Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. Nos. L-48165 and 48166             June 19, 1942
JUAN YSMAEL & CO., INC., demandante y apelada,
vs.
REV. FR. D. R. SALINAS y DR. JOSE MA. DELGADO, demandados y apelantes.
Sres. Delgado y Tañada y D. J. Serrano Espiritu en representacion de los apelantes.
D. Eusebio C. Encarnacion y D. Felipe Ysmael en representacion de las apeladas.
MORAN, J.:
Los aqui apelantes, Rev. Fr. D. R. Salinas y Dr. Jose Ma. Delgado, por el arrendamiento del cuarto piso del edificio conocido por "Ysmael" situado en la calle Echague No. 101, Manila, fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Manila en las dos causas arriba intituladas, a pagar a la demandante Juan Ysmael & Co., Inc., mancomunada y solidariamente, la suma total de P8,894.92 con sus intereses legales desde las fechas en que fueron presentadas las dos demandas, mas la suma de P200 por honorarios de abogado y las costas.
La unica cuestion planteada en esta apelacion consiste en si la obligacion de pagar alquileres contraida por los demandados y apelantes, es simplemente mancomunada como ellos sostienen, o es solidarla como el Juzgado inferior declara.
Es elemental en derecho que la mancomunidad de una obligacion se presume a menos que haya pacto expreso de solidaridad (articulos 1137 y 1138 del Codigo Civil). No es desde luego, necesario que el pacto emplee precisamente esa palabra "solidaria" para que la obligacion lo sea; bastara que el pacto diga, pro ejemplo, que cada uno de los deudores podra ser compelido a pagar la totalidad de la deuda, o que cada uno de ellos se obliga por el importe total de la obligacion.
No hallamos en el contrato de arrendamiento nada que, directa o indirectamente, indique haberse constituido la obligacion de pagar alquileres con el caracter de solidaria. Solo dice que la demandante y apelada arrienda a los demandados y apelantes el cuarto piso del edificio ya mencionado, y que el alquiler estipulado es de P800 al mes, y P100 por los diez dias que quedaban del primer mes del contrato. Mas el Juzgado inferior, al declarar solidaria la obligacion, se funda en que los dos arrendatarios lo eran "enteramente del cuarto piso y no por mitades entre ellos." Pero este es confundir la indivisibilidad con la solidaridad de una obligacion. No toda obligacion indivisible es solidaria. La obligacion, por ejemplo, de dos o mas personas de devolver una casa, que es una obligacion cuya division es fisicamente imposible, y, por ende, debe reputarse indivisible, puede ser al mismo tiempor mancomunada, como lo reconoce el articulo 1139 del Codigo Civil, en cuyo caso, no se podra exigir su cumplimiento a uno de los obligados solamente, sino que habra que proceder contra todos ellos, segun dicha disposicion legal, con la circunstancia de que si la obligacion se transforma por su incumplimiento en la de indemnizar daños y perjuicios, la indemnizacion se dividira entre los obligados que dieron lugar al incumplimiento, segun el articulo 1150. Asi se echa de ver como estas dos formas de obligacion, que son al parecer contradictorias, se concilian en la regulacion de sus efectos combinados sin perder cada una su propia naturaleza.
Pero, en el caso presente se trata no de la obligacion de los apelantes de devolver la finca a ellos arrendada, sino de su obligacion de pagar los alquileres que, como antes ya se ha dicho, a falta de pacto en contrario, se entiende dividida en tantas partes iguales como obligados haya, segun el articulo 1138 del Codigo Civil.
En su virtud, se revoca la sentencia dictada contra los apelantes y dictese otra condenandoles a pagar mancomunadamente a la demandante las sumas de P1,434.86 con sus intereses legales desde el 26 de febrero de 1938 y P6,960.06 con sus intereses legales desde el 26 de octubre de 1938 hasta su completo pago, mas la suma de P200 por honorarios de abogado, y las costas de ambas instancias.
Yulo, Pres., Ozaeta, Paras, y Bocobo, MM., estan conformes.
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