Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47815             March 14, 1941
FLORENTINO CRUZ, recurrente,
vs.
EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido.
D. Sulpicio Guevara en representacion del recurrente.
El Procurador General Auxiliar Sr. Reyes y el Procurador Sr. Zulueta en representacion del Gobierno.
DIAZ, J.:
El recurrente promovio el presente proceso con el fin de que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones que le condeno a sufrir la pena indeterminada de 8 años y 1 dia de prision mayor a 14 años, 8 meses y 1 dia de reclusion temporal, y a pagar una indemnizacion de P2,000, mas las costas, por haber dado muerte en union con su hijo Francisco Cruz, a Eugenio de la Cruz, un compadre suyo, casado con Obdulia Angeles.
La razon invocada por el recurrente, que constituye toda la base de su accion, es que el Tribunal de Apelaciones erro al considerar suficiente como prueba para demostrar su culpabilidad, cierto Exhibit B al que el mencionado Tribunal dio el valor de una declaracion ante mortem del occiso Eugenio de la Cruz, Si fuese cierto que al prestarla el occiso no sabia la proxmidad e inminencia de su muerte, o no la esperaba, algun valor podria tener semejante razon. Pero, es lo cierto, que del sucinto relatado de los hechos que el Tribunal de Apelaciones hace en su decision, se desprende que el occiso cria que iba a morir; y era natural que asi lo creyese, porque fue acribillado a bolazos — literalmente desmenuzado de bolazos, segun se dice en la referida decision —, habiendo recibido veinte hereidas, varias de las cuales eran mortales de necesidad.
El hecho de que la muerte del occiso, debido a sus numerosas heridas, no tuvo lugar inmediatamente despues de haber prestado su declarasion en la cual apunta con el dedo al recurrente como uno de los que las cuasaron, sino doce dias mas tarde, no demuestra necesariamente que al prestarla el no esperaba morir o que tenia esperanzas de salvarse. Ya dijimos en mas de una ocasion, que el valor de una declaracion ante mortem no depende de que vaya seguida inmediatamente de la muerte del que presta. (E.U. contra Mallari, 29 Jur. Fil., 14; E.U. contra Virrey, 37 Jur. Fil., 644; Pueblo contra Lara, 54 Jur. Fil., 102; Pueblo contra Silang Cruz, 53 Jur. Fil., 677.) Lo esencial no es que la muerte ocurra asi, tan en breve tiempo, o algunas horas despues, sino que al prestarse la declaracion que merezca llamarse ante mortem, este quien la presta en tal estado de animo que crea que ha de morir de resultas de sus lesiones, y este hecho, o esta creencia se realiza, y tiene lugar, efectivamente despues, como asi ha ocurrido en el caso del occiso Eugenio de la Cruz. La misma muerte de este viene a demostrar que no estaba errado cuando, al prestar su declaracion Exhibit B, creyo que iba a morir de resultas de sus heridas.
Pero, prescindiendo ya, si se quiere, de la declaracion del occiso, (Exhibit B), los autos ofrecen todavia otra prueba suficiente para sostener la sentencia del Tribunal de Apelaciones de la declaracion de la viuda del occiso. Ella presencio el suceso desde el Principio hasta que el recurrente y su hijo se volviesen contra ella; y ella corroboro todo lo dicho por el occiso en su referida declaracion.
Por todo lo expuesto, declaramos carente de meritos el recurso del recurrente; y estando arreglada a derecho la sentencia del Tribunal de Apelaciones, confirmamaos la misma en todas sus partes, con las costas a dicho recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
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