Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-225             February 26, 1946

MAGDALENA COBARRUBIAS, recurrente,
vs.
ARSENIO P. DIZON, BUENAVENTURA OCAMPO, y LA PHILIPPINE TRUST COMPANY, recurridos.

D. Mariano A. Aguilar en representacion de la recurrente.
El recurrido Juez Dizon en su propria representacion.
D. Agustin M. Tolentino en representacion de los otros recurridos.

PABLO, J.:

En la actuacion especial No. 70686, titulada Intestado de la Finada Pilar Leyba y Cobarrubias, iniciada el julio 5, 1945, la solicitante Magdalena Cobarrubias presento en la misma fecha una mocion urgente, alegando que la di funta Pilar Leyba tenia depositadas sys alhajas que valen P4,500 en en apartado de seguridad del Banco de las Islas Filipinas; que dicho banco notifico a todos los interesados que retirasen el contenido de su apartado dentro del mas breve tiempo posible, por lo que ella pidio ser nombrada administradora especial, y que fuera autorizada para retirar dichas alhajas del banco. En su solicitud Magdalena Cobarrubias hizo constar que ella era la unica heredera forzosa de la finada Pilar Leyba. Aceptando como buenas estas alegaciones, el Honorable Juez Dizon en la misma fecha, julio 5, 1945, nombro a Magdalena Cobarrubias administradora especial bajo fianza de P200.

En julio 6, 1945, autorizo a la administradora especial a retirar del apartado de seguridad del banco las alhajas depositadas con instrucciones de dar cuenta al Juzgado dentro del termino de cuarenta y ocho horas del resultado de su gestion.

En julio 13, la solicitante pidio al Juzgado que ordene "la suspension de la publicacion y el aplazamiento de la vista de la solicitud de autos, señalada para el 28 de julio de 1945, hasta nueva orden," porque ella "desea tener tiempo para arreglar con sus coherederos una particion extra-judicial."

En julio 17, 1945, el Juzgado al enterarse de los verdaderos hechos que son contrarios a las alegaciones hechas por la solicitante en su solicitud y en su mocion urgente, dicto una orden revocando la de julio 5, 1945, nombrando a Magdalena Cobarrubias administradora especial, y la de julio 6, 1945, autorizando a ella a retirar del banco las alhajas.

En julio 19, la solicitante presento un escrito alegando que ya que el Juzgado "ha dejado sin efecto su auto de fecha 5 de dicho mes y año," pidio que el Juzgado ordenase la cancelacion de la fianza de P200 y su devolucion al abogado de la solicitante.

En julio 20, la solicitante presento una solicitud enmendada — y debidamente jurada — en la cual alegaba "Que las unicas herederas de la finada Pilar Leyba y Cobarrubias, son sus hijas llamadas Rosario y Carmencita" y hacia "constar que renuncia a favor de estas dos menores Rosario y Carmen, todo derecho, interes y participacion que tenga o pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba."

En la vista celebrada el julio 28, 1945, el abogado de la solicitante pidio que este expediente de intestado No. 70686 se convirtiese en expediente de tutela de las menores Rosario y Carmen, añadiendo que

esta peticion se funda en que las referidas menores Rosario y Carmen son las dueñas absolutas de todas las propiedades descritas en la solicitud de este expediente . . . y pido que sea nombrado tutor de dichas menores . . . (t. n. t., pag. 3).

Obrando de acuerdo con las pruebas presentadas en la vista ya citada, con la declaracion de la solicitante en su mocion enmendada y con la peticion del abogado de la solicitante, el Juez Dizon dicto su orden de agosto 28, 1945, declarando que todas las propiedades mencionadas en la solicitud de julio 5, 1945 tal como fue enmendada, pertenecen a las menores Rosario y Carmen, de nueve y seis anos de edad; que la parcela de terreno con una casa de materiales fuertes ha sido ya transferida a nombre de dichas menores; que los muebles correspondientes a las partidas 2, 3 y 7 han sido ya vendidos por la difunta; que no hay otra propiedad que debia ser administrada en nombre de dicha difunta; y para proteger los intereses de dichas menores, ordeno, de acuerdo con la peticion del abogado de la solicitante, que el expediente de abintestado se convierta en un expediente de tutela.

En agosto 29, la solicitante pidio la reconsideracion de dicha orden, y despues de varias transferencias pedidas por las partes, el Juez Ocampo en enero 2, 1946, la denego.

Acude ante este Tribunal Magdalena Cobarrubias con una solicitud de certiorari contra los Jueces Dizon y Ocampo y la Philippine Trust Company, pidiento la anulacion de las ordenes de julio 17, 1945, agosto 28, 1945 y enero 2, 1946.

En cuanto a la orden del 17 de julio, revocando el nombramiento de la recurrente como administradora especial y revocando la orden que autoriza a ella a retirar del banco las alhajas depositadas, el Juzgado no abuso de su discrecion, ni obro fuera de su jurisdiccion. El poder del Juzgado de Primera Instancia de dejar sin efecto el nombramiento de un administrador, cuando se haya obtenido el nombramiento mediante representaciones falsas o incorrectas, es indiscutible. Cuando el Juzgado nombro a la recurrente administradora especial con autorizacion para retirar del banco alhajas avaluadas en P4,500 bajo una fianza de P200 tuvo en cuenta su alegacion esencial de que "era la unica heredera forzosa de la finada." No habia peligro de posible malversacion; podian aun nombrarla sin fianza. Pero al recibir informe de que esta alegacion era inexacta. informe confirmado por la mocion de la misma solicitante que pedia la "suspension de la publicacion y aplazamiento de la vista" porque deseaba "tener tiempo para arreglar con sus co-herederos una particion extrajudicial," el Juzgado tenia sobrados motivos para revocar dichas ordenes aun sin notificacion a la administradora: el intestado no se incoa a beneficio de los administradores sino de los herederos. El Juzgado debia obrar inmediatamente y no poner en peligro. con su indiferencia, las alhajas. Si dejaba pasar algunas horas, sin tomar accion drastica, podian seer retiradas las alhajas avaluadas en P4,500 por la administradora especial que estaba solamente afianzada en P200 en perjuicio de los intereses de las menores. El celo demostrado por el Juzgado estaba bien fundado. El cargo de administradora especial es uno de confianza. Tan pronto como perdio su confianza en la integridad de la solicitante, el Juzgado estaba plenamente justificado en revocar su nombramiento de administradora especial y anular su autorizacion para retirar las alhajas del banco.

Cuando el Juzgado declaro en su orden de agosto 28, 1945, que todas las propiedades mencionadas en la solicitud de julio 5, 1945 tal como fue enmendada, pertenecen a las menores Rosario y Carmen, tuvo en cuenta todas las declaraciones hechas por la recurrente bajo juramento en su mocion de julio 20, 1945y aprobo "la renuncia a favor de ellas por Magdalena Cobarrubias de todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba"; y toda tentativa de retirar dicha renuncia despues de aprobada por el Juzgado es improcedente. La actuacion judicial no es tela de Penelope que se teje y se desteje, a gusto de una de las partes. La declaracion judicial de herederos que pide la recurrente en su informe suplementario ya no tiene razon de ser. Si la solicitante "ha renunciado ya a favor de las menores Rosario y Carmen todo su derecho, interes y participacion que tenga y pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba," y esa renuncia ha sido aprobaba por el Juzgado en su orden de agosto 28, 1945, ¿que interes o participacion aun le queda a ella? Absolutamente nada. Es inutil, pues, toda discusion sobre quienes son los herederos de la finada Leyba. Las declaraciones de la recurrente que ella "era la unica heredera forzosa" (solicitud original); que "queria arreglar consus co-herederos una particion extra-judicial" (Mocion de julio 13, 1945); "que las unicas herederas de la finada Pilar Leyba son sus hijas llamadas Rosario y Carmencita" y "que renuncia a favor de estas dor menores todo derecho, interes y participacion que tenga o pudiera tener en los bienes dejados por la finada Pilar Leyba" (Mocion de julio 20, 1945), le ponen en una situacion insostenible.

Se deniega la peticion con las costas contra la recurrente.

Moran, Pres., Ozaeta, Paras, Jaranilla, Feria, De Joya, Perfecto, Hilado, Bengzon, and Briones, MM., estan conformes.


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