Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-178 November 29, 1946
THE PEOPLE OF THE PHILIPPINES, plaintiff and appellee,
vs.
SIXTO IBAÑEZ, defendant and appellant.
Bengzon, Jr. and Ungson for appellant.
Assistant Solicitor General Gianzon and Solicitor Villamor for appellee.
MORAN, C. J.:
At about 8 o'clock in the morning of October 21, 1944, appellant Sixto Ibañez, through his brother Alejo Ibañez, summoned the deceased Cosme Magalong to discuss a transaction regarding the sale of some hogs, in which business both Sixto and Cosme were partners. When Cosme was approaching Sixto's house, the latter met him at the get of the yard and both proceeded to discuss the sale of the hogs, the buyers of which a quarrel ensued. At this moment, one of the trio mentioned the word "fight," and Cosme started to run towards his house. Ireneo pursued him, closely followed by sixto. When they caught up with Cosme, Sixto held Cosme around the neck from behind and proceeded to tighten his grip. While both were thus struggling, Ireneo approached, whipped out a dagger and suddenly stabbed Cosme in the chest just below the left nipple. Sixto, followed by Ireneo, hurried from the scene of the affray. Cosme died about twenty minutes later, and upon examination, the assistant sanitary inspector of the municipality of Manaoag found that death resulted from hemorrhage caused by the stab wound. Ireneo Ibañez is still at large, but Sixto Ibañez was accused and found guilty of the crime of murder, and was sentenced to an indeterminate penalty of from 12 years of prision mayor to 20 years of reclusion temporal, to indemnify the heir of the deceased in the sum of P2,000 and to pay the costs. Hence, this appeal of Sixto Ibañez.
It is well settled in this jurisdiction that a person may be convicted for the criminal act of another where, between them, there has been conspiracy or unity of purpose and intention in the commission of the crime charged. In other words, the accused must be shown to have had guilty participation in the criminal design entertained by the slayer, and this presupposes knowledge on his part of such criminal design. It is not enough that there be a relation between the acts done by the principal and those attributed to the person charged as co-principal or accomplice; it is furthermore, necessary that the latter, with knowledge of the former's criminal intent, should cooperate with moral or material aid in the consummation of the crime. (Decision, Supreme Court of Spain, May 23, 1905, viada, 5 Supp., p. 169; Decision, Supreme Court of spain, June 28, 1901, Viada, 4 Supp., p. 196.) Such knowledge, however, may be inferred from the peculiar circumstances of each cases such, for instance, as the concert of action and the form and manner in which assistance is rendered in the consummation of the crime (People vs. Tamayo, 44 Phil., 38.)
The quarrel between the deceased Cosme Magalong and the herein appellant sprang spontaneously out of a business discusion. Both were partners in the trade of raising and selling hogs and there was no prior ill-feeling between them. Ireneo Ibañez was not directly involved in the business but merely obtruded in to the discussion to support the interest of his brother Sixto. There was no preconceived plan or agreement between the brothers to assault the deceased. Upon the contrary, the records of the case clearly show the spontaneity of the occurrence, for the buyers of the hogs were at Sixto's house ready to consummate the transaction. The subject of their quarrel was a mere incident of such transaction and it was brought about at that very moment by the refusal of the buyers to get one of the hogs which they agreed to purchase.
The fact that the two brothers, Ireneo and Sixto, pursued Cosme is no proof that their intention was to kill. there is no proof that they pursued Cosme because they had accepted a challenge coming from him. Apparently, their intention was merely to prevent him from taking from his house a weapon with which to carry out an attack. They were, therefore, just advancing a legitimate defense by preventing an illegitimate aggression. If the intention of a person should be determined from the acts he has actually performed, Sixto's act of holding Cosme's neck from behind is no proof of intention to kill. At that time he did not know yet what his brother's intention was. It is not shown that Sixto knew that his brother was armed. Ireneo stabbed Cosme in such a sudden and unexpected manner that one of the eyewitnesses, Antonio Calagdan, did not even notice that Ireneo's blow carried a dagger with it. And Sixto showed surprise when later he saw the blood-strained dagger of his brother Ireneo, and asked him "what did you do?" True, the act of Sixto coincided with Irineo's act of stabbing, but silmoultaneously does not of itself demonstrate the concurrencce of will nor the unity of action and purpose which are the basis of ther responsibility of two or more individuals." (United States vs. Magcomot, 13 Phil., 386, 389.)
A case directly in point is that of Peoples vs. Tamayo (44 Phil., 38). The facts briefly were as follows: A quarrel arose between the accused Hilario Tamayo, Ramon Tamayo, Jose Tamayo, Federico Tibunsay and Teodoro Caspellan on the one hand, and Catalino Carrera (the deceased) and Fransisco Carrera on the other, over irrigation water that ran between the properties of both parties. When Hilario Tamayo advanced to break down a dam built by the Carreras, the deceased Catalino Carrera confronted him threateningly, whereupon Hilario Tamayo seized the deceased firmly by the neck, choking him and rendering him incapable of effectual resistance. Fransisco Carrera then intervened to aid his brother and succeeded in separating the two combatants. As soon as Hilario was pulled away from the deceased, Ramon Tamayo closed in and took his turn at holding the deceased and choking him. It was at this moment that Jose Tamayo, son Of Ramon, run up and hit the deceased with a bamboo stick on the side of the head just above the left ear. The deceased at once fell limp and Ramon Tamayo continued choking him until dead. The medical examination showed that the blow by Jose Tamayo caused the death of Catalino Carrera. During the affray, the other two accused, Tibunsay and Caspellan, were standing by, allegedly encouraging their co-accused. The lower court held Hilario, Ramon and Jose Tamayo guilty as principals, and the remaining two as accomplies. On appeal, this court acquitted all of them except Jose Tamayo who was found guilty as principal and Ramon Tamayo, as accomplice. The guilt of Jose was clear since he delivered the fatal blow. Ramon was found gulty as accomplice because the fact that he continued choking the deceased after the blow by Jose shows that he approved of the blow and therefore displayed his participation in the criminal design of Jose. The other appellants were not made liable for the murderous act of Jose Tamayo because of lack of guilty participation in the criminal design of Jose Tamayo.
In other authoritative decisions of this court, defendants were acquitted on facts analogous to those of the case at bar. (See United States vs. Manayao,4 Phil., 293; United States vs. Magcomot, 13 Phil., 386; United States vs. Reyes and Javier, 14 Phil., 27; People vs. Ortiz and Zausa, 55 Phil., 993.) The Supreme Court of Spain has likewise rendered similar decisions, as extensively quoted by Viada. (Viada, 2 Supp., 116; Decision, November 4, 1892, and Decision, December 4, 1889; Viada, 2 Supp., 124, Decision, 1892; Viada, 3 Supp., 142; Decision of November 20, 1895; Viada, 4 Supp., 196; Viada, 5 Supp., 169; Decision of June 28, 1901.).
In Viada, cases holding contrary rulings are also quoted. However, a close scrutiny of these reveals the existence of facts or circumstances by which complicity of design or purpose is strongly deducible. In one of these the deceased challenged the two accused, who accepted, assaulted and killed the challenger. The acception of the challenge by the two accused and their concert of attack clearly showed a community of purpose and design. (Viada, 5 Supp., 167; Decision of June 13, 1904.) In another case, after the deceased had already fallen to the ground wounded, the accomplice proceeded to boot him on the chest and forehead, and by such acts, as the court held, "coopero a sus funestos resultados simultaneamente." (Viada, Vol. 1,375; Decision of December 29, 1884.) This is similar to the Tamayo case wherein the accused Ramon Tamayo who held the victim was convicted as accomplice, because even after the latter had been fatally injured by Jose Tamayo and was prostrate on the ground, Ramon continued holding and choking him until the victim died.
The case of People vs. Aplegido (76 Phil., 571), is not here applicable, for the circumstances therein proved show community of purpose on the part of the defendants.
Appellant's participation in the criminal intent and design in the killing of Cosme Magalong not having been proven, and such participation being essential to the criminal responsibility charged in the information, judgment is reversed, acquitting the herein appellant Sixto Ibañez, with costs de oficio.
Paras, Pablo, Perfecto, Hilado and Bengzon, JJ., concur.
Separate Opinions
BRIONES, M., disidente:
No estoy conforme con la decision de la Corte exonerando el apelante, Sixto Ibañez, de toda responsabilidad. Sinestar tampoco conforme con la sentencia del tribunal inferior que le declara responsable como autor del homicidio de autos, creo que el mismo debe ser condenado en concepto de complice.
I. Es de notar que la ponencia se funda no en las pruebasde la defensa (testimonio unico, incorroborado del apelante), sino en las de la misma acusacion. Segun declaracion delapelante, cuando el sujeto al occiso por el cuello su hermano Irineo Ibañez y a le habia inferido a este la punalada fatal. El Juez a quo no dio ningun credito a esta declaracion; lamayoria de esta Corte, tampoco. Con todo, se le absuelve enteramente, porque, segun la mayoria, no hay prueba deque el apelante, al trincar por el cuello a Cosme Magalong, el occiso, y sujetarle de tal manera paralizando sus movimientos, tuviera conocimiento o participaction en el designio homicida de su hermano Irineo cuando este ataco a dicho Cosme asestandole una punalada mortal en la tetilla izquierda. Se arguye que cada cual debe responder de susactos, y Sixto Ibañez no debe responder de nada, pues nohizo mas que estrangular o trincar por el cuello al occiso, siendo Irineo el verdadero matador. Creo que esto es unerror, y consagrado como jurisprudencia, como doctrina judicial, puede acarrear my peligrosas consecuencias, sobretodo en una ambiente social como el presente en que lostrastornos siquicos resultantes de una guerra brutal y tremendamente perturbadora de todos los valores, incluso los espirituales, provocan disputas entre los hombres por losmotivos mas baladies y predispon en al asesinato y homicidio con una pasmosa y aterradora facilidad. De todos los tiempos, el menos propicio para semejante laxidad es elactual en que el indice de los crimenes de sangre alcanza alturas fantasticas.
El apelante es, cuando menos, responsable como complice, pues no cabe duda de que trincar por el cuello a Cosme Magalong impidio que este pudiera moverse libremente y defenderse con eficacia contra la punalada fatal que le infirio Irineo Ibañez, cooperando de esta manera al funesto resultado con actos anteriores y simultaneos — elemento orequisito que caracteriza la complicidad. "Es complice deun delito, dice Viada, el que coopera a su ejecucion poractos anteriores o simultaneos, con tal que no hayatomado parte directa en dicha ejecucion, ni haya forzado inducido directamente a otros a ejecutarla, ni haya cooperado a su ejecucion por un acto indispensable, puessi existiera una u otra de estas circunstancias, ya no seria complice sino autor." Los actos de cooperacion de Sixto Ibañez fueron anteriores y simultaneous porque es hecho establecido en la misma ponencia que momentos antes de apunalar Irineo al occiso ya aquel (Sixto) le tenia a estesujeto por el cuello y tambien lo tenia asi trincado en elpreciso momento de inferirse la punalada; y, usando lasmismas palabras del Tribunal Supremo de España en una sentencia favorable a esta disidencia, tales actos anteriores y simultaneos contribuyeron a quitar fuerzas y medios dedefensa a la victima, haciendo al principal agresor posible y hasta facil lo que de otra manera no hubiera podidorealizar." (Sentencia de 24 de Mayo de 1879, Gacetas de 9 y 10 de Agosto.) De no haber Sixto Ibañez trincado por elcuello a Cosme Magalong, no le hubiera sido facil a Irineo acercarse a este sin ninguna oposicion y asestarle una punaladaen la tetilla izquierda, matandole casi instantaneamente.
Viada de cuenta de la sentencia del Tribunal Supremode España arriba citada, de la siguiente manera:
A consecuencia de una disputa suscitada entre interfecto y los procesados, estos la emprenden a cachetes con aquel, y sacando unode ellos una navaja le da un pinchazo en el vientre, que le producela muerte a las pocas horas: ¿deberan ser calificados de complicesde este homicidio los procesados que solo golpearon y maltrataron alinterfecto, pero sin herirle? — El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa, fundandose en que los hechos expuestos, practicados pordichos procesados, no pueden menos de reputarles como complices delhomicidio, porque ellos fueron simultaneos al mismo y contribuyerona quitar fuerzas y medios de defensa a la victima, haciendo al principal agresor posible y hasta facil lo que de otra manera acaso no hubiera podido realizar. (Sentencia de 24 de Mayo de 1879, Gacetasde 9 y 10 de Agosto.) (2 Viada, 5.a Edicion, pags. 430-431.)
Bien analizado, tenemos un caso de complicidad mas acentuado porque mientras en el de España arriba citado los procesadosde responsabilidad secundaria la emprendieron soloa cachetes con el occiso, en nuestro caso Sixto Ibañez hizo una cosa mucho mas efectiva que el dar cachetes, puestrinco por el cuello al occiso paralizando sus movimientose imposibilitando, por tanto, todo medio de defensa, inclusiveel poder correr y escaparse.
II. Se dice, sin embargo, que Sixto no es responsable nicomo complice porque no se ha probado que estuviese concertadocon Irineo en el designio de matar; que el acto deeste asestando una punalada al interfecto fue instantaneo, sin que Sixto hubiese tenido tiempo para prevenirlo o pararlo; que ni siquiera hay prueba de que Sixto supiese que su hermano estaba armado.
Convengo en que la complicidad implica cierta participacion en la voluntad o proposito generador del delito, pues cooperar significa desear o querer en comun una cosa. Peroesa voluntad o proposito comun no quiere decir necesariamente expresa inteligencia, pues puede explicarse o deducirsede las circunstancias de cada caso (Pueblo contra Aplegido, 76 Phil., 571). La participacion de Sixto Ibañez en el designio homicida no tenemos que buscarla en su fuerointerno, pues eso pertenece a los entresijos de la voluntady no es susceptible de prueba directa, sino tenemos que deducirla de las circunstancias. Las pruebas demuestranque al tragico incidente habia precedido una disputa acalorada entre el occiso por un lado, y los hermanos Sixto Irineo Ibañez por otro lado; que en el calor del altercadopor el occiso; que este echo immediatamente a correr nose sabe por que, pero cabe conjeturar que para volver asu casa para sacar alguna arma; que acto seguido le persiguieronlos dos hermanos, Sixto e Irineo, y ambos lealcanzaron sujetandole el primero por el cuello, como yaqueda dicho, y apunalandole el segundo. Es verdad quede autos no consta que existiera previo expreso conciertoentre los hermanos para matar a Cosme Magalong, pero ¿que duda cabe de que, respondiendo al grito de "¿Fight?," aceptaron el desafio, y no solo esto, sino que le persiguieroncon el proposito evidente de hacerle dano, pues Sixto letrinco por el cuello e Irineo le apunalo? Habiendo de los hermanos aceptado el reto, y habiendo los mismos perseguido conjuntamente al occiso y alcanzandole casi simultaneamente, Sixto agarrandole por el cuello e imposibilitando le toda defensa, e Irineo apuñalandole en tal estadode indefension, ambos tienen que asumir solidariamente lasconsecuencias de sus actos, no pudiendo Sixto eximirse desu responsabilidad como complice, cuando menos, so pretextode que la agresion perpetrada por Irineo era completamentein esperada para el, siendo, por tanto, enteramente ajeno a dicha agresion.
No cabe alegar a favor de Sixto que su intencion erasolo agarrar al occiso, o lo mas, emprenderla a cachetescon el mismo. Cuando el y su hermano Irineo, aceptaronel desafio a un "fight" y persiguieron al occiso, no habianpuesto ningun limite previo a su accion, conviniendo, porejemplo, en atacar al interfecto solamente a punetazos.Antes de echar este a correr habia mediado entre los tresuna disputa acalorada por cuestion de un negocio de cerdos. No consta claramente por que corrio el occiso despues deproferir el reto de "¿Fight?"; pero es razonable presumirque los hermanos Ibañez creerian que el interfecto corriahacia su casa para armarse, por eso que le persiguieron. No cabe pensar que se trataba de una retirada por cobardia, pues si asi fuera la accion de los hermanos Ibañez resultariamas condenable persiguiendo a un enemigo que seestaba escapando. Hay que pensar, pues, en lo mas favorable para los acusados, esto es, que persiguieron al occiso para prevenir que pudiera armarse. Asi que lapsicologiadel caso era de algo mas mortifero, mas grave que unasimple rina a puñetazos. Dada la tension de los animos, la atmosfera caldeada del momento, todo cabia esperar delsubito incidente. De ahi que cuando, como ocurrio despues, uno de los contendientes echo mano de una arma afilada para herir mientras el otro sujetaba a la victima, este otro no puede desentenderse completamente de la responsabilidad resultante del homicido, alegando que la agresion fatalcometida por su companero era inesperada para el. Cuando Sixto persiguio a Cosme juntamente con Irineo, sabiamuy bien a donde iba y a que se exponia — sabia, sobretodo, que ante el y su hermano habia una perspectiva desangre, de tragedia. De manera que no puede desentenderse enteramente de la punalada: habiendo, por lo menos, facilitado que la misma se consumara fatalmente, paralizandolos musculos y medios de la victima para la defensacontra la agresion, el apelante debe ser declarado criminalmente responsable como complice. Hay aqui una solidaridadmoral suficiente para cristalizar en responsabilidad juridica bajo el codigo penal.
III. En una causa decidida por esta Corte solo hace algunosmeses (Pueblo contra Aplegido, supra) ya hemostenido oportunidad de discutir y resolver las mismas cuestiones planteadas en la presente causa; y, cierto, nuestradecision ha sido unanime. Alli la rina tambien fue impensadacomo aqui. Varios individuos agredieron al occiso, entre ellos un tal Raymundo Carrera que causo una pequenaherida en un codo con una navaja para pelea de gallos. Las heridas mortales fueron causadas por otros; con todo, le hemos condenado a Carrera como complice, hallando quesi bien la herida inferida por el no determino la muerte, "pudo (sin embargo) debilitar las defensas del occiso ycontribuir asi al funesto resultado o sea, su muerte." Tambienhemos hallado y concluido que Carrera era corresponsableporque su intervencion en el curso de la pelea si bienfue posterior a la de los otros, no fue, sin embargo, causalni aislada, sino que vino a ser parte de un conjunto de actosagresivos ejecutados por diferentes personas y a sabientosde que la rina podia resultar en muerte o en alguna consecuencia funesta para cualquier lado de los contendientes. En otros terminos, Carrera estaba percatado o tenia queestarlo de lo que mas arriba he dado en llamar perspectiva tragica inminente; asi que tenia que quedar necesariamente envuelto en la responsibilidad criminal solidaria resultante.
Creo que hay algo de psicologico en la lene y blanda actitudde la mayoria en el caso que nos ocupa. Como la intervenciondel apelante, Sixto Ibañez, no produjo ningunderramamiento de sangre, parece que el animo se inclinaa considerarlo como de ninguna gravedad y, por tanto, aabsolver al agente. Pero ?que duda cabe de que la intervencionde Sixto, comparada con la de Carrera, fue muchomas eficaz y funesta? Por lo menos, la herida no graveinferida por Carrera no paralizo ni quito libertad de movimientoa la victima; pero el acto de Sixto trincando por elcuello al occiso, Cosme Magalong, coloco a este en tal estadode indefension que casi, casi permitio a Irineo asestar alevosamente la punalada fatal en la tetilla izquierda. Y respecto del ambiente o atmosfera de tragedia inminente, elcaso es igual, pues cuando el apelante y su hermano aceptaronel reto persiguiendo al occiso, no lo hicieron para unapelea convencional y previamente restringida, como para unensayo deportivo de boxeo: sabian muy bien a que se exponian,sabian que cualquier cosa, algo serio podia ocurrir. Por eso precisamente, por temor de que el occiso pudieraarmarse, le persiguieron cuando echo a correr, para impedirque llegase a su casa y cogiese alguna arma. Como hedicho antes, la persecucion no puede explicarse razonablementede otra manera. Si no fuera por esto, lo mas logicosuponer es que los acusados se hubiesen limitado a esperarque el occiso volviese para hacer bueno su reto, o bien hubiesendesistido, de una vez, de pelear, dejando pacificamenteel sitio. Por tanto, aplicando lo que hemos dicho enla causa ya citada de Pueblo contra Aplegido, la "participacion (de Sixto Ibañez) en el proposito comun homicida que doentretejida por las mismas circunstancias de caso."
IV. La causa de Pueblo contra Tamayo (44 Jur. Fil., 40),que cita el ponente en la sentencia de la Corte no solo nosostiene su tesis, sino que mas bien se puede invocar comoautoridad en apoyo de esta disidencia. Notese que Ramon Tamayo fue condenado como complice precisamente porquecuando su hijo Jose descargo con un palo el golpe fatal quecauso la muerte, aquel estaba sujetando y estrangulando ala victima; es decir, igual exactamente que en el caso quenos ocupa. Es verdad que en dicha causa de Tamayo hayun obiter dictum — la obersacion de que Ramon Tamayo continuo sujetando y estrangulando al occiso aun despuesde descargado el golpe fatal por Jose Tamayo. Pero esto, para mi, carece de importancia, porque se trata de actos posteriores, y es elemental que lo que determina la complicidadson los actos anteriores y simultaneos. Resulta evidente, leyendo bien la sentencia aludida, que ese obiter dictum se ha enunciado mas bien para recalcar la complicidad de Ramon Tamayo, pues los actos posteriores mencionados nada o muy poco anadian al hecho de la complicidadya establecido mediante los actos de sujecion y estrangulacion ejecutados en el preciso momento en que se descargo elgolpe homicida. Esto resulta mas patente si se considera que el ponente en dicha causa (Magistrado Street), para justificar la condena de Ramon Tamayo en concepto de complice,cita con aprobacion des sentencias del Tribunal Supremode Espana que vienen, como anillo al dedo, en apoyode la tesis de esta disidencia. He aqui el extracto de dichassentencias, segun lo trae Viada en su tratado sobre derecho penal:
¿Bastara, para que se reputen complices de un homicidio dos individuos,que el veredicto afirme que uno de ellos sujeto a la victimapor el cuello, privandole de respiracion, y otro por los brazos, imposibilitandolepara moverse y defenderse cuando el matador le hizoel disparo mortal, aunque no conste el previo concierto entre lostres? — El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: Considerandoque afirmado por el Jurado al contestar las preguntas del veredicto,que cuando Marcelino Valdivielso hizo contra Moises Valdivielso eldisparo que le causo la muerte, Anastasio Fernandez tenia sujetoa este por el cuello, privandole de la respiracion y de defensa, y elotro procesado Jose Maria Valdivielso, lo tenia tambien cogido porlos brazos impidiendole moverse, no es posible, dudar que tales actosimplican un concurso punible, porque la manera y forma de interveniren la reyerta demuestra que la intencion, el proposito que losquio, fue el de prestar auxilio al autor material del delito, ayudaque fue tan eficaz, como que por ella pudo el Marcelino llevar a cabola agresion con completa impunidad; y si bien no consta que entrelos tres existiera concierto anterior, es evidente que lo hubo en losmomentos de consumarse el hecho, y por tanto al penar el Tribunal Sentenciador a los recurrentes como comprendidos en el articulo 15del Codigo, no ha cometido los errores e infracciones legales, etc. (Sentencia de 5 de Enero de 1909, publicada en la Gaceta de 9 de Octubre, pag. 3.) (Viada, Codigo Penal, Tomo VI, Suplemento, pags. 152, 153.)
xxx xxx xxx
Cuando dos acometen a palos a un sujeto y le hacen al suelo,y sobre el se sube entonces un tercero, pisoteandole el pecho y rostro,si a consecuencia de los golpes de palo fallace el agredido, "estarabien calificado de complice del homicido ese tercero? — El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa, fundandose en que, si bien dichotercero no intervino en la lesion mortal causada con palo, por loque no puede comprendersele en el articulo 13, coopero a sus funestosresultados simultaneamente, pateando al interfecto, que sehallaba en el suelo herido, y esta simultaneidad de actos que cooperaron al homicidio le constituyen en complice del mismo, a tenor delo que dispone el articulo 13 del Codigo. (Sentencia de 29 de Diciembre de 1884, publicada en la Gaceta de 22 de Agosto de 1885.) (Viada, Codigo Penal, Tomo I, pag. 375.).
En la decision de la Corte se cita una jurispredencia española que viene asimismo en apoyo de la presente disidencia. En este caso — dice el ponente — "el occiso desafio alos dos acusados, quienes aceptaron (el desafio), atacarony mataron al retador. La aceptacion del reto por los dosacusados y el concierto del ataque denotaban claramente unacomunidad de proposito y de designio" (Viada, 5 Supp., 167; sentencia de 13 de Junio, 1904). Ahora bien pregunto: ¿noson estos hechos enteramente identicos a los de nuestrocaso? Los hermanos Ibañez aceptaron el reto proferidopor el occiso, Cosme Magalong; y despues le persiguieron y atacaron conjuntamente — Sixto sujetandole por el cuelloy estrangulandole, e Irineo dandole una punalada en el pecho. ¿Que falta para declarar que hubo comunidad de designio yconcierto en la agresion?
V. En la ponencia se mencionan algunas decisiones filipinas que, segun se alega, sostienen el fallo absolutorio dela Corte. Sin embargo, un examen detenido y minuciosode dichas decisiones, desperdigadas en varios tomos de nuestrajurisprudencia, denotara facilmente que solo una causatiene cierta similitud, pero muy tenue, con la que nos ocupa. Es la causa de Estados Unidos contra Magcomot (13 Jur.Fil., 392), que tambien hemos citado en la causa ya referidade Pueblo contra Aplegido (supra), pero para un efectocompletamente opuesto al que pretende la mayoria. Sinembargo, lo resuelto en dicha causa de Magcomot no solono abona en favor de la ponencia, sino que es uno de losmejores argumentos en apoyo de la presente disidencia.Veamoslo.
Con motivo de un disgusto surgido en un juego de montedisputaron y rineron, sin armas ni siguiera garrotes, PedroMagnave y los hermanos Isidro y Clemente Magcomot porun lado, y Bonifacio Cabaleo por otro lado. Mientras Isidroy Clemente le tenian sujeto al Bonifacion, llego inopinadamenteal lugar Epifanio Magcomot, padre de aquellos,y sin mas ni mas acometio con un flamenco al referido Bonifacio,de cuyas resultas este fallecio. Acusados y enjuiciadospor el delito de asesinato, los tres fueron hallados por el Juez a quo como autores y condenados, en consecuencia, Epifanio y Clemente a cadena perpetua, e Isidro a 17 años, 4 meses y 1 dea de cadena temporal por haberse apreciado ensu favor la circunstancia atenuante de ser menor de 18 anos.Elevada la causa en grado de apelacion a la Corte Suprema,esta, bajo la ponencia del Magistrado Mapa, absolvio enteramentea los hermanos Clemente e Isidro. La causa contra Epifanio, el padre, se sobreseyo por haber fallecido el mismodurante la pendencia de la apelacion.
La absolucion de Isidro y Clemente se fundo en los siguientes motivos: (a) Epifanio no habia participado en larina; cuando esta surgio estaba de visita en la casa de untal Esteban Vasquez, distante unas cien brazas del sitio deautos; asi que, segun las palabras de la Corte, su "llegadafue completamente casual e inesperada, y acometio tan deimproviso, tan en seguida segun las palabras textuales delos testigos de la acusacion, que probablemente no hubieranpodido evitarlo aunque hubiesen querido sus coprocesados"; (b) el incidente tuvo lugar por la noche, "siendoposible — segun la Corte — que ni siquiera se hubiesen estospercatado de la agresion hasta despues de haber sido consumada, dado lo inesperado y repentino de ella y la oscuridad de la noche" (las bastardillas son nuestras); (c) "atendidastodas las circunstancias del caso, estamos convencidos" — dice la Corte — "de que la agresion fue ejecutada sin la voluntadde Isidro y Clemente Magcomot. . . ." (Pueblo contra Magcomot, supra, pag. 395.)
Resulta evidente, pues, que las circunstancias de amboscasos son enteramente diferentes. En el que nos ocupaIrineo Ibañez, el autor de la punalada, habia intervenidoen la disputa y en la pelea desde los comienzos hasta el final,con pleno conocimiento, de Sixto, el apelante. Ambos hermanos, Sixto e Irineo, aceptaron conjuntamente el reto delinterfecto, y persiguieron a este tambien conjuntamente, demodo que el uno sabia perfectamente de lo que hacia elotro mientras la rina iba increscendo, no pudiendo, portanto, el apelante alegar que la intervencion armada de suhermano fue completamente inesperada para el como en elcaso de los Magcomot en que el padre estaba de visita enotra casa al surgir la pelea. En nuestro caso el incidente tragico ocurrio en pleno dia, por la manana, asi que no sepuede decir, en favor de Sixto, que no pudo haber visto a suhermano cuando, punal en mano, acometio mortalmente alinterfecto. De modo que, dadas todas las circunstancias, no cabe sostener que Irineo realizo la agresion fatal con absoluta falta de voluntad o acquiescencia de parte de Sixto. Repito lo ya dicho antes: aqui hay una solidaridad moral suficiente para cristalizar en responsabilidad juridica bajo el codigo penal. Esa responsabilidad minima es la decomplice.
Por tanto, debe modificarse la sentencia apelada, condenando al apelante en concepto de complice, con todas las accesorias de ley.
Feria, Padilla y Tuason, MM., concurrente:
The Lawphil Project - Arellano Law Foundation