cuanto a Jose Gonzales, el Juzgado tambien nota el hecho de que en preguntas directas el habia declarado que su trabajo era ciudar de los coches gasolina de Fernando Reguera en el monte particularmente en los meses de enero de 1944 a julio de 1945, pero el mismo admitio en repreguntas que principios de enero de 1944 los japoneses se inacutaron de los coches de Fernando Reguerra, asi que nada ya que tenia que ciudar, pues la gasolina que estaba enterrada se entrego a los guerrilleros en o hacia esas fechas. El Juzgado entiende que es mas razonable lo manifestado por la administradora judicial en el sentido de que este Jose Gonzales habia optado en quedarse en las montañas, es decir, no seguir a iloilo con la familia Reguera, pues teniendo un hijo afecto a la guereilla temia el que los japoneses se entaaran de esto y le sometieran a investigacion.

En meritos de lo expuesto, se modifica la sentencia del tribunal a quo y se condena a la apelada a pagar a Gabino Tenodra y Jose gonzales la cantidad de P470 cada uno. Se confirma la sentencia en todo lo demas. Sin expresa condena en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Paras, Pres. Interino, Feria, Pablo, Bengzon, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.


Separate Opinions

PERFECTO, J., concurring and dissenting:

Appellant raised in their brief the following assignments of errors, which are squarely met by appellee's brief:

1. The lower court erred in misapplying the provisions of paragraph (c), section 26, rule 123.

2. The lower court erred in appreciating the competency or in competency of witnesses to testify and the materiality or immateriality of evidence.

Anent the first question, appellants complain that upon the objection of the appellee's attorney, they "were not permitted to give any testimony relative to their alleged verbal agreement with the deceased Fernando Reguera, upon which their claims are based." As a result, they were ultimately deprived of a chance to prove their case in court.

They point out the discrimination committed by the lower court in favor of appellee, who was allowed to testify on matters and affairs of Fernando Reguera, which took place before his death.

As a result of the adverse rulings of the lower court, based on the errors of law pointed out by appellants, the later deemed it fit not to attempt to put on the stand their witnesses: the other claimants, Elena Tanodra, Carlos Tanodra, Juan Ylon, and Trinidad de Tanodra, as their testimonies would necessarily have been ruled out by the lower court.

Concerning the second question, appellants' brief points out ten specific instances in which witnesses for appellants were precluded by arbitrary rulings, with open violation of the law, from testifying on material facts, directly connected with the issues between the parties.

It is easy to imagine the sorry plight of appellants, socially insignificant, poor servants facing and suing one of their masters, in a litigation for their salaries, in a court of justice presided over by a judge constantly blocking their declarations and showing an irrepressible impatience, conclusive evidence of which is given in the graphic expression quoted in the decision.

The situation is not one conducive to convey the conviction that justice has been accorded to appellants, but rather to the conclusion that they have been denied the square deal to which they are entitled in a Tribunal where everybody is supposed to stand on the same footing, and no discrimination shall be made against the poor, the weak, and the defenseless. Upon the record, appellants' complaint appears to be fully justified. They have been practically denied their day in court.

Upon the second assignment of error, appellants are entitled to relief. The appealed order must be set aside, and the lower court ordered to allow appellants to testify on all the facts specified in appellants' brief upon which they or their witnesses were not allowed to testify.

Coming back to the first assignment of error, we agree with the majority decision that, having rendered their services, appellants need not prove any agreement to entitle them to collect salaries for said services. In the absence of evidence as to the agreed amount, they cannot be denied of their salaries on the basis of quantum meruit. No one may enrich himself at another's expense.

But even if their case should call for the application of paragraph (c), section 26 of Rule 123, we are of opinion that appellants cannot justly be deprived of their right to testify on the controverted facts only because their master, Fernando Reguera, is dead.

The reglementary provision in question cannot be applied for the simple reason that it is unenforceable on constitutional grounds. The provision says:

(c) Parties or assignors of parties to a case, or persons in whose behalf a case is prosecuted, against an executor or administrator or other representative of a deceased person, or against a person of unsound mind, upon a claim or demand against the estate of such deceased person or against such person of unsound mind, cannot testify a to any matter of fact occurring before the death of such deceased person or before such person became of unsound mind; (Section 26, Rule 123).

The above provision is based, not on sound reason, but on empty rhetoric. If death has closed the lips of one party, the policy of the law is to close the lips of the other (Louis vs. Easton, 50 Ala., 471). Death has closed the lips of one party, and the law has closed the lips of the other (Arevalo vs. Dimayuga, 49 Phil., 894-898). Why should the living be made to suffer the same limitation as the dead? Why is the creditor to be precluded to testify about his transaction with the debtor only because the latter died? should the creditor be blamed because he was not paid by the debtor before the latter died? Because the debtor, by reason of his death, is unable to testify, is that reason for sealing the lips of the creditor and defeating his right to collect his money?

There are many situations, besides death or becoming of unsound mind, under which debtor may be unable to give any testimony in court. Blindness with deafness; muteness; paralysis of all organs of expression, are among the misfortunes that may overtake a debtor after having contracted a debt. Under those situations, the creditor is not disqualified to testify about the transaction, although under them the debtor is in the same situation, for testimonial purposes, as if he were dead. This lack of consistency of the rules is conclusive of the lack of sound principle behind the provision under consideration.

Besides its absurdity, the provision is violative of the constitutional guarantees of the due process of law and the equal protection of the law. It discriminates creditors whose debtors happened to die without paying their debts, and discrimination is revolting to conscience. It is no fault of the creditor that his debtor should die. And it is not impossible that a debtor may fraudulently commit suicide for the purpose of cheating his creditor and enriching his heirs.

In this case appellants appear to have rendered faithful services to a master who, having died very rich, with an estate —deposits in banks and stocks in mining companies and sugar centrals — estimated by appellee herself in no less than P100,000, failed to pay appellants' wages, amounting to several hundreds of pesos. Is there any sense of justice in defeating appellants' claims by forbidding them to testify about their agreement with the deceased as to the payment of their salaries, while the widow is allowed to testify, and the majority decision, although said testimony is evidently incompetent as to what was privately agreed upon between the deceased and appellants?

We concur with that part of the majority decision which orders the payment to Gabino Tanodra and Jose Gonzales of the amount of P470 each, but the pittance thus given to which they are entitled, while the other appellants are sent to the streets completely empty handed, without the right to collect a single cent fro several years' services they have rendered to the deceased. Appellants Elena Tanodra, Carlos Tanodra, Trinidad de Tanodra and Juan Ylon should not be cheated of the compensation for the services they have rendered.

In our opinion, the appealed order should be set aside all and the lower court be ordered to proceed with a rehearing.

All the appellants and their witnesses should be given all opportunity to testify, without any unjust and arbitrary limitation, and a decision should be rendered according to the evidence, with express instruction to the presiding judge to control his impatience and show such self-restraint as the dignity of the court requires, so as not to shake public faith and confidence in the administration of justice.


Footnotes

1 76 Phil., 493.


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