Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. 295 December 12, 1945
MARIA MAGDALENA DE LEON VIUDA DE LONTOK, demandante-apelante,
vs.
ANTONIO PADUA, demandado-apelado.
D. Marcelino Lontok en representacion de la apelante.
Sres. Alvero, Regala y Alampay en representacion del apelado.
PABLO, J.:
La demandante desea reivindicar el terreno descrito en su demanda y que ha sido adjudicado a ella en la reparticion de los bienes intestados de su difunto esposo Martin Lontok. En el tercer parrafo de su demanda alega "Que el demandado fundandose en la sentencia dictada en la Causa Civil No. 7335 de este mismo Juzgado, titulado Pedro Lontok contra Antonio Padua, y cuya copia se une marcada con la letra E, pretende tener derecho sobre la parcela." El demandado en su contestacion enmendada admite que esta en posesion del terreno y como defensa especial invoca la decision ya citada por la demandante. El Hon. Juez Paredes dicto sentencia sobreseyendo la demanda y la demandante apelo señalando cinco errores.
Se inicio dicha Causa Civil No. 7335 por Catalino Estrera y Pedro Lontok, como administradores del finado Martin Lontok contra Antonio Padua, reclamando el pago de P1,000 que este debia a Martin Lontok. El demandado, en contra-demanda, alega que Pedro Lontok, como administrador del Intestado, recibio de el la suma de P2,500 en concepto de rescate de las tres parcelas de terreno (una de las cuales es la que esta en cuestion), ubicadas en Alaminos, Laguna, prometiendo otorgar la escritura publica correspondiente; pero ni otorgo la escritura, ni devolvio los P2,500. En contestacion, el abogado de Pedro Lontok alego que la escritura privada (Exhibit 1) es documento falsificado.
El Hon Juez Amador en su decision, hizo las siguientes conclusiones de hecho: Que Antonio Padua habia vendido con pacto de retro dichas tres parcelas a Martin Lontok cuando este aun vivia; que despues del fallecimiento de este, Pedro Lontok, como uno de los administradores de dicho Intestado, las retrovendio a Antonio Padua por P2,500, otorgando la escritura privada en febrero 16, 1940 (Exhibit 1); que la firma de este documento impugnado de falsificado es autentica; que el comprador tomo posesion de las parcelas, y que Pedro Lontok ni otorgo la escritura publica, ni devolvio los P2,500. Por lo que condeno (en cuanto a la demanda) al demandado Antonio Padua, a pagar al demandante la suma de P800 con intereses legales y, en cuanto a la contra-demanda, condeno a Pedro Lontok a otorgar la necesaria escritura publica de venta absoluta de dichas tres parcelas a favor de Antonio Padua, en consideracion de P2,500 o devolver a este dicha cantidad con sus intereses.
Los demandantes en la Causa Civil No. 7335 son Catalino Estrera y Pedro Lontok, como adminsitradores del Intestado de Martin Lontok, y la demandante en la presente causa es la adjudicataria de la parcela en la particion de los bienes del mismo intestado; en la expresion "identidad de personas" estan incluidos los causahabientes, herederos y sucesores: hay, pues, identidad de partes litigantes en las dos causas. El damandado en ambas causas es Antonio Padua. La cosa litigada en las dos causas es la parcela descrita como finca No. 1 del inventario del Intestado de Martin Lontok, y es la unica parcela del finado que esta ubicada en el barrio San Ildefonso, Alaminos, Laguna. El motivo de accion de la contra-demanda en la Causa Civil No. 7335, es obligar a los demandantes a otorgar una escritura publica de retroventa, y el motivo de accion de la presente causa es reivindicacion. ¿Como puede la demandante reivindicar en la presente causa la parcela adjudicada a ella en el proyecto de particion cuando al tiempo de la aprobacion de este (octubre 19, 1940) ya no era parte del caudal hereditario del finado Martin Lontok porque estaba ya retrovendida a Antonio Padua en febrero 16, 1940? La retroventa estaba ya realizada, definitivamente consumada con la entrega de los P2,500 a Pedro Lontok y otorgamiento por este de un documento privado en febrero 16, 1940, y recepcion por Antonio Padua de la parcela con otras dos. Solamente faltaba el otorgamiento de la escritura publica registrable y es lo que ordeno la decision dictada en la Causa Civil No. 7335: es evidente que esta decision — ya firme — se reputa autoridad de cosa juzgado o res judicata (Isaac y Abella contra Padilla, 31 Jur. Fil., 493), o hablando con mas propiedad, constituye estoppel en virtud de sentencia (Peñalosa contra Tuason, 22 Jur, Fil., 309, y Donato contra Mendoza, 25 Jur. Fil., 58), y es obice, impedimentoeficaz contra toda reclamacion sobre dicha parcela por cualquier heredero o sucesor del finado Martin Lontok.lawphi1.net
La res judicata o cosa juzgada, bajo la legislacion civil Española, requiere que haya identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 1252, Cod. Civ.). Y Escriche dice que la autoridad de la cosa juzgada tiene lugar si la demanda se instaura sobre la misma causa, por la misma cosa, entre las misamas partes y con la misma calidad (2 Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, 577). Sin embargo, en el asunto de Donato contra Mendoza (25 Jur. Fil., 58), este Tribunal, aunque solo hay identidad en las personas y en la cosa y diferente causa de accion porque se ejercito en un asunto, reivincdicacion, y en otro, particion, declaro siguiendo los sanos principios que informan la jurisprudencia Anglo-Americana, que hay cosa juzgada "porque la accion ejercitada en uno y otro caso se funda en el derecho de dominio que compete al condueño de una propiedad en comun y, por tanto, una y otro accion reconocen una sola causa que es el derecho de propiedad." Y porque, admeas, en repetidas ocasiones este Tribunal no tuvo en cuanta la forma sino el fondo, ni el titulo sino la esencia de la accion (Galao y Fong Lay contra Diaz, 10 Lawyer's Journal, 37 [pag. 109, ante]). Esta ampliacion de la doctrina esta explicada en el asunto de Palanca Tanguinlay contra Gonzalez Quiros (10 Jur. Fil., 365) cuando este Tribunal despues de citar varias jurisprudencias Americanas, dijo:
Estos casos, asi como otros muchos que en ellos se citan, indican que la tendencia de la jurisprudenci es ampliar mas bien que restringer esta doctrina, bajo el fundamento de que tanto el interes publico como el privado exigen que cesen los litigos, requiriendose a las partes que utilicen de una vez para siempre los recursos y remedios que les competen, dentro del mismo juicio.
En el asunto de Peñalosa contra Tuason (22 Jur. Fil., 309), se distingue la cosa juzgada o res judicata del estoppel en virtud de sentencia siguiendo la opinion autorizada del migistrado Field. En dicho asunto se dijo que hay res judicata cuando existe identidad de partes litigantes, de cosa y motivo de accion, y hay estoppel en virtud de sentencia cuando hay identidad en las partes y cosa litigada, aunque los motivos de accion en los dos pleitos sean completamente distintos, y cita los casos siguientes:
Es una regla bien sentada, y apoyada por una multitud de jurisprudencias, la de que una parte no puede, por el hecho de cambiar la forma de una accion o adoptar un metodo distinto de presentar el asunto, eludir la aplicacion del principio de que la misma causa de accion no se liquidara dos veces entre las mismas partes o sus causantes. (Black en Judgments, par. 729, y muchos casos que se citan.)
Segun se dijo en Hardin vs. Palmerlee (28 Minn., 450) la regla es:
Que el remedio intentado, o la mera forma de accion, pueden ser distintos, pero no impide el estoppel de la primera sentencia. Si, con vista de los hechos discutidos en la anterior accion el demandante tenia derecho a un remedio, tal cual el que la ley concede en compensacion o remedio al dano causado, o si, con vista de estos hechos, no tenia derecho a remedio alguno, la declaracion de su derecho a recobrar en esta accion impide su derecho a intentar despues un remedio distinto, fundado en los mismos hechos o causa de accion.
La defensa de res judicata interpuesta por el demandado en su contestacion o, hablando con mas propiedad, la doctrina de estoppel en virtud de sentencia esta bien alegada. No incurrio, pues, en error el Juzgado a quo al permitir al demandado insertar en su contestacion, para estar a tono con las pruebas presentadas, la defensa de res judicata despues de terminada la vista porque el Exhibit E es parte integrante de la demanda y prueba ademas presentada por la demandante (art. 4, regla 17 del Reglamento de los Tribunales). El Tribunal Supremo de Washington, declaro que "no constituia error lo hecho por el Juzgado al permitir a la demandante, despues de terminar sus pruebas, de enmendar su demanda, para que esta estuviera conforme con las pruebas." (Cabello contra Cabello, 37 Jur. Fil., 343.)
Los otros señalamientos de error no necesitan consideracion especial porque implicitamente quedan resueltos al declarar este Tribunal que la decision en la Causa Civil No. 7335 adquiere el "caracter concluyente de las sentencias" o estoppel efectivo contra la accion de la demandante. Dicha decision debe ser respetada como doctrina sana de jurisprudencia. (34 C. J., 508.) En el asunto de Viuda de Soler contra Rusca, este Tribunal dijo:
De los autos resulta claramente que la cuantia de la sentencia dictada contra el demandado era menor que la cantidad que efectivamente debia este a la demandante. No habiendo apelado la demandante de la sentencia del Juez de Primera Instancia, no hay terminos habiles para corregir dicho error. (13 Jur. Fil., 626.)
La alegacion de que Pedro Lontok no ha sido debidamente autorizado por el Juzgado para vender la parcela litigada que era parte de los bienes bajo custodia legis del Intestado del finado Martin Lontok, es extemporanea: Debio de haber sido suscitada en la Causa Civil No. 7335, y si la demandante quiso resucitarla en el presente asunto, debio de haberlo hecho en el Juzgado a quo y no por primera vez en apelacion (Tan Machan contra De la Trinidad, 3 Jur. Fil., 703; Estados Unidos contra Inductivo, 40 Jur. Fil., 88; Ramiro contra Graño, 54 Jur. Fil., 797 y Vda. de Echegayen contra Collantes, 58 Jur. Fil., 562).
Se confirma la decision apelada con las costas contra la demandante.
Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria, y Briones, MM., estan conformes.
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