Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-48415 November 7, 1941
INTERNATIONAL OIL FACTORY, recurrente,
vs.
NATIONAL LABOR UNION, INC., ET AL., recurridos.
Sres. Javier y Javier en representacion de la recurrente.
Sres. Paguia y Lerum en representacion de los recurridos
DIAZ, J.:
Se trata de determinar en esta causa, a instancias de la recurrente, si el Tribunal de Relaciones Industriales tenia jurisdiccion para conocer del Expediente que viene a ser el origen de la misma, señalado con el No. 166 en dicho Tribunal y titulado "National Labor Union Inc. contra International Oil Factory," en cuanto a la demanda de las obreras afiliadas a dicha union obrera de que se les aumenten sus salarios y jornal, teniendo en cuenta que la misma habia sido ya objeto de un arreglo amistoso entre ella y dichas obreras, mientras el asunto se hallaba aun en el Departamento del Trabajo; y teniendo en cuenta ademas, que no fue referida dicha demanda en la forma ordinaria, por dicho Departamento, al Tribunal.
Impugna la recurrente la validez de la decision adicional del Tribunal de Relaciones Industriales, de 16 de abril de 1941, que fue enmendada mas tarse mediante su otra decision de 23 de mayo de 1941. Las partes dispositivas de dichas dos ordenes son respectivamente del siguiente tenor:
. . . So declara aumentado el salario de las treinta (30) obreras que trabajan en el "Tin Department," "Carton Filling Department" y "Lard and Margaring Department" de sus jornales actuales respectivos a setenta y cinco (P0.75) centavos diarios cada una, porque estas no solo trabajan en un departamento determinado sino que son trasladadas de uno o otro segun las conveniencias de la recurrida.
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Hemos prestado especial atencion en mejorar el minimum de salario para las obreras teniendo en cuenta que el minimo que ahora ganan algunas de ellas, o sea, P0.40 a P0.50 al dia, es insuficiente para cubrir las necesidades mas perentorias de la vida actual y tambien la circunstancia de que estas obreras prestan trabajo o servicio en los diferentes departamentos.
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Por tanto, el Tribunal, con respecto al aumento de salarios pedido por la recurrente, decide que se mantengan los mismos en su tipo actual, a excepcion de los siguientes: . . . a todas las 30 obreras que trabajan en el "Tin y Carton Filling Department" asi como en el "Lart and Margarin Department," de sus actuales jornales a sententa y cinco (P0.75) centavos diarios; . . . .
Despues de haber oido a ambas partes, el Tribunal modifica en parte su decision de fecha 16 de abril de 1941, en el sentido de que las operarias aprendices ganaran al entrar un jornal minimo de cincuenta (P0.50) centavos al dia durante los tres (3) primeros meses. Despues de tres meses deberan percibir un salario minimo de sesenta (P0.60) centavos al dia, y pasados otros tres (3) meses, percibiran el salario minimo de setenta y cinco (P0.75) centavos diarios fijados para las operarias regulares. Entiendase que el periodo de aprendizaje para las que actualmente se encuentran trabajando en la fabrica de la recurrida empezara a contarse desde el dia en que comenzaron a prestar sus servicios.
Los hechos pertinentes a la cuestion, aparecen relatados en la referida decision adicional de 16 de abril de 1941, en estos terminos:
La recurrida "International Oil Factory", es una entidad que se dedica a la fabricacion de aceite de coco para ser utilizado mas bien como materia prima para sus otras industrias, a saber: fabricacion de jabon, manteca y margarina.
Dicha fabrica de la recurrida ha sido objeto de varias inspecciones oculares con motivo de ciertos incidentes y la ultima lo ha sido personalmente por el infrascrito, en orden a apreciar el trabajo que se realiza en cada uno de los departamentos de la fabrica de la recurrida a fin de tomar base para determinar un tipo minimo de salario adecuado con el trabajo que realizan los obreros, hombres y mujeres, que trabajan al servicio de la entidad recurrida.
Resulta que la fabrica se compone o se divide en varios departamentos, a saber: En el segundo piso se encuentran el Refining Department, Deodorizer Department, Soap Department y Tin Department, ademas del Laboratorio. En el primer piso, o sea, en la planta baja, estan el Lard and Margarin Department, Storage and Filling Department, Lard Roller Department, Tin Department, Soap Department y Carton Filling Department.
En la operacion de la fabrica en sus diferentes departamentos, la compañia tiene ahora a su servicio cuarenta y cuatro (44) obreros y treinta (30) obreras, todos filipinos, a parte de algunos chinos que trabajan indistintamente en algunos departamentos pero que no estan afectados en el presente conflicto porque no han hecho causa comun con los filipinos y resulta que estan bajo otros contratos y condiciones especiales, como es costumbre entre los chinos, siendo como es la compañia una institucion constituida con capital chino.
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Las mujeras trabajan principalmente en los Departamentos de Hojalateria (Tin Department), Soap Department, Lard and Margarin Department y Carton Filling Department, y segun las necesidades de cada uno de estos departamentos y divisiones, dichas obreras van trasladandose de uno a otro, segun las exigencias de la fabrica.
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Hemos prestado especial atencion en mejorar el minimum de salario para las obreras teniendo en cuenta que el minimo que ahora ganan algunas de ellas, o sea, P0.40 a P0.50 al dia, es insuficiente para cubrir las necesidades mas perentorias de la vida actual y tambien la circunstancia de que estas obreras prestan trabajo o servicio en los diferentes departamentos.
Cuando el Secretario del Departamento del Trabajo, endoso la demanda de los obreros de la recurrente afiliados a la union obrera recurrida, entre los cuales estaban las treinta obreras alli mencionadas, demanda en que, al principio se pedian ademas del aumento de los salarios y jornal de las obreras, otras varias cosas, como por ejemplo, la de proveer a todos ellos de mejores servicios de agua, letrina, lavados y grifos; la de limitarles las horas de trabajo a no mas de ocho horas; la de concederles ciertos abonos por trabajar por mas de dicho tiempo; etc., dijo bien claro lo que sigue a continuacion:
The demands of the laborers are contained in the attached petitions dated March 30, and April 3, 1940, respectively.
After a series of conferences held in this office, the majority of the demands of the said laborers have been amicably settled. The only issue left for determination by that Honorable Court is that which refers to a general increase in wages of the laborers which the company denies.
In view of the insistence of the laborers that their demand for increase in wages be granted and of the refusal of the company to do so for business reasons, the laborers have requested us to certify this case to that Court, otherwise they would declare a strike.
Es por consiguiente infundada e insostenible la alegacion de la recurrente de que la demanda de sus treinta obreras para un aumento de jornal, no habia sido referida mediante certificacion, por el Departamento del Trabajo, al Tribunal de Relaciones Industriales. Esta por otra parte, impedida a suscitar esta cuestion, porque admitio de hecho que la misma era la que se habia debatido en el expediente original, quedando esto demostrado por su misma mocion en cuya virtud se dicto la referida decision adicional enmendatoria que es una de las impugnadas, o sea la de 23 de mayo de 1941; pues, pidio en dicha mocion que se concediese tan solamente a sus obreras que estaban ganando un jornal diario de P0.60 un aumento de P0.15 para hacerlo P0.75; a las que estaban ganando un jornal diario de P0.50, otro aumento de P0.10 al dia; y a las que estaban ganando P0.40 al dia otro aumento de P0.10, para ganar asi un jornal de P0.50. Declaramos por tanto que el Tribunal de Relaciones Industriales tenia jurisdiccion y autoridad para conocer del referido expediente original.
Nada irregular hubo ni hay en que el Tribunal de Relaciones Industriales haya fijado los tipos de jornal que la recurrente debe pagar a sus obreras, en los que quedan expresados en su mencionada decision de 23 de mayo de 1941. Para llegar a dichos tipos tuvo en cuenta todos los factores necesarios, que son los que se desprenden de los pasajes de aquella, que rezan del modo siguiente:
El Tribunal, considerando la clase de trabajos que se realiza en cada departamento, el esfuerzo que hace el obrero para llevarlo a cabo, el estado actual del negocio de la recurrida y las perspectivas del mismo, dadas las condiciones de los negocios en general, y tomando tambien en cuenta la cantidad de jornal minomo que otras empresas analogas pagan a sus obreros que realizan trabajos iguales o similares a los que rinden los aqui peticionarios, es de opinion de que la recurrida debe pagar a sus obreros la siguiente escala de salarios, a saber: . . . .
Hemos prestado especial atencion en mejorar el minimum de salario para las obreras teniendo en cuenta que el minimo que ahora ganan algunas de ellas, o sea, P0.40 a P0.50 al dia, es insuficiente para cubrir las necesidades mas perentorias de la vida actual y tambien la circunstancia de que estas obreras prestan trabajo o servicio en los diferentes departamentos.
Son en nuestra opinion, no solamente buenas, sino tambien justas, suficientes y poderosas las razones que indujeron al Tribunal de Relaciones Industriales para fijar los indicados tipos de jornal. Con un jornal que sea menor de los indicados tipos dudamos que una obrera pueda mantenerse y menos mantener a su familia, si la tiene, viviendo dentro de la Ciudad o en sus arrabales, donde todo hay que comprar. En su consecuencia, declaramos que son infundados los otros dos errores que la recurrente apunta en su alegato diciendo que es, en sustancia, irrazonable la clasificacion que la recurrida ha autorizado de los tipos de jornal para sus obreras.
Por tanto, hallando como hallamos muy bien fundadas las dos decisiones impugnadas del Tribunal de Relaciones Industriales, en el sentido expresado en la ultima de ellas, o sea la de 23 de mayo de 1941, por la presente las confirmamos, con las costas a cargo de la recurrente. Asi se ordena.
Abad Santos, Moran, Horrilleno, y Ozaeta, MM., estan conformes.
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