Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-48248 October 29, 1941
EL PUEBLO DE PILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
SIXTO DOMENDED, acusado y apelante.
Don M. R. Sotelo en representacion del apelante.
El Procurador General Auxiliar Sr. Amparo y el Procurador Sr. Kapunan en representacion del apelado.
DIAZ, J.:
Sixto Domenden apelo al Tribunal de Apelaciones de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur, que le declara culpable del delito de homicidio y le impone la pena indeterminada de ocho años de prision mayor a doce años y un dia de reclusion temporal, a pagar a los herederos del occiso Aniceto Cachero una indemnizacion de dos mil pesos y a pagar tambien las costas del proceso. Porque las cuestiones que suscita son de derecho, el Tribunal de Apelaciones nos elevo la causa para que de la misma conoscamos de conformidad con las dispociones del articulo 138 del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth Son dichas cuestiones las siguientes:
¿ Erro el Juzgado de Primera de Ilocos Sur, al dejar de informar al apelante de su derecho de estar asistido de un abogado, antes de lersele la querella?; y
¿ Erro al denegarle la peticion de que se le permitiese retirar su contestacion de "culpable" dada a la querella, para sustituirla con la de "no culpable"?
Los hechos pertinentes que los autos muestran en su faz, son estos:
En el Juzgado de Paz de Vigan, cabecera de la Provincia de Ilocos Sur, donde se presento la denuncia por la cual se acusaba al apelante de haber cometido el delito de homicidio, matando a Aniceto Cachero, hizo renuncia formal de su derecho al tramite de una investigacion preliminar. En vista de esta renuncia de su parte, su causa fue elevada al Juzgado de Primera Instancia ; y alli, el Fiscal Provincial presento poco despues, una querella formal para acusarle del mencionado delito. Fue informado de la querella el 9 de enero de 1941, y entonces, segun el Juzgado, "libre y espontaneamente, dio la contestacion de "culpable." Acto seguido fue condenado a las penas ya indicadas.
No consta en la sentencia que cuando se le informo de la querella, el apelante haya estado acompañado y asistido de un abogado. El acta del juicio levantada por el Escribano, demuestra por el contrario que el apelante comparecio solo en dicha ocasion. La parte pertinente de dicha acta dice lo siguiente:
Llamada la causa para la informacion de la querella, comparecieron el Sr. Fiscal Callanta, por la acusacion, y el acusado.
Informado debidamente el acusado de la querella mediante interpretacion al dialecto local, se declaro culpable.
Es por consiguiente indudable y claro que el apelante que no estaba versado, o que era profano en materias de caracter procesal y poco instruido ademas, pues, hubo necesidad de que se le interpretase en su propio dialecto la querella que estaba redactada en un lenguaje oficial, para enterarle de la misma, se hallaba en una situacion en que mas que nunca necesitaba del auxilio previsto en el articulo 3 de la Regla 112 de los Nuevos Reglamentos, que dice:
Si el acusado compareciese sin abogado, el tribunal le informara del derecho que tiene de comparecer con un defensor, y antes de ser informado de los cargos que existan contra el, se le preguntaria si desea que se nombre defensor para el, se le preguntara si desea que se nombre defensor para el. Si asi lo desease y no tuviese recursos para nombrar a un abogado, el tribunal nombrara para el un defensor de oficio. Se concedera un plazo razonable para el nombramiento del defensor.
Por mucho que queramos, no nos es posible presumir y menos podia presumirlo el Juzgado de Primera Instancia que dicto la sentencia apelada, porque le constaba lo contrario en vista del acta del Escribano de que se ha hecho mencion, que antes de leerse al apelante la querella presentada contra el, fue enterado de su derecho de valerse de los servicios de un abogado. Erro, por consiguiente, el Juzgado al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado articulo de la Regla 112. Es solamente cuando un acusado que no esta asistido de un abogado, hace una renuncia expresa de su derecho de ser defendido, luego que se le haya advertido de que le asiste tal derecho, su confesion de haber cometido el delito que se le imputa en la querella de la cual se le entera, adquiere valor que puede pesar contra el.
Es posible y hasta probable que despues de habersele traducido al apelante la querella de Fiscal se le haya preguntado si era verdad que mato a Aniceo Cachero, y que entonces contesto en sentido afirmativo. Una afirmacion asi no significa confesion de culpabilidad; porque uno puede haber ejecutado un acto tales circunstancias que estaba plenamente justificado para ejecutarlo, ya porque concurreron a su favor una o mas de las circunstancias que justifican o ya porque concurrieron una o mas de las circunstancias que eximen de toda responsabilidad.
es prudente y necesario que, en todos los casos en que un acusado comparece solo, sin la ayuda de un abogado que le defienda, se cumpla rigurosamente lo que el mencionado articulo 3 de la Regla 112 manda imperativamente; y que se consigne en autos el hecho de haberse cumplido dicho tramite o formalidad, para evitar el tener que recurrir a presunciones mas o menos bien fundadas. Ello serviria para proteger un derecho constitucional de un acusado, y serviria ademas para demostrar que el Juzgado le concedio dicho derecho. Constituye parte del debido proceso de ley que es un derecho reconocido en la Constitucion, el no imponer ninguna sentencia a un acusado, sino despues de haberle dado todas las oportunidades para defenderse, siendo una de estas la de ser asistido de un abogado si lo quisiese, y no hiciese una renuncia expresa y formal de este derecho.
Asi pues; cuando el apelante, dandose cuenta de haber sido privado de un derecho que le concedia la Constitucion, pidio al Juzgado que le permitiese retirar su anterior declaracion de "culpable" para sustituirla con la de "no culpable," deber suyo era el permitirlo.lawphil.net
Es verdad que bajo el articulo 6 de la Regla 114 de los Nuevos Reglamentos es discrecional en los Tribunales, despues de haber dictado sentencia condenatoria, permitir que el acusado enmiende su contestacion para retirar la que antes habia dado, sin pleno conocimiento de sus consecuencias; pero, en un caso como el del apelante, en que el Juzgado sabia, o por lo menos debia saber que no sabia efectivamente lo que le esperaba despues de haber dado su contestacion, primero, porque no estaba asistido de ningun abogado, y segundo, porque es profano en materia de leyes y no tiene instruccion, es indudable que no hizo debido uso de su discrecion, y que abuso por el contrario de la misma, dando asi lugar a que pueda decirse con razon que no le concedio el debido preoceso de ley.
Por tanto, dejamos sin efecto la sentencia apelada y devolvemos la causa al Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur para que permita al acusado retirar su declaracion de culpable para sustituirla con la de no culpable, concediendole depues el juicio correspondiete para que en el pueda determinarse si es culpable o no es culpable del delito de homicidio de que fue acusado.
Tasense las costas de oficio. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.
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