Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-16             January 31, 1946
THE PEOPLE OF THE PHILIPPINES, plaintiff-appellee,
vs.
VICENTE SOPE and MARIO CRUZ, defendants-appellants.
Francisco Angeles for appellants.
First Assistant Solicitor General Jose B. L. Reyes and Acting Solicitor Apolonio V. Santiago for appellee.
JARANILLA, J.:
The two appellants herein, Vicente Sope and Mariano Cruz, were charged with the crime of robbery in criminal case No. 7170 of the Court First Instance of Manila, while their companion, Tomas Dimalanta, was accused in a separate information in criminal case No. 7443 of the same court of having conspired with Vicente Sope and Mario Cruz in the commission thereof. On motion of the fiscal and without any objection from the defense, a joint trial was held of both cases, at the conclusion of which the court rendered a decision finding all the accused guilty of the crime of the robbery and sentencing each and every one of them to suffer an indeterminate penalty ranging from six months of a arresto mayor to three years, eight months and one day of prision correccional, with the accessories of the law, to indemnity the complainant in the amount P80 and to pay the costs. Tomas Dimalanta did not appeal; but the other two accused did, submitting for our consideration two assignments of error allegedly committed by the court below, as follows:
1. The court a quo erred in finding that "the accused Vicente Sope followed on foot," thereby assuming without proof, that he was with his co-accused during all the time that the crime, if any, was allegedly committed.
2. The court a quo erred in sustaining the charge and in convicting the accused on the uncorroborated evidence of the complainant.
These assignments of error may be reduced to the sole proposition that the facts at the trial do not establish the guilt of the accused beyond reasonable doubt.
The complainant, Juliana Chan, testified that at about six o'clock in the evening of April 8, 1945, when she was on her way home after selling a ring in a Bambang market, a calesa suddenly stopped in front of her, from which the appellants Sope pointed his revolver to her, while Cruz poked her back with a hard object. The other accused, Tomas Dimalanta, remained in the calesa. Cruz ordered her to board the rig, which she did, followed by him. Sope did not join them but stayed behind.
Cruz and Dimalanta pretended to be peace officers who had apprehended her because they had found her violating the law, pointing to her a bag in the rig which they themselves had brought along, by which they meant that she was unlawfully dealing in U.S. Army goods.
The calesa was ordered to stop at Herbosa Street in front of the Victory Cafe where the two accused even asked the complainant to take coffee with them. But all the time they kept intimidating and threatening her if she did not give them money. As a result of their concerted action, she finally gave them P200.
After the offended party had reported the commission of the crime to the proper authorities all the three accused were arrested and after the presentation of the corresponding information against them, Attorney Vega approached the complainant and offered to settle the case on the part of Tomas Dimalanta by paying to her the sum of P200 on condition that she would not testify against Dimalanta because she did not really see the latter among those who had held her up. The said proposition was turned down by the offended party, although subsequently Attorney Resurreccion managed to pay her the amount of P120, thus leaving P80 unrecovered from the accused.
We have carefully reviewed the evidence in this case and we find that the contention of the appellants to the effect that the trial court erred in convicting them because the facts proven at the trial do not establish their guilt beyond reasonable doubt cannot be sustained for the reasons that the material facts above referred to were, in our opinion, conclusively proven in this case. The alleged contradictions, unreasonableness and inconsistencies in the testimony of the principal witness for the prosecution are not serious enough to effect the credibility of said witness nor to merit serious consideration. The testimony of the offended party is quite reasonable, and the trial judge who had the opportunity to observe her demeanor while on the stand gave it full weight and credit as against those of the appellants. Moreover, it has been repeatedly held by this Court that the testimony of a single witness which satisfies the court in a given case is sufficient to convict. (United States vs. Cabe, 1 Phil., 265; United States vs. Dacotan, 1 Phil., 669; United States vs. De la Cruz, 4 Phil., 438; United States vs. Bastas, 5 Phil., 251; United States vs. Sison, 6 Phil., 421; United States vs. Sy Quingco, 16 Phil., 416; United States vs. Ambrosio, 17 Phil., 295; United States vs. Oracion, 18 Phil., 530; United States vs. Mondejar, 19 Phil., 158; United States vs. Callapag, 21 Phil., 262; United States vs. Baua, 27 Phil., 103; United States vs. Olais, 36 Phil., 828.)
On the other hand, it has been duly established that the offended party was asked by Attorney Resurreccion on behalf of Tomas Dimalanta, one of the accused, to drop the case upon the refund of the amount of P200 which the three accused had apparently conspired to get from her by means of threats and intimidation. We agree with the Solicitor General that the repeated offer of one conspirator constitutes a strong indication and an implied admission of guilt of said conspirator and the two accused and appellants in this case. (United States vs. Torres, 34 Phil., 994.)
The accused, by pretending that they were officers of the law and by employing threats and intimidation to obtain, as they did, from the offended party the amount of P200, are guilty of the crime of robbery. (See United States vs. Smith, 3 Phil., 20; United States vs. Dedulo, 31 Phil., 298-301.)
It is not well founded to consider that the offense committed by the accused appears to be bribery. It seems true that the offended witness was imputed to be carrying a bundle which might have contained contraband, and for fear of discovery of that contraband the husband of the offended party run away from the scene and did not come back. There exists, however, no evidence regarding said contraband other than the testimony of the accused themselves, which is not positive and convincing. Moreover, it should not escape our attention that said testimony, coming as it does from the accused who naturally want to exculpate themselves, cannot be regarded as a free from a bias and a desire to so intensify the details thereof as to suit their case. Regarding the disappearance of the husband of the offended party, we believe that nothing unfavorable to the case of the prosecution can be attributed thereby. For all we know, he might have gone to look for a policeman or any other agent of the law to report or make a complaint of what had happened; and, as if to lend support to this view, it has been established in this case that the offended party reported the occurrence to the police and was subsequently investigated by the prosecuting attorney's office which was the one that filed the robbery charges against the accused. It was not the offended party who determined what charges to be filed; neither did she have control of the case. What is clear and uncontradicted by the facts of this case is that it was the prosecuting attorney's office that took charge of the investigation and filing of the charges for robbery, and nothing like having so framed her accusation as to make the crime committed by the accused appear to the robbery instead of bribery could be attributed to the offended party. It is very logical that the prosecuting attorney, being the one charged with the prosecution of offenses, should be determine the information to be filed and cannot be controlled by the offended party.
After considering all the facts and circumstances in this case, we are of the opinion that the prosecuting attorney's office was right in filing the charge for robbery, it having been clearly proven that the one of the accused threatened the offended party with a revolver while another was sticking something hard, possibly a revolver also, against her back at that because of the intimidation employed by the accused since the beginning she was prevailed upon to give them P200.
Another circumstance with should not escape our attention is that, if true that there was a bundle in the rig and that the offended party gave said sum to the accused as a bribe in view of the supposed contraband that she had, she would not have denounced them to the authorities because, generally, those who bribe do not denounce such act for the reason that they do not want to object thereto, in this case the alleged contraband, to be further disclosed to or discovered by others. Such is not the case here, because it was the offended party herself who denounced the commission of the offenses to the authorities.
In view of all the foregoing, we find that the prosecuting attorney did not commit any error in proceeding against the accused for robbery and that the court a quo did not likewise commit any error in convicting the accused of said crime and in imposing the penalty meted out to them, which is within the range prescribed by law. The judgment appealed from is therefore affirmed in toto with costs against the appellants. So ordered.
Moran, C.J., Feria, and Pablo, JJ., concur.
Paras, concurs in the result.
Separate Opinions
BRIONES, M., disidente:
En esta causa no tenemos mas que el testimonio directo de la ofendida, Juliana Chan, en apoyo de la acusacion. Ella insinua, si bien con notoria vaguedad, que los acusados simularon el hallazgo de un contrabando atribuyendole luego la propiedad del mismo (planted evidence). "Mejor sera que Ud. arregle el asunto con nosotros" — dice que la propuso el acusado Maria Cruz, señalando al propio tiempo un saco que habia en la carromata." "Le pregunte que era aquel pequeño saco y me contesto que me lo diria mas tarde" (t. n. t., pag. 5).
Los acusados, en cambio, aseguran que en la tarde de autos ellos sorprendieron a la ofendida llevando consigo un saco lleno de camisas y pantalones de khaki pertenecientes al Ejercito Americano. Segun el acusado Cruz, su compañaro Tomas Dimalanta, que era agente o policia del C. I. D. (Criminal Investigation Division) suspechando que la ofendida llevaba un contrabando, quiso investigarla. "Bajamos de la carromata — dice Cruz — y el hombre que estaba con Mrs. Chan echo a correr. Le persegui y pregunte si era compañero de Mrs. Chan, y como me contestara que no, lo deje. Me acerque a Mrs. Chan e inspeccione el saco que llevaba y vi que contenia camisas y pantalones de khaki pertenecientes al Ejercito. Entonces mi compañero, que era empleado del C. I. D. (refiriendose a Dimalanta) le dijo a ella que se embarcara en la carromata. . . . Yo estaba comenzando a revolver el contenido del saco, pero Mrs. Chan dijo que esto crearia un escandalo, y que bien podiamos arreglas el asunto" (t. n. t., pags. 27, 28).
¿Quien dice la verdad? Me parece mas sincero el testimonio de los acusados y apelantes; la denunciante da la impresion de que no ha revelado toda la verdad, de que oculta algo. Hay algunas circunstancias que hacen inverosimil la pretension de que a ella le simularon el hallazgo de un contrabando, le plantaron el cuerto de un delito, empleando un anglicismo, y de que con esta treta la intimidaron y le quitaron dinero. Resulta de autos que el hombre que estaba con ella y echo a correr al ver a los acusados, era su marido (t. n. t., pag. 36). Esta prueba no ha sido impugnada; por tanto, queda en pie. Si la simulacion, el plantamiento del contrabando fuera verdad ¿por que habia de escaparse el marido, en vez de quedarse para proteger a su esposa? Esta hubiera sido la reaccion mas logica, mas natural. O bien, si para esto no tenia agallas, por lo menos hubiera hecho algo immediatamente para dar la alarma a la policia y al vecindario. Tanto mas podia hacerse esto cuanto que, segun declaracion de la ofendida, la carromata en que ella iba con Cruz y Dimalanta caminaba despacion, como que Sope, el otro acusado, iba a pie en su seguimiento, de suerte que hubiera sido facil no perderla de vista, entretanto que se provocaba la alarma. El silencio del marido y de sys familiares produce mas bien la impresion de que el contrabando, lejos de ser un amaño, un planted evidence, era verdad, y que lo que se procuraba era no alborotar para evitar un escandalo.
Ademas ¿que clase de hold-up, de asalto era este que se paseo por varias calles, de las mas centricas y mas densamente pobladas en el populoso arrabal de Tondo, y en una hora en que se supone habia mas gente y todavia con buena luz solar, pues a las 6 de la tarde en aquel dia equivalia a las 5, hora normal? Segun la ofendida, ella estaba enfrente de su casa en la calle de Algue cuando los acusados llegaron y le ordenaron que subiera a la carromata; que ya en esta, sentada entre Cruz y Dimalanta, tomaron por las calles de Antonio Rivera y Herbosa, a paso lento, siguiendoles a pie durante algun tiempo el acusado Sope, hasta llegar al Victory Cafe, enfrente del mercado de Pretil, donde se apearon del vehiculo. En el Victory Cafe, ella tomo cafe con Cruz y Dimalanta, invitada por estos. Pase que ella no se librara de los acusados mientras estaba en la carromata, aunque en verdad bien podia haberlo hecho teniendo en cuenta que el vehiculo marchaba a paso lento y por calles harto populosas. Pero ¿que excusa habia para su extraordinaria docilidad al llegar al Victory Cafe, enfrente del mercado de Pretil, donde, segun es de presumir, debia de haber en aquella hora gran aglomeracion de gente y policias de trafico y de guardia? Si fuera verdad que los acusados la estaban intimidando con la arteria de un supuesto contrabando ¿que mejor ocasion que aquella para alborotar y denunciar publicamente la impostura? Notese que la ofendida no es una mujer ignorante; su testimonio denota inclusive cierta agudeza.
La extraña docilidad de la ofendida en aquellas circunstancias mueve el animo a conceder mas credito a la version de los acusados; que la ofendida fue cogida con las manos en la masa, esto es, con un contrabando de articulos del ejercito; que Dimalanta trato de arrestarla y llevarla a la estacion del C. I. D.; que ella queria evitar un escandalo e insinuo una oferta para arreglar la cosa; que Dimalanta, el agente del C. I. D., vio la oportunidad para un cohecho y negocio con la ofendida, quien finalmente se avino a darle la cantidad de P200 en concepto de soborno. Esto explica porque ya no se llevo al cuartel como querian al principio los acusados, segun ella misma declara (t. n. t., pag. 9), y explica tambien porque ya no se volvio a hablar del saco que naturalmente se quedo en manos de la ofendida.
En la ultima parte de la ponencia se da a entender que la denunciante dio el dinero mientras uno de los acusados la amenazaba con un revolver y otro acusado, le golpeaba en la espalda con una cosa algo dura, "posiblemente un revolver tambien." La inferencia es que la entrega del dinero se hizo por temor a un daño fisico resultante de una agresion material, violenta. Creo que esta aseveracion forzada riñe con el giro de las pruebas. El aire, el tono predominante en estas es que la ofendida obro infuida por el miedo a que le arrestaran y la llevaran a la estacion del C. I. D. Si algun revolver relucion en la escena, ello fue solo incidental y no fue el factor determinante en la dacion del dinero.
Se arguye, sin embargo, que si la denunciante hubiera sido sorprendida con articulos de contrabando sobornando a sus aprehensores para evitar un escandalo, lo mas natural es que se hubiese callado ya en vez de denunciar el hecho a las autoridades. El argumento no tiene mas que una fuerza aparente. Ella tenia por que temer el escandalo mientras Dimalanta y sus compañeros tuviesen bajo su control los articulos de contrabando; pero desaparecido ese control, ¿que era lo que podia temer todavia? Todo lo contrario, ella podia quejarse impunemente contra sus aprehensores no solo para vengarse, sino hasta para inutilizarlos y asi evitar que en lo sucesivo volvieran a importunarla en sus enredos de contrabandista.
La pregunta ahora en orden es la siguiente: a la luz de los hechos que anteceden ¿que delito se ha cometido? Mi contestacion es que no es el de robo sino el de cohecho, y naturalemente el que lo cometio fue solo Dimalanta, quien recibio el soborno en su concepto de policia o agente del C. I. D., pues los otros acusados no lo eran. Es evidente que la ofendida dio el dinero no porque le tuvieran apuntado un revolver o la amenazaran con matarlo o con infligirle algun daño fisico, pues no fue este el caso segun los hechos: ella solto el dinero porque le amenazaron con detenerla y llevarla al cuartel del C. I. C. por habersele hallado un contrabando de articulos del ejercito. ¿Ha resultado de esta intimidacion el delito de robo? De ningun modo; porque ella, a su vez, habia cometido un delito — el de posesion ilegal de articulos del ejercito — y dio dinero voluntariamente al policia o agente que tenia el deber de arrestarla para corromperle, librandose asi de las consecuencias de su accion delictiva. Seria robo el delito si la imputacion fuera falsa o si Dimalanta fuera un impostor, uno que fingiera ser policia o agente; pero evidentemente no es este el caso, porque la imputacion del contrabando no era falsa y porque no se niega que Dimalanta era un agente debidamente nombrado del C. I. D., con facultad para investigar y arrestar a contrabandistas de articulos del ejercito que fueran sorprendidos con las menos en la masa.
La causa que nos ocupa es en cierto sentido identica a la de Estado Unidos contra Fulgencio (2 Jud. Fil., 476). En esta causa resultaba que un tal Eulogio con ciertos compañeros habian volcado un barril que llevaban en un carreton derramando todo su contendio por la calle. El procesado y sus compañeros le detuvieron por tal motivo al testigo o lo amenazaron con detenerle a menos que se les diera dinero. Despues de practicado el arresto, el acusado, que era un policia, dijo a Eulogio que si le daba P20 le pondria en libertad. Eulogio pago el dinero que se le pidio y efectivamente el policia le puso en libertad. En dicha causa esta Corte declaro que el delito cae bajo la sancion del articulo 383 del Codigo Penal diciendo que "un policia que recibe dinero por abstenerse de detener a una persona culpable de la infaccion de una ordenanza municipal, comete el delito de cohecho, previsto y penado en el articulo 383 del Codigo Penal." Como se ve, aqui hubo intimidacion, pero no por ello se califico de robo el delito.
En otra causa, la de Los Estados Unidos contra Flores (19 Jur. Fil., 188) se reafirmo y hasta se explayo la doctrina. En dicha causa el acusado, Constancio Flores, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Cebu como autor del delito de cohecho porque "siendo individuo del cuerpo de policia municipal designado al servicio secreto debidamente nombrado, maliciosa y criminalmente exigio y recibio del dicho Chan Cham la cantidad de P25 a cambio de que dicho Constancio Flores se abstuviera, como en efecto se abstuvo, de denunciar y arrestar al mencionado Chan Cham por infraccion de la Ley No. 1761" (Ley de Opio). Sin embargo, esta Corte, al revisar la causa en apelacion, absolvio al acusado por la razon de que los hechos probados en la vista no eran constitutivos del delito de cohecho sino del de robo. La Corte sento la siguiente doctrina:
En la causa que nos ocupa consta claramente de las pruebas que el chino a quien le fue exigido el dinero, no cometio el delito por el cual el apelante le amenazo con detenerle, ni ningun otro acto ilegal. Es igualmente indiscutible que el acusado conocia este hecho. Siendo esto asi no esta comprendido en el principio envuelto en la decision de la causa antes citada, puesto que el motivo especial por el cual el acusado en aquella causa fue condenado como autor del delito de cohecho, era que no constaba que la persona de la cual se obtuvo el dinero, no era culpable de ningun delito sino que por el contrario era muy probable que el delito se hubiera cometido y que el acusado tuviese motivos razonables para practicar el arresto. Es consecuencia que necesariamente se sigue de aquella causa que, si se hubiera probado que al acusado no constaba que se hubiese cometido ningun delito y que, por tanto, no tenia nada en que fundarse para aplicar el arresto; en otras palabras, si hubiera detenido al acusado sabiendo que no tenia derecho a detenerlo habria sido culpable del delito previsto y penado en el articulo 19 de la Ley No. 175, y no del delito de cohecho bajo el articulo 383 del Codigo Penal. Esto, por razon de que el arresto se habria efectuado con el objeto necesariamente de sacarle dinero al ofendido.
Constando en la presente causa que el chino Chan Cham no era culpable de nignun delito cunado fue detenido y que al aqui apelante le constaba este hecho, la consecuencia forzosa es la de que "el arresto se practico con el objeto de arrancar al denunciante la cantidad de referencia." (Estados Unidos contra Flores, 19 Jur. Fil., 190, 191.)
A renglon seguido la Corte comenta lo resuelto en la causa de Estados Unidos contra Fulgencio arriba citada y dice: "Se observara que alli concurrio, como uno de los elementos esenciales de dicha causa, el hecho de haberse cometido un delito y que era el deber del acusado practicar el arresto y hacer comparecer al delincuente ante las authoridades competentes para su examen. (Estados Unidos contra Navarro, 3 Jur. Fil., 651; Estados Unidos contra Valdehueza, 4 Jur. Fil., 478; Estados Unidos contra Horca, 6 Jur. Fil., 53). La concurrencia de este elemento del delito distingue claramente aquella causa de la que ahora nos ocupa." (Estados Unidos contra Flores, 19 Jur. Fil., 191.) Al final la Corte declara:
Como hemos visto, en la querella aqui presentada se imputa al acusado el delito de cohecho. Esto excluye por completo los elementos esenciales del delito de robo o sea la fuerza o intimidacion o ambas cosas, por cuanto que se alega que era el deber del acusado practicar la detencion, indicando asi necesariamente con esta afirmacion que el chino habia cometido un delito y que debio haber sido detenido y procesado. En tal supuesto, el chino se desprendio de su dinero espontaneamente para evitar su detencion, condena y castigo. Los delitos de cohecho y robo tienen entre si muy poca analogia por lo que respecta a los elementos que los integran. En el primero, el acto es natural y voluntario. En el segundo, ni es natural ni voluntario sino que se consuma por la fuerza o intimidacion.
En la querella aqui presentada no se consignan hechos constitutivos del delito de robo y el acusado no puede ser condenado en esta causa por dicho delito. Integrando los hechos probados el delito de robo segun jurisprudencia sentada en la causa de Estados Unidos contra Smith, supra y no el de cohecho que aqui se persigue, procede revocar como revocamos la sentencia apelada y el sobreseimiento de la querella, con las costas de oficio. Asi se ordena. (Estados Unidos contra Flores, 19 Jur. Fil., 195, 196.)
En la opinion de la mayoria se citan las causas de Estados Unidos contra Smith (3 Jur. Fil., 20) y Estados Unidos contra Dedulo (31 Jur. Fil., 315) para fundamentar su acuerdo, pero creo que la doctrina sentada en dichas causas sostiene precisamente la tesis de esta disidencia. En la causa contra Smith, este fue condenado por robo porque obtuvo dinero mediante amenazas de detencion fingiendo ser agente de la autoridad; y en la causa contra Dedulo, este fue tambien convicto de robo porque simulo el hallazgo de una botella de opio en poder de unos chinos. He aqui lo declaro por esta Corte en la referida causa contra Dedulo:
Creemos que es un principio perfectamente establecido en esta jurisdiccion, que el que obtiene dinero fingiendo ser agente de la autoridad mediante amenazas de detencion y de prision, es culpable del delito de robo con fuerza e intimidacion. (Estados Unidos contra Smith, 3 Jur. Fil., 20.)
El policia que, a sabiendas de que una persona no ha cometido delito alguno por el cual pueda ser detenida y enjuiciada legalmente, arresta sin embargo a dicho individuo, acusandole falsamente de delito; y despues, mediante amenazas de denuncia y prision, jugando de esta manera con su ignorancia y su temor, obtiene dinero de dicha persona, lo consigue mediante fuerza e intimidacion, y comete el delito de robo previsto en el Codigo Penal. (Estados Unidos contra Fulgencio, 2 Jur. Fil., 476; Estados Unidos contra Flores, 19 Jur. Fil., 188; Estados Unidos contra Martin, 23 Jur. Fil., 59; 3 Viada, 341; Sentencia, Tribunal Supremo de España, junio 24, 1875. (Estados Unidos contra Dedulo, 31 Jur. Fil., 317, 318.)
De lo dicho se colige que la doctrina sobre la materia sentada por este Supremo Tribunal de modo invariable y uniforme en una serie de causa, es la siguiente:
Existe el delito de cohecho cuando el actos es funcionario o agente genuino de la autoridad y no media una imputacion falsa, sino que el dador del soborno es sorprendido cometiendo algun delito o acto ilegal y por temor a las consecuencias de su infraccion efectua la entrega de lo que se le ha exigido.
Existe el delito de robo ora cuando el actor finge ser autoridad o agente de la autoridad, ora cuando, sin ser importor, hace una imputacion falsa a otro y le arranca dinero o cosa mueble de valor con la amenaza de tal imputacion.
Esta es la doctrina firmemente establecida en esta jurisdiccion y no veo ninguna razon para abrogarla o alterarla. La opinion de la mayoria representa una radical desviacion de la que, por cierto, no se da ninguna explicacion.
Mi concusion, pues, es que el na presente causa los hechos establecidos constituyen el delito de cohecho y no el de robo, por las siguientes razones: (1) porque Dimalanta no fingio ser agente de la autoridad, sino que era agente autentico del C. I. C.; (2) porque la denunciante habia cometido una infraccion o delito, la posesion de articulos de contrabando; (3) porque la denunciante, temiendo un escandalo, entrego voluntariamente dinero al agente como soborno para librarse de la investigacion y arresto; (4) porque si aqui hubo intimidacion, no es la intimidacion que caracteriza el delito de robo, sino el temor de que habla el Tribunal Supreme de España en su sentencia de 3 de Noviembre de 1879, por el delito de cohecho, a saber:
Existe el delito de cohecho, no solo cuando la dadiva es ofrecida voluntariamente por el particular, y cuando habiendola solicitado el funcionario accede aquel voluntariamente a entregarla, sino que tambien constituye dicho delito la dadiva exigida por el funcionario para abstenerse de un acto que debiera practicar cumpliendo los deberes de su cargo, y entregada por el particular por temor de las consecuencias de su deber por parte del funcionario. (Sentencia de 3 de Noviembre de 1879.)
Sin embargo, los apelantes Cruz y Sope no pueden ser condenados porque en la fecha de autos no eran policias o agentes del C. I. D. sino mero particulares, y porque, ademas, el trato y la entrega del dinero medio entre Dimalanta y la denunciante.
De todas maneras, la vindicta publica esta mas que plenamente satisfecha, pues Dimalanta, el autor del cohecho, no ha apelado de la sentencia y se halla en la carcel extinguiendo la condena de robo que se le ha impuesto en la presente causa.
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