Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-699            September 30, 1946

ESPERENZA AGUILAR VDA. DE CASTILLO Y CONCHA C. APACIBLE, recurrentes,
vs.
IŅIGO S. DAZA, Juez de Primera Instancia de Batangas, y MARIA CASTILLO, recurridos.

D. Fidel J. Silva en representacion de las recurrentes.
D. Castor P. Cruz en representacion de los recurridos.

PABLO, J.:

En una peticion original de certiorari y prohibition de 16 paginas presentada por Esperanza Aguilar Vda. del finado Vicente H. Castillo y Concha C. Apacible, ex-administradora del interasado del mismo, expediente No. 366 del Juzgado de Primera Instancia de Batangas, piden las recurrentes que este Tribunal expida (1) una orden al recurrido Hon. Juez Daza para que apruebe y de curso al expediente de apelacion presentado por ellas apelando contra lasordenes de fecha diciembre 27, 1945, y enero 9 y 17, 1946, y (2) otra ordenpara que dicho Juez desista de continuar actuando en el abintestato del finado Vicente H. Castillo.

Los recurridos, en su contestacion, no interponen defensa en cuanto a la orden de diciembre 27, 1945; alegan que la orden de enero 9, 1946, no es apelable; que la orden de enero 17, 1946, es interlocutoria e inapelable y que el Hon. Juez la dicto en el ejercicio de su sana discrecion.

La orden de enero 9, 1946, dispone que ex-administradora judicial Concha C. Apacible entregue a la actual administradora Maria Castillo la pension alimenticia de los menores Federico, Ester, Elvira y Eduardo, que asciende a la cantidad total de P5,800 dentro del termino de diez dias despues de notificada de la orden, y, en caso contrario, su fianza y sus bienes muebles seran ejecutados. Esta orden es, sin duda alguna, final, y, por tanto, apelable: constituye un pronunciamiento definitivo en cuanto a su fianza y bienes muebles; puede ser privada ella de tales bienes, sin necesidad de otra orden judicial 949 Jur. Fil., 173).

. . . any order, judgment, or decree of the probate court capable of being enforced, or taking effect without further order, may be appealed from (Woerner, The American Law of Administration, Vol. 3, 1860-61. (Co Ho contra Abeto y Sy Oa, 72 Phil., 67.)

La orden del 17 de Enero, 1946 autoriza a la administradora Maria Castillo acontraer una deuda que no exceda de P10,000 poniendo en garantia una porciondel terreno que esta bajo su administracion. Esta orden es tambien apelable;es final, definitiva y afecta los derechos esenciales de las partes apelantes: puede eternizar la administracion de los bienes intestados en perjuicio de los herederos.

Los articulos 2 y 7 de la Regla 90 disponen como puede un administrador vender o hipotecar los bienes, bajo administracion. En la orden contra la cual se desea apelar no consta si la viuda del finado Castillo y otros herederos han sido debidamente notificados de la vista de la mocion; si la hipoteca se hace en beneficio o en perjuicio de los herederos. La hipoteca, si garantiza el pago de una cantidad considerable, puede obstaculizar la pronta liquidacion y distribucion de los bienes del intestado. Una hipoteca por tiempo indefinido, otorgada por un administrador mal aconsejado, puede poner en bancarrota el intestado en perjuicio herederos, especialmente cuando el juez no permite la apelacion bajo la creencia de que la orden es interlocutoria.

El articulo 1, parrafo (e), Regla 105 dispone que una persona interesada puede apelar de la orden, en actuaciones sobre liquidacion de bienes de difuntos, que constituyere una determinacion definitiva y final en el Juzgado a quo de los derechos del apelante, y el parrafo ( f ) permite tambien la apelacion si la orden es definitiva y afectare los derechos esenciales del apelante.

La apelacion es parte esencial de nuestro sistema de procedimiento, cuya interposicion los juzgados no deben obstaculizar sino mas bien facilitar paraque no se convierta en derecho ilusorio e inutil.

Ordenar al Hon. Juez recurrido que desista de continuar actuando en el intestado del finando Vicente H. Castillo, es paralizar innecesariamente el despacho del expediente. No hay duda que la intencion de las recurrentes es impedir solamente que el Juez haga efectivas sus dos ordenes discutidas.

La solicitud se titula certiorari pero lo que desean las recurrentes es una orden perentoria de mandamus. En repetidas ocasiones este Tribunal tuvo en cuenta no la forma o el titulo de la accion sino su esencia. (Galao y Fong Lay contra Diaz y Angel Jose Realty Corporation, 75 Phil., 109; 10 Lawyers' Journal, 37.)

Se ordena al Hon. Juez recurrido que apruebe y eleve a este Tribunal el expediente de apelacion desaprobado por el en mayo 23, 1946, y que se abstenga, pendiente la apelacion, de ejecutar sus ordenes de enero 9 y 17, 1946. Las costas pagaran los recurridos.

Moran, Pres., Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, Briones, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.


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