Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-750             August 16, 1946
JOAQUIN ZAMORA, recurrente,
vs.
RAFAEL DINGLASAN, JUEZ de Primera Instancia de Manila, e ISABELO HILARIO, recurridos.
Sres. Padilla, Carlo y Fernando en representacion del reccurente.
D. Eusebio Morales y Sres. Lim y Meer en representacion del recurridoHilario.
Nadie comparecio en representacion del Juez recurrido.
PABLO, J.:
En la causa civil No. 1307, titulada "Joaquin Zamora, como administrator, etc. contra Isabelo Hilario, demamdado," el Huzgado Municipal de Manila dictoen enero 14, 1946, sentencia condenando al demandado a desalojar las fincas Nos. 2032, 2032-A y 2034, de la Calle Azcarraga, Manila, y a pagar la renta de P170 al mes. El demandado apelo, y el expediente ha sido registrado en elJuzgado de Primera Instancia de Manila como causa civil No. 72180.
En mayo 29, 1946, el recurrente (demandante en la causa de desahucio) presento una mocion en dicho Juzgado de Primera Instancia pidiendo Municipal de Manila, alegando como razon la falta de pago o deposito por el demandado de los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo de 1946. El demandado ha sido notificado de esta mocion, y en mayo 31, esto es, al segundo dia despues de presentada la mocion, deposito los citados alquires en la Escribania del Juzgado.
En junio 11, despues de considerar los escritos presentados por ambas partes,el Hon. Juez recurrido dicto una orden denegando la mocion de ejucicion.
En junio 24 el recurrente presento mocion de reconsideracion razonada, y al siguiente dia el demandado presento su escrito oponiendose a la mocion dereconsideracion, que fue denegada por el Juzgado el julio 12.
El recurrente, por medio de una solicitud original de mandamus, y alegandoque las ordenes del Juzgado de junio 11 y julio 12 de este año han sido dictadas en contravencion de la ley y que no tiene otro remedio facil y expedito para obtener la ejecucion a que tiene derecho, pide que este Tribunal ordene al recurrido, el Honorable Rafael Dinglasan, como Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila, que expida una orden de ejecucion en la causa civil no. 72180.
El articulo 8 de la Regla 72 dispone: "Si se dictare sentencia contra el demandado, se expedira emmediatemente la ejecucion, a menos que se perfeccionare una apelacion y el demandado prestare fianza bastante para suspender la ejecucion de dicha sentencia, aprobada por el juez de paz o municipal y otorgada en favor del demandante para el registro de la causa enel Juzgado de Primera Instancia y para el pago de los alquileres, da_¤_os y costas hasta que se dicte sentencia definitiva, y a menos que, durante la pendencia de la apelacion, el demandado pague periodicamente al demandante o al Juzgado de Primera Instancia la cantidad de los alquileres vencidos, segun el contracto, si lo hubiere, tal y como hubiere estimado en su sentencia el juzgado de paz o municipal, . . . . Si el demandado no hiciera periodicamante los pagos antes mencionados durante la pendencia de la apelacion, el Juzgado de Primera Instancia, previa mocion del demandante, que se notificara al demandado y previa prueba de falta de pago, ordenara la ejecucion de la sentencia apelada; . . . ."
El demandado dejo de depositor los alquileres correspondientes a los menes deabril y mayo. El demandante tenia derecho a pedir la ejecucion de la sentencia, y era deber del Juzgado ordenar la ejecucion de la sentenciaapelada. El Reglamento en ingles dice: "shall order the execution of thejudgement appealed from."
No contiene la Ley No. 689 disposicion alguna que justificase la falta de pago o deposito de los alquileres vencidos. Dicha ley, cuando existe ya "orden o sentencia ya firme y ejecutoria," autoriza al Juzgado a "suspenderla ejecucion de semejante orden o sentencia, por el periodo que estimaconviniente, que no sera mayor de tres meses" (articulo 4) con sujecion a las condiciones de la suspencion es "que la persona contra la cual se dicto la sentencia deposite todo el importe de los alquileres por todo el tiempo queel juzgado ordene de tiempo en tiempo a razon del alquiler que pago por el mes inmediatamente anterior a la terminacion del arrendamiento." Esta ley noprotege al que incurre en mora en el pago o deposito de los alquileres.
Se dicta sentencia ordenando al Hon. Juez recurrido que expida la orden deejecucion pedida. Sin pronunciamiento sobre costas.
Moran, Pres., Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, Briones, y Tuason, MM., estan conformes.
RESOLUCION SOBRE MOCION DE RECONSIDERACION
PABLO, M.:
El recurrido Isabelo Hilario pide la reconsideration de la decision dictadaen esta por cinco razones que las consideraremos seperadamente.
1. Arguye que la decision es contraria a la doctrina establecida en el asunto de Bantug contra Roxas (73 Phil., 13) y contraria a los Reglamentos. En elasunto citado, el demandado fue condenado por el Juzgado Municipal de Manilaa levantar su casa, pagar los alquileres vencidos y las costas. El demandadoapelo. durante la pendencia de la apelacion, el demandado por atender a su hijo enfermo se olvido de depositar, dentro de los diez primeros dias de enero de 1940, el alquiler correspondiente al mes de diciembre anterior. El apelado presento en enero 17, 1940, una mocion pidiendo la ejecucion de lasentencia y el apelante unos dias despues deposito el alquiler de P15 y se opuso a la mocion de ejecucion. El Juzgado de Primera Instancia ordeno en enero 31, 1940, la ejecucion. Para impedirla, el apelante presento un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelacion, el cual lo desestimo en sudecision de abril 10, 1940. El recurrente, alegando los hechos ya relatados,acudio en recurso de certiorari ante este Tribunal. En junio 30, 1941 este Tribunal promulgo su decision, cuya parte pertinente al caso es del tenor siguiente:
En le presente caso la razon para denegar la ejecucion de la sentencia del juzgado municipal era patente y conmovedoro, no solo porque el olvodo ydescuido en que incurrio el recurrente fueron motivados por la enfermededde su hijo sino tambien porque, de ejecutarse la sentencia, el recurrente se veria privado para siempre de su hogar donde el y su familia han estado residiendo desde el año 1919 y para cuya construccion, quien lo sabe, talvez habria empleado hasta el ultimo centavo de sus ahorros. Por estas razonesel Juzgado debia haber denegado la mocion de ejecucion de la sentencia y, al concederla obro con inexorable rigidez que este Tribunal, en el ejercicio desu jurisdiccion apelada, puede etemperarla en aras de la equidad y con el fin de evitar perjuicios irreparables al recurrente.
Se notara que este Tribunal concedio el recurso, no por infraccion delReglamento, sino por circuntancias especiales que apelan al sentido de justicia y equidad, y esto esta autorizado por la Regla 38.
Segun el sistema procesal que en rige en las Islas Filipinas, ambos recursos tanto el elgal como el equitativo, se admiten en el mismo Tribunal. Notenemos tribunales de derecho y tribunales de equidad, tal como se conocen ydeferencian en Inglaterra y en los Estados Unidos. Todos los casos (de derecho y de equidad) se inician y enjuician de la misma manera, incluso en cuanto a su definitiva resolucion por la Corte Suprema." (Estados Unidos contra Tamparong, 31 Jur. Fil., 338.)
La maxima de equidad relativa a que `La equidad no permitira un daño sin unremedio es aun buena, y nuestro Codigo de Procedimiento Civil liberal es, si se interpreta propiamente, suficientemente amplio y flexible para poner en condiciones a los tribunales de aplicartodos los remedios necesarios tantolegales como equitativos. (Everett contra Asia Banking Corporation, 49 Jur.Fil., 534.)
El recurrido Isabelo Hilario, que no estaba en las mismas condiciones especiales en que se encontraba el recurrente Jose P. Bantug, no puede acogerse a las disposiciones fundadas en equidad de la sentencia dictada en la causa invocada.
El articulo 8 de la Regla 72 dispone en parte lo siguiente:
. . . Should the defendant fail to make the payments above prescribed fromtime to time during the pendency of the appeal, the court of first instance, upon motion of the plaintiff, of which the defendant shall have notice, and upon proof of such failure, shall order the execution of the judgment appealed from, but such execution shall not be a bar to the appeal taking its course until the final disposition thereof on its merits. . . .
Y no es mas que la reproduccion, excepto algunas palabras, del articulo 8 delCodigo de Procedimiento Civil, tal como fue enmendado por la Ley No. 4115. Dicha disposicion es mandatoria: no es discrecional en el juzgado el ordenar o no la ejecucion de la sentencia, si el apelado asi lo pide, previa demonstracion de que el apelante incurrio en mora en el pago o deposito de los alquileres vencidos. (Igama y Reyes contra Soria y Nepomuceno, 42 Jur. Fil., 11; Lapuz contra Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, 46 Jur. Fil., 80; Tomboc contra Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan y Nabor, 46 Jur. Fil., 882; Guillena contra Borja y Sumampan, 53 Jur. Fil., 403; Sumintac vs. Court of First Instance of Rizal, 71 Phil., 445; Caluag Domingo vs. Court of First Instance of Nueva Ecija and Roman Vda. de Moreno, p. 170, post.)
Este Tribunal ordeno la ejecucion de la sentencia, a peticion del apeladofundada en la falta de deposito de los aquileres en las causas de Adia contra Wong Yui, R.G. No. L-210; De Jesus contra Padua, R.G. No. L-461; Gamboa Hilado contra Schweigert, R.G. No. L-702; y Lacson contra ejecucion en la causa de Francisco contra Torrentegui, R.G. No. L-326, por los fundamentos estatuidos en la Regla 38..
2.ª El recurrido alega que la decision dictada en esta causa es contrariaa la doctrina establecida en el asunto de Tolentino vs. Court of First Instance of Manila and Vda. de Altonaga (75 Phil., 282) promulgada en octubre18, 1945. En ese asunto se trataba no del efecto de la falta de pago odeposito de los alquileres mensuales, sino de la omision de prestar fianza de suspension o superseades bond. La Regla 72, articulo 8 no fija un plazo fataldentro del cual debe prestarse esa fianza, asi es que se dijo que el juzgadode primera instancia tiene discrecion para ordenar su prestacion en lugar deordenar la ejecucion de la sentencia. En los asuntos de Requepo contra Juezde Primera Instancia y Rosales (21 Jur. Fil., 79); De Castro y Morales contra Juez de Bocaue (33 Jur. Fil., 638); y Fernando contra De la cruz (61 Jur. Fil., 460, 467), se reconocio la discrecion de los juzgados de primera instancia para ordenar la prestacion de otra supersedeas bond parasubsanar los efectos de las ya prestades. En cuanto a los pagos o depositosde alquileres mensuales, los reglamentos señelan plazos fatales dentro de loscuales deben ser efectuados sin que el juzgado de primera instancia tengadiscrecion de ampliarlos, a menos que la omision de hacer algun pago o deposito se deba a fraude, accidente, error o negligencia excusable bajo elespiritu de la Regla 38. En el caso presente la mora del recurrido en el deposito de alquileres correspondientes a dos meses no meses no tiene absulutamente ninguna justificacion.
3.ª Que la decision es contraria a la Ley del Commonwealth No. 689. Esta ley, tal como fue enmendada en el ultimo periodo de sesiones de la Legislatura, dispone que el juzgado que haya dictado "orden o sentencia yafirme y ejecutoria," a peticion del arrendatario y bajo las condiciones exigidas por dicha ley, suspendera la ejecucion por un periodo que no seramayor de seis meses. Para que el juzgado puede ordenar la suspension de la ejecucion es necesario que exista una "orden o sentencia firme y ejecutoria."
4.ª Que la decision inutiliza la defensa del recurrido de que las fincas enlitigio son residenciales y no comerciales. Es insostenible esta teoria. Puede el recurrido pedir la suspension de la ejecucion, acogiendose a las disposiciones de la Ley No. 689, tal como fue enmendada, despues de notificadode la orden de ejecucion que dictare el Hon. Juez recurrido en cumplimiento de la decision de este Tribunal. Desde ese momento precisamente nace su derecho de pedir la suspension de la ejecucion. Si las fincas son residenciales, nadie puede legalmente impedirle a presentar las pruebespertinentes al caso. La ejecucion no es obice para el curso ordinario de laapelacion (articulo 8, Regla 72) y el recurrido tiene derecho a ser oidoen juicio.
5.ª Que la decision es contraria al bienestar general y contraria alespiritu que imforma la Ley no. 689. La decision se ha dictado de acuerdo conla ley vigente. Si esta es contraria al bienestar general, es cuestion que corresponde a la legislatura, que es la representacion constitutional delpueblo y encarnacion de la opinion publica. La Ley no. 689, tal como fue enmendada, concede seis meses de plazo maximo para la suspension de una ordende ejecucion. No esta en los tribunales el poder de decidir la sabiduria oconveniencia de la ley: si esta responde o no al bienester general. no esta aun aceptado, como buena norma de conducta, el enmender leyes o legislarjudicialmente. No es sana la teoria de que los tribunales pueden dar una interpretacion a una ley en tiempo normal y otra en tiempo anormal.
El recurrido alega que presto una supersedeas bond de P340 y solo incurrio en mora en al deposito del alquiler correspondiente al mes de abril. Por tanto, concluye, habia bastante cantidad disponible para cubrir el pago. No es correcta la teoria. La supersedeas bond no suple los pagos o depositosmensuales. Ademas, la sentencia dictada por el juzgado municipal de Manilaen enero 14, 1946 condeno al recurrido a pagar P170 mensual a contar del 1.0 de noviembre de 1945. Cuando presto supersedeas bond de P340 solo garantizoel pago de los alquileres ya vencidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre. A falta de convenio expreso, el alquiler de enerodebe depositarse siguiente, febrero, y asi sucesivamente en cuanto a los delos meses siguientes. (Regla 72, articulo 8.) los alquileres correspondientesa dos meses que deposito el recurrido en mayo 31, 1946 despues de presentadala mocion pidiendo la ejecucion, debieron haber sido depositados dentro delos primeros diez de abril y primeros diez dias de mayo. En los parrafos 4 y 5 de la solicitud de mandamus, el recurrente alego:
4. That on May 29, 1946, petitioner filed a motion for execution of the decision of the municipal court, on the ground that respondent Isabelo Hilario failed to comply with the requisites for a stay of execution under Rule 72, section 8, of the Rules of court, particularly the failure of saidrespondent to make the deposit of the monthly rentals for the months of April and May, 1946.
5. . . . and on the fact that said rentals for April and May had beendeposited; but said deposit was made too late-on May 31, 1946, two days afterthe filing of petitioner's motion for execution.
Y el recurrido en su contestacion hizo la siguiente admision:
2. That respondent party admits paragraphs 4, 5, 6, 8 and 9 insofar as theyrefer to the pleadings of the parties but denies the claim of the petitioner that petitioner's citations of legal provisions and jurisprudence are applicable to the case involved in the petition.
Incurrio, pues, el recurrido Isabelo Hilario en mora en el deposito de los alquileres de dos meses.
Se deniega la mocion de reconsideracion.
Moran, Pres., Paras, Feria, Hilado, Bengzon, Briones, y Tuazon, MM., estan conformes.
Perfecto, M., conforme con la parte dispositiva.
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