Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47320            November 26, 1945

Intestado del finado Antonio Jayme Ledesma. FORTUNATO JAYME, solicitante,
vs.
GENOVEVA GAMBOA Y OTROS, opositores-apelantes.

D. Jose Querubin y Sres. Gullas, Leuterio, Tanner y Laput en representacion del solicitante-apelante.
Sres. Hilado y Hilado en representacion de los opositores-apelantes.

R E S O L U T I O N

BRIONES, J.:

La cuestion que se plantea ante nosotros es la de si un hijo natural reconocido nacido antes de la vigencia del Codigo Civil en Filipinas (8 de Diciembre de 1889), tiene derecho a concurrir en la herencia de su padre natural, juntamente con hijos legitimos, unos nacidos tambien antes de la vigencia de dicho Codigo y otros despues. El 17 de Abril de 1883 Efigencia Enriquez dio a luz a un nino que fue bautizado con el nombre de Fortunato Enriquez. Mas despues este nino comenzo a llevar el nombre de Fortunato Jayme, bajo la pretension de ser hijo natural reconocido de Antonio Jayme, y desde entonces hasta ahora es conocido por dicho nombre. Antonia Jayme, el supuesto padre natural, contrajo nupcias con Genoveva Gamboa en Enero de 1884, esto es, cuando Fortunato apenas tenia un ano de edad. Del matrimonio Jayme-Gamboa nacieron cuatro hijos llamados Angela, Antonio, Emilia y Carlos, habiendo nacido los dos primeros antes de Diciembre de 1889, o sea, antes de que el Codigo Civil entrara en vigor en Filipinas, y los otros dos despues de la vigencia de dicho Codigo.

Antonio Jayme fallecio el 19 de Octubre de 1937. Parece que antes de la muerte de Antonio Jayme, Fortunato se llevaba bien con el y con su familia legitima. Las diferencias surgieron despues cuando al abrirse el intestado la viuda y sus hijos se negaron a reconocer a Fortunato como hijo natural del difunto, con derecho a concurrir en la herencia. Fortunato promovio entonces el pleito que nos ocupa ante el Juzgado de Primera Instancia de Bacolod, provincia de Negros Occidental, para obtenere el reconocimiento de sus derechos como hijo natural del referido Antonio Jayme. Despues de enjuiciar el asunto, el Juzgado dicto sentencia a favor de Fortunato Jayme, declarandole con derecho a percibir la cuota legitimaria prescrita por el Codigo Civil para los hijos naturales cuando concurren con descendientes legitimos del difunto. Algun tiempo despues el Juzgado, actuando sobre un pedimiento de reconsideracion presentado por los abogados de la familia legitima, modifico su decision en el sentido de que si bien Fortunato Jayme tenia derecho a ser reconocido como hijo natural de Antonio Jayme en virtud de una preponderancia de pruebas a su favor, no podia, sin embargo, participar en la herencia por prohibirselo la primera regla de las disposiciones transitorias del Codigo Civil, tal como ha sido interpretada dicha regla por el Tribunal Supremo en el asunto de Rocha contra Tuason y Rocha de Despujols (39 Jur. Fil., 1000). Ambas partes apelaron de la sentencia para ante este Tribunal, el cual dicto su sentencia el 28 de Noviembre de 1942, bajo la ponencia del Magistrado Ozaeta, confirmando la misma en la parte en que se declara a Fortunato Jayme hijo natural reconocido del difunto Antonio Jayme, y revocandola en la parte en que se dictamina que el mismo no tiene derecho a participar en la herencia de dicho difunto, haciendo consiguientemente efectivo su derecho a heredar.

El pedimento de reconsideracion presentado ante nosotros tiene por objeto el obtener la confirmacion de la sentencia del tribunal a quo, en cuanto declara inefectivo el derecho a heredar de Fortunato Jayme.

No tenemos, sin embargo, que resolver ninguna cuestion de hecho. La cuestion que se plantea en el pedimento de reconsideracion es puramente de derecho, a saber: la de si, dando por establecido que Fortunato Jayme es hijo natural debidamente recnocido, tiene o no derecho a concurrir en la herencia de su padre juntamente con sus hermanos, los hijos legitimos del difunto. Estos arguyen que no lo tiene y fundan su asercion en la primera regla de las disposiciones transitorias del Codigo Civil que reza lo siguiente:

1.o Se regiran por la legislacion anterior al Codigo los derechos nacidos, segun ella, de hechos realizados bajo su regimen, aunque el Codigo los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Codigo, tendra efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verifica bajo la legislacion anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

Se admite que Fortunato Jayme es un hijo natural debidamente reconocido bajo la Ley 11 de Toro, que era la ley vigente con anterioridad al Codigo Civil en materia de reconocimiento de hijos naturales. Se admite asimismo que Jayme tendria derecho a participar en la herencia de su difunto padre bajo los preceptos de dicho Codigo si no fuera por la circunstancia de que el difunto dejo dos hijos legitimos, los llamados Angela y Antonio Jayme, quienes al igual que Fortunato tambien nacieron bajo la Ley de Toro, o sea, antes de extenderse a Filipinas la vigencia del Codigo Civil el 8 de Diciembre de 1889. Se arguye que, bajo la ultima parte de la primera disposicion transitoria arriba transcrita, el derecho de Jayme a heredar no puede hacerse efectivo por cuanto que perjudica otro derecho adquirido, de igual origen, esto es, el derecho de sus hermanos legitimos, los nombrados Angela y Antonio Jayme. En apoyo de este argumento se cita el asunto de Rocha contra Tuason y Rocha, ut supra, en que se declaro que una hija natural nacida bajo la Ley de Toro, aunque fuera debidamente reconocida, no tiene derecho a heredar cuando concurre con una hija legitima tambien nacida bajo la referida Ley de Toro.

Los abogados de Fortunato Jayme, por su parte, arguyen con vigor y enfasis que lo preceptuado en la ultima parte de la primera disposicion transitoria del Codigo Civil no puede ni debe interpretarse en contra de los derechos de Fortunato por la razon de que no existe ningun derecho adquirido que sufra lesion con la efectividad de tal derecho. No se puede sostener con buen fundamento, dicen, que los hijos legitimos nacidos bajo la Ley de Toro adquirieron algun derecho por el simple hecho de nacer, puesto que es elemental en derecho que el derecho de heredar no se adquiere sino con la muerte de aquel a quien se hereda. La cuestion, por tanto, que tenemos que determinar y resolver gira solamente alrededor de la interpretacion de la frase "derecho adquirido" contenida en la ultima parte de la referida primera regla de las disposiciones transitorias.

El articulo 657 del Codigo Civil dispone que "los derechos a la sucesion de una persona se transmiten desde el momento de su muerte"; y el articulo 661 del mismo Codigo provee que "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones." Manresa, comentando el referido articulo 657, observa que ". . . no puede menos de ser asi, pues los derechos sucesorios, ya tengan su origen en la ley, ya en la voluntad del causante, no tienen eficacia, o mejor dicho, no tienen efectividad sino mediante el fallecimiento de este. Hasta entonces puede cambiar la voluntad del testador o las disposiciones de la ley en cuanto a los llamamientos en los diversos ordenes de suceder, y aun sin alterarse una u otra de dichas fuentes, pueden cambiar las circunstancias del favorecido, hasta el punto de quedar desprovisto de todo derecho, por haber incurrido en alguna causa de desheredacion o de indignidad." (Manresa, Tomo 5, pagina 289.) El mismo comentarista reafirma las preinsertas aseveraciones al explanar la regla 12 de las disposiciones transitorias diciendo que "en materia sucesoria no hay derecho adquirido hasta la apertura de la sucesion, o sea hasta el fallecimiento del causante." (Manresa, Tomo 12, pagina 873.) Y el Tribunal Supremo de Espana, en sus sentencias de 24 de JUnio de 1897 y 5 de Junio de 1917, ha declarado que "el principio de irretroactividad de la ley nueva solo rige para los derechos nacidos bajo el imperio de la antigua, y notorio es que los derechos hereditarios no nacen sino hasta la defuncion de la persona de cuya sucesion se trate."

De lo dicho resulta evidente que el derecho de Fortunato Jayme como hijo natural no perjudica ningun derecho adquirido, de igual origen, puesto que el simple nacimiento bajo la Ley de Toro de los dos hijos legitimos, los nombrados Antonio y Angela Jayme, no pudo tener el efecto de conferirles ningun derecho adquirido, toda vez que el fallecimiento del padre no tuvo lugar sino muchos anos despues, p sea el an 1937. Por tanto, el derecho de Fortunato Jayme como hijo natural reconocido pued y db hacerse efectivo, a tenor de lo preceptuado en la primera disposicion transitoria del Codigo Civil.

Este Tribunal, en su decision cuya reconsideracion se pide, ha declarado aplicable al presente caso la regla 12 de las disposiciones transitorias por haber ocurrido el fallecimiento del padre bajo los auspicios del Codigo Civil. Estimamos acertada esta aplicacion y no hemos hallado en el pedimento de reconsideracion ningun fundamento para cambiar de criterio el particular. La referida regla 12 reza lo siguiente:

12.a Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin el, antes de hallarse en vigor el Codigo, se regiran por la legislacion anterior. La herenci de los fallecidos despues, sea o no con testamento se adjudicara y repartira con arreglo al Codigo; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetaran, por lo tanto, las legitimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantia, si de otro modo no se pudiera dar a cada participe en la herencia lo que le corresponda segun el Codigo.

En el asunto de De Gala contra De Gala (51 Jur. Fil., 504) se disputaban la herenca un hijo natural y un hijo legitimo, ambos nacidos antes de la promulgacion del Codigo Civil. El padre fallecio intestado en 1919. El hijo legitimo arguia que el hijo natural no tenia derecho a participar en la herencia de su padre porque se derecho, adquirido al mismo tiempo que el del hijo natural bajo la Ley de Toro, quedaria perjudicado. A este efecto el hijo legitimo invocaba lo preceptuado en la primera regla de las disposiciones transitorias y la doctrina sentada en el asunto ya citado de Rocha contra Tuason y Rocha de Despujols. Este Tribunal, sin abrogar expresamente la doctrina sentada en este ultimo asunto, fallo a favor del hijo natural declarando aplicable al caso la regla 12 de las disposiciones transitorias. Lo propio hizo en el asunto de Donato contra Menendez Donado (55 Jur. Fil., 923).

Pero la doctrina que, a nuestro juicio, resulta determinante y decisiva sobre el punto juridico de que "en materia sucesoria no hay derecho adquirido hasta la apertura de la sucesion, o sea hasta el fallecimiento del causante", esta sentada por este Tribunal en el asunto de Mijares contra Nery (3 Jur. Fil., 200), muy anterior al asunto de Rocha contra Tuason y Rocha de Despujols. En aquel asunto Consolacion Mijares, hija natural, reclamaba toda la herencia paterna contra cinco hermanas, tambien naturales. Tanto aquella como estas nacieron antes de la vigencia del Codigo Civil, o sea bajo el amparo de la Ley de Toro. Consolacion fundaba su intento de excluir totalmente a sus hermanas de la herencia paterna en el hecho de que estas no reunian las condiciones exigidas por dicha ley para ser reconocidas como hijas naturales, al paso que ella reunia tales condiciones. Pero las hermanas contestaron que si bien era cierto que no podian ser reconocidas bajo la Ley de Toro, si podian serlo bajo el Codigo Civil que venia a reformar dicha ley en cuanto a los requisitos del reconocimiento; y segun la regla 1.a de las disposiciones transitorias, el derecho nacido bajo la antigua ley y reconocido por primera vez en el Codigo Civil, podia hacerse efectivo siempre que no perjudicase un derecho adquirido, de igual origen. Las hermanas alegaban que tenian derecho a los beneficios de esta retroactividad, puesto que su derecho no perjudicaba ningun derecho adquirido, de igual origen.

A favor de Consolacion se argumento diciendo que su derecho, nacido y adquirido bajo la Ley de Toro, quedaba perjudicado y que, por tanto, el derecho de sus hermanas no podia hacerse efectivo bajo el Codigo Civil, a tenor de lo estatuido en la primera regla de las disposiciones transitorias. Se rebatio este argumento diciendo que Consolacion no pudo haber adquirido ningun derecho bajo la Ley de Toro, toda vez que el padre comun de todas ellas no fallecio sino el ano 1899, esto es, diez anos despues de la vigencia del Codigo Civil. Hasta el momento del fallecimiento ninguna hija habia adquirido el derecho de heredar, pues este derecho no se adquiere sino con la defuncion del causante. En consecuencia, este Tribunal sentencio el asunto declarando aplicable la regla 12 de las disposiciones transitorias y decretando que Consolacion y sus hermanas debian concurrir todas en la herencia paterna en la proporcion establecida por el Codigo Civil para la legitima de los hijos naturales. Este Tribunal no pudo haber sentado la doctrina en terminos mas positivos y terminantes, a saber:

Despues de lo expuesto surge desde luego la siguiente cuestion: ¿Cuando nace el derecho de heredar? En contestacion transcribimos la parte pertinente de la aludida exposicion que dice asi: 'pues, si la existencia, efectividad o extension del derecho dependen de las eventualidades independientes de la voluntad del que lo posee, podra este tener una esperanza, pero no un verdadero derecho adquirido. Por eso los herederos y los instituidos, asi como los legatarios de las personas que viven, no tienen derecho alguno adquirido hasta la muerte de estas, porque la existencia del que en lo futuro podran disfrutar, depende ya de la eventualidad de su propia muerte, ya de las vicisitudes de la fortuna o de la libre y variable voluntad de los testadores.

De modo que, hasta la defuncion de la persona de cuya sucesion se trata, los derechos hereditarios no pueden reputarse nacidos ni debidamente adquiridos; y como el Mijares fallecio en 1899, segun consta en la pieza de excepciones, luego el derecho de heredar que correspondia a sus hijas naturales reconocidas, que son la demandante y las cinco demandadas, solo nacio y lo adquirieron en el citado ano bajo el regimen del Codigo Civil, pues con el caracter unicamente de hijas naturales reconocidas no han adquirido desde luego el derecho de heredar hasta que haya muerto el padre comun de las mismas, y por tanto deben aplicarse a la sucesion del Mijares las disposiciones del Codigo Civil. (Regla 12 de las disposiciones transitorias.)

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1897, confirma lo que dejamos transcrito de la citada exposicion y expuesto en el parrafo anterior deducido de las prescripciones de dicho cuerpo legal, pues dice: "Que abierta la sucesion de una persona el dia de su fallecimiento posterior a la publicacion del Codigo Civil, es aplicable este, conforme a sus disposiciones transitorias primera y penultima, al pleito sobre mejor derecho a la herencia, porque el principio de la no retroactividad de la Ley nueva solo rige para los derechos adquiridos bajo el imperio de la antigua, y notorio es que los hereditarios no nacen hasta la defuncion de la persona de cuya sucesion se trata; y estimandolo asi la Sala sentenciadora, no infringe las Leyes 11 y 12, titulo 13, partida 6, y la disposicion general de las transitorias del Codigo Civil. (Mijares contra Nery, 3 Jur. Fil., 200, 208, 209.)

Carece de valor el argumento de que la doctrina sentada en el asunto de Mijares contra Nery no es aplicable al presente caso porque alli se trataba de un litigio entre hijos naturales, mientras que aqui el pleito es entre un hijo natural y varios hijos ligitimos. Hay una proposicion cardinal comun a ambos asuntos y es la de que en materia de sucesion no hay derecho adquirido antes del fallecimiento del causante; en otros terminos, el derecho de suceder no se adquiere sino en el momento de la defuncion del causante. Este principio es tan bueno y valido cuando se trata de determinar y resolver un conflicto de derecho entre hijos naturales — caso de Mijares contra Nery — como cuando se trata de determinar y resolver una colision de derechos e intereses entre descendientes legitimos y naturales — casos de De Gala contra De Gala y Donado contra Menendez Donado, ut supra. Seria un absurdo sostener que entre hijos naturales el derecho de suceder se adquiere en el momento de la defuncion del causante, mientras que entre hijos naturales e hijos legitimos tal derecho se adquiere sin sujecion al hecho del fallecimiento. Notese que en las aseveraciones arriba transcritas, tomadas de la sentencia en el asunto de Mijares contra Nery, al formularse la pregunta ¿Cuando nace el derecho de heredar?, se hace incondicionalmente, sin limitacion ni cualificacion ninguna. La pregunta no esta hecha del siguiente modo: ¿Cuando nace el derecho de heredar tratandose de hijos legitimos? o ¿cuando tratandose de hijos naturales, y cuando tratandose de hijos legitimos por un lado, y de hijos naturales por otro lado? Y la contestacion tampoco esta condicionada ni cualificada.

En los tres asuntos citados, se sento invariablemente la doctrina de que el derecho de suceder no se adquiere sino con la muerte del causante y se declaro aplicable la regla 12 de las disposiciones transitorias, en vez de la regla primera. El hecho de que en el asunto de Rocha contra Tuason y Rocha de Despujols (39 Jur. Fil., 100), no se haya aplicado la misma doctrina, no solo no nos excusa de aplicarla ahora que se plantea ante nosotros una cuestion analoga, sino que nos compele a encarar abierta y decididamente la situacion, en vez de simplemente rozarla. Despues de examinar con detenimiento la doctrina sentada en dicho asunto de Rocha contra Tuason y Rocha de Despujols, entendemos que el interes de la administracion de justicia requiere de nosotros que digamos francamente si vamos a seguirla o vamos a abrogarla. Nuestra conclusion es que debemos abrogarla, y por tanto, la declaramos abrogada.

Se deniega el pedimento de reconsideracion.

Moran, Pres., Ozaeta, Jaranilla, Pablo, Perfecto y Bengzon, MM., estan conformes.


Separate Opinions

PARAS, J., concurring:

As appears in the Official Gazette, Vol. 2, p. 382, published in April, 1943, the decision in this case was promulgated on November 28, 1942. Said decision had become final more than two years ago and this Court, therefore, no longer has any jurisdiction to entertain the motion for reconsideration. However, I agree in toto with the opinion of Mr. Justice Briones on the merits of the case.


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