Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47477             March 13, 1941

TIMOTEA SAMBAAN, como administradora judicial del abintestato del finado Esteban Garcia, demandante-apelante,
vs.
GREGORIA VILLANUEVA, como tutora del menor Jesus Flavio Villanueva, demdandada-apelada.

Don M. Abjuela en representacion del apelante.
D. Teogenes Velez en representacion de la apelada.

HORRILLENO, J.:

Esta es una accion de nulidad de donacion de dos parcelas de terreno con sus mejoras, descritas en la demanda, incoada por Timotea Sambaan, en su caracter de administradora judicial de los bienes del abintestato del finado Esteban Garcia contra Gregoria Villanueva, como tutora del menor Jesus Flavio Villanueva.

La demandada, en su contestacion a la demanda, admitio los parrafos 1 y 2 de la misma, negando todos los demas. Y como contrdemanda, alego que Jesus Flavio Villanueva, su hijo, era el dueño de los terrenos a que se contre la escritura de donacion, cuya nulidad se pide; y que una de dichas propiedades, que es la designada con la letra (a) en dicha escritura, la poseia la demandante, quien se negaba a entregarla a la demandada como tutora de su hijo Jesus Villanueva, a pesar de los requerimientosque al afecto se le habian hecho; y pedia que se declarase valida la donacion arriba mencionada y se hiciera la entrega del terreno designado con la letra (a) en la escritura de donacion, maas los daños y perjuicios que se le habian irrogado, los cuales consisten en alquilere y productos de la mencionada parcela que esta en poder de la demandante.

Antes de la vista del asunto, las partes sometieron al Juzgado el siguiente convenio de hechos:

1. Que la demandante es administradora de los bienes del difunto Esteban Garcia y que la demandada es tutora del menor Jesus Flavio Villanueva, ambas debidamente nombradas por este Honorable Juzgado;

2. Que el Exhibit A es un documento autentico de donacion por el difunto Esteban Garcia a favor del menor Jesus Flavio Villanueva;

3. que los dos terrenos descritos en la demanda enmendada son los mismos dos terreno descritos en el Exhibit A, y son los terrenos cuestionados entre las partes que han eshasta su muerte en 28 de mayo de 1936;

4. Que la parcela (a) ha estado en posesion de la demandante desde la muerte de Esteban Garcia y la parcela (b) ha estado tambien en posesion de la demandada, y ambas poseen dichos terrenos hasta ahora;

5. Que la demandada ha estado recibiendo los alquileres de la casa desde mayo 1, hasta el septiembre 30, 1937, a razon de P21, mensuales, y desde octubre 1, 1937, hasta octubre 31, 1937, P15, desde noviembre 1, hasta fecha a razon de P17 mensual;

6. Que la demandante ha recibido como producto de la parcela (a) la suma total de P116.68 hasta abril 30, 1937; que dicho terreno produce de 164 a 174 kilos de copra cada trimestre, y su parte palayera produce 20 cavanes de palay al año;

7. Que la demandada se niega a entregar a la demandante el terreno (b) con sus prodcutos, y la demandante tambien se niega a entregar el terreno (a) con sus productos a la demandada hasta que el Juzgado decida esta causa.

El Juzgado de primera Instancia de Misamis Oriental fallo el asunto: (a) declarando que la escritura de donacion Exhibit A es de donacion intervivos; (b) absolviendo a la demandada de la demanda; (c) condenando a la demandante a entregar a la demandada, como tutora del menor Jesus Flavio Villanueva, la parcela de terreno designado conla letra (a) en la demanda; (d) a pagar a dicha demandada, como tal tutora, la suma de P116.68; y desde el 30 de abril de 1937, a entregar a la demandada 164 kilos de copra por cada trimestre, o su precio en plaza, mas 20 cavanes de palay por cada año vencido.

La demandante, no queriendo aceptar al fallodel Tribunal a quo, se alzo contra dicho fallo para ante el de Apelaciones, y este, fundandose en que no se discuten en esteasunto sino cuestiones puramente de derecho, lo elevo a esta Superioridad.

La escritura de donacion sobre que verse este asunto, es como sigue:

Que yo, Estaban Garcia, de 91 años de edad, soltero, natural de la Ciudad de Manila, y residente actualmente en Cagayan, Provincia de Misamis Oriental, declaro:

Que soy dueño de fincas consistentes en:

(a) Un solar con una casa de tabla techada de hierro galvanizado, situado en la Calle Real, esquina a la de Gomez, dentro de la poblacion del municipio de Cagayan, Misamis Oriental, cuyos linderos son como sigue: al Norte con el solar de Francisco Ortiz; al Este con el solar de Tomas Gandiongko; al Sur con la Calle Gomez; y al Oeste con la de Real, amillarado bajo el No. 75214, y señalado en el catastro como lote No. 200 y avaluado en P440.

(b) Un terreno cocal ubicado en el barrio de Bulua, del municipio de Cagayan, Provincia de Misamis Oriental, con extension superficial de 3 hectareas, 36 areas y 63 centireas, lindante al Norte con terreno de Felix Saarenaa; al Este, con Simeon Caingin; al Sur y oeste, Esteban Saarenas; registrado en el amillaramiento con No. 72393 y señalado en el catastro como lote No. 5923 y avaluado en P710.

Hago constar que las descritas fincas he adquirido por compra de mi hermana Dionisia Garcia, hace mas de 20 añoa y vengo poseyendolas quieta, pacifica y publicamente en concepto de dueño.

Que en consideracion al afecto y carño que profeso a mi ahijado Jesus Falvio Villanueva, de 6 años de edad, bautizado en le Iglesia parroquial de Cagayan, Misamis Oriental, hijo de Gregoria Villanueva, por la presente hago constar, que dona, cedo y traspaso al expresado Jesus Flavio Villanueva las dos fincas arriba descritas, asi como tambien todo el mobiliario que existe dentro de la casa, descrita en el incisco "a", donde actualmente resido.

Esta donacion la otorgo bajo las consideraciones que: solamente suritara efectos depues de ocurrida mi muerte, y que no se ha de enagenar, vender o traspasar a ninguna persona ninguna de las dos fincas, hasta que mi donatario Jesus Falvio Villanueva haya llegado a la mayor edad; Flavio Villanueva su madre Gregoria Villanueva relevada de toda fianza.

Yo Gregoria Villanueva de 23 años de edad soltera y residente de Cagayan, Misamis Oriental, en mi capacidad de madre del menor Jesus Flavio Villanueva, enterada de la escritura de donacion arriba transcrita a favor de mi hijo Jesus Falvio Villanueva, acepto bajo lo terminos arriba transcritos.

En fe de lo cual, firmamos la presente escritura de donacion ante los dos testigos quienes firman tambien con nosotros en Cagayan, Misamis Oriental, hoy 7 de mayo de 1936.

La cuestion, por tanto, que debe resolverse es la de si la donacion es una intervivos o mortis causa, segun lo terminos de la escritura arriba transcirta.

Manresa, hablando sobre esto punto, dice:

Cuando el termino que se fije para entrar en el disfrute de los bienes sea el de la muerte del donante, o l acondicion suspensiva se relacione con ese hecho, la confusion es posible. Para evitarla hay que distinguier entre la disposicion y la ejecucion de la donacion. Producir la donacion sus efectos en vida o por muerte del donante, no quiere decir entrega de los bienes en vida o despues de la muerte. Desde que el donante dispone gratiuitamente de los bienes y la disposicion se acepta por el donatario, la donacion existe perfecta e irrevocable (articulos 618 y 623). Hasta que llegue el dia o se cumpla la condicion, la donacion no se ejercita, pero produce efectos. Asi, el que dona a termino, aungue ese termino se el de su muerte, ha dispuesto ya de lo donado, y no puede ya revocar la donacion, ni por tanto, disponer de la cosa en favor de otro. si la cosa perece por culpa del donante, si se deteriora por igual causa, puede exigirse indemnizacion. (tomo V. p. 74-75.)

Este alto Tribunal en el asunto de Balaqui contra Dongso (53 Jur. Fil., 716) dijo. entre otras cosas:

1. DONACIONES; DONACIONES "INTERVIVOS" Y "MORTIS CAUSA" — DISTINCION ENTRE UNAS Y OTRAS. — "Lo que diferencia la donacion intervivos de la donacion mortis causa es que esta se hace, como su nombre indica, por causa de la muerte o de peligro mortal, sin intencion de perder el donante la cosa ni su libre disposicion en caso de vivir, al igual que sucede en las disposiciones testamentarias, y que tal es la defenicion contenida en las leyes de la Instituta y del Digesto y en la Ley 11, 4.0, partida 5.a, citados en en el primer motivo del recurso, lo mismo que en el articulo 620 del Codigo Civil al determinar que las donaciones que se regin por las reglas de la sucesion testamentaria son las que producen sus efectos por muerte del donante; y que las donaciones intervivos son las que se hacen sin esta consideracion, por pura bondad del donante y merecimiento del que recibe, aunque la cosa no se entreque de momento o se reserve la entrega post mortem, lo cual constituye una simple modalidad que nocambia la naturalez del acto, siendoestas donaciones irrevocables, especialmente si no son con postura y con caracter oneroso. (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de enero de 1898).

Ahora bien; ¿fue la muerte la causa de la donacion que no ocupa? La escritura de donacion tiene por causa, no la muerte del donante, sino el afecto y cariño que sentia hacia el donatario. Dice la escritura: "Que enconsideracion al afecto y cariño que proceso a mi ahijado jesus Flavio Villanueva, de 6 años de edad, ... por la presente hago constar que dono, cedo y traspaso al expresado Jesus Flavio Villanueva las dos fincas arriba
descritas ..." Es verdad que, para el goce pleno de la donacion por parte del donatario, se impuso como condicion la muerte del donante. Pero, tal condicion no constituye la causa de la donacion. Esta tuvo por causa — como dice la misma escritura — el afecto y cariño que profesaba el donante al donatario. No es, poor tanto, la muerte la causa de la donacion; por lo ue esta debe considerarse como una intervivos y no mortis causa.

La circunstancia de que los bienes donados no se entrequen de momento, o que su entrega se reserve post mortem es, simplemente, una modalidad del contrato que no cambia su naturaleza (Balaqui contra Dongso) supra. Asi, en el caso presente, el hecho de que el donante haya dispuesto que la donacion no habia de surtir efecto sino despues de su muerte, no arguye contra la naturleza de la donacion que tuvo por causa, como hemos dicho, no la muerte, sino el afecto y cariño que le inspiraba el donatario al donante, y por tanto, es una donacion intervivos y no mortis causa.

En vista de todo lo expuesto, entendemos que procede confirmar en todas sus partes, y asi fallamos, la sentencia objeto de alzada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation