Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-48348            November 1, 1941

AQUILINO DEL ROSARIO, recurrente,
vs.
BENGUET CONSOLIDATED MINING COMPANY, y EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, recurridos.

Sres. Paguia y Lerum en representacion del recurrente.
Sres. DeWitt, Perkins y Ponce Enrile en representacion de los recurridos.

DIAZ, J.:

Es con el proposito de pedir que revisemos y dejemos despues sin efecto, por alegarse que son nulas e invalidas, la orden del Tribunal de Relaciones Industriales de 18 de marzo de 1941 y la resolucion del mismo Tribunal de 8 de mayo del mismo año, dictadas ambas en su Expediente No. 409, intitulado National Labor Union, Inc., recurrente, contra Benguet Consolidated Mining Co., recurrida; y que ordenemos acto seguido la readmision al trabajo y su reposicion en su antiguo puesto al recurrente, con paga durante el tiempo en que no se le permitio trabajar, porque dicho recurrente promovio el presente proceso de certiorari. Alega que el Tribunal de Relaciones Industriales erro (1) al no tener en cuenta que su despido fue por causa de sus actividades en pro de la agrupacion obrera National Labor Union, Inc.; (2) al declarar que fue el quien habia provocado cierto incidente ocurrido entre el y otro empleado llamado Pedro Payoyo, no obstante no haberse presentado pruebas suficientes para sostener dicha conclusion; (3) al declarar que dejo su trabajo sin el permiso necesario, para atender asuntos suyos propios, no obstante no haberse presentado tampoco, pruebas suficientes para demostrar semejante hecho; (4) al considerar, suponiendo ya cierto dicho hecho, que era bastante para justificar su despido; (5) que fue desleal a la recurrida, teniendo en cuenta para llegar a semejante conclusion, hechos que no se alegaron ni fueron objeto de prueba, en el acto de la vista; y (6) al dejar de permitirle presentar pruebas adicionales, declarando que la admision de dichas pruebas, no afectaria de todas maneras el resultado.

Segun el relato de hechos que la orden del Tribunal de Relaciones Industriales, de 18 de marzo de 1941 contiene, dichos hechos establecen concluyentemente la conclusion de que Aquilino del Rosario, el recurrente, amenazo con un cortaplumas a otro obrero de la recurrida llamado Pedro Payoyo; que se habia ausentado de su trabajo para atender sus asuntos propios sin contar con el permiso necesario; que en la ocasion en que el Juez Hon. Francisco Zulueta, del Tribunal de Relaciones Industriales, se hallaba investigando personalmente la queja que algunos de los obreros de la recurrida habian presentado, diciendo que no se les daba buena y suficiente cantidad de agua para beber, le cogio haciendo señas a los obreros a quienes el Juez estaba dirigiendose para averiguar la certeza de la queja, como para decirles que le contestasen que efectivamente no se les proveia de dicho menester; y que, contrario a lo que se habia alegado contra la recurrida respecto a esta falta de agua, el Juez Zulueta hallo suficiente cantidad de la misma para los usos de los obreros y obreras de la recurrida.

Ocurrio que el despido del recurrente tuvo lugar varios dias despues de haberse presentado por la National Labor Union, Inc., de que era miembro una solicitud para pedir a la recurrida, mediante la intervencion del Tribunal de Relaciones Industriales, aumento de jornal y mejores condiciones de trabajo para sus obreros; pero no fue esto la causa del despido de dicho recurrente, sino precisamente las ya indicadas, es decir, la de haber amenazado con un cortaplumas a Pedro Payoyo, otro obrero de la recurrida; la de haber dejado su trabajo para arreglar sus cuentas con dicho Pedro Payoyo, sin contar con el permiso necesario, y su falta de lealtad a la recurrida que le pagaba su sueldo o jornal.

Siendo las cuestiones suscitadas por el recurrente, meras cuestiones de hecho y no de derecho; y, habiendo resuelto el Tribunal de Relaciones Industriales dichas cuestiones en la forma expresada, declarando en que consistieron los verdaderos hechos, es claro que el despido de dicho recurrente no se debio a sus actividades en pro de la union obrera recurrida de que era miembro, sino a causas muy bien fundadas que son las que ya quedan mencionadas.

El principal tiene indudablemente derecho a esperar de sus obreros, lealtad y fiel cumplimiento de sus obligaciones, ya que les paga sus jornales y trabajo como se merecen; y tiene derecho tambien a esperar que ninguno de ellos sirva de amenaza ni de causa de disensiones en el seno de su negocio, entre sus empleados y obreros.

No siendo la resolucion de 8 de mayo de 1941 sino una reafirmacion de la orden de 18 de marzo del mismo año; y, estando una y otra ajustadas a la ley;

Por la presente, confirmamos ambas en todas sus partes, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Abad Santos, Moran, Horrilleno, y Ozaeta, MM., estan conformes.


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