Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-48100             June 20, 1941
FLORENCIO PELOBELLO, petitioner-appellant,
vs.
GREGORIO PALATINO, respondent-appellee.
Rodriguez & Aclaro for appellant.
Cecilio Maneja for appellee.
LAUREL, J.:
The petitioner-appellant, Florencio Pelobello, instituted quo warranto proceedings in the Court of First Instance of Tayabas against the respondent-appellee, Gregorio Palatino, the mayor-elect of the municipality of Torrijos, Province of Marinduque. The proceedings were had pursuant to the provisions of section 167, in relation with section 94 (a), of the Election Code (Commonwealth Act No. 357). It was alleged that the respondent-appellee, having been convicted by final judgment in 1912 of atendado contra la autoridad y sus agentes and sentenced to imprisonment for two years, four months and one day of prision correccional, was disqualified from voting and being voted upon for the contested municipal office, such disqualification not having been removed by plenary pardon.
The fact of conviction as above set forth is admitted; so is the election and consequent proclamation of the respondent-appellee for the office of municipal mayor. It is also admitted that the respondent-appellee was granted by the Governor-General a conditional pardon back in 1915; and it has been proven (Vide Exhibit 1, admitted by the lower court, rec. of ap., p. 20) that on December 25, 1940, His Excellency, the President of the Philippines, granted the respondent-appellee absolute pardon and restored him to the enjoyment of full civil and political rights.
The question presented is whether or not the absolute pardon had the effect of removing the disqualification incident to criminal conviction under paragraph (a) of section 94 of the Election Code, the pardon having been granted after the election but before the date fixed by law for assuming office (sec. 4, Election Code). Without the necessity of inquiring into the historical background of the benign prerogative of mercy, we adopt the broad view expressed in Cristobal vs. Labrador, G. R. No. 47941, promulgated December 7, 1940, that subject to the limitations imposed by the Constitution, the pardoning power cannot be restricted or controlled by legislative action; that an absolute pardon not only blots out the crime committed but removes all disabilities resulting from the conviction, and that when granted after the term of imprisonment has expired, absolute pardon removes all that is left of the consequences of conviction, While there may be force in the argument which finds support in well considered cases that the effect of absolute pardon should not be extended to cases of this kind, we are of the opinion that the better view in the light of the constitutional grant in this jurisdiction is not to unnecessarily restrict or impair the power of the Chief Executive who, after inquiry into the environmental facts, should be at liberty to atone the rigidity of the law to the extent of relieving completely the party or parties concerned from the accessory and resultant disabilities of criminal conviction. In the case at bar, it is admitted that the respondent mayor-elect committed the offense more than 25 years ago; that he had already merited conditional pardon from the Governor-General in 1915; that thereafter he had exercised the right of suffrage, was elected councilor of Torrijos, Marinduque, for the period 1918 to 1921; was elected municipal president of that municipality three times in succession (1922-1931); and finally elected mayor of the municipality in the election for local officials in December, 1940. Under these circumstances, it is evident that the purpose in granting him absolute pardon was to enable him to assume the position in deference to the popular will; and the pardon was thus extended on the date mentioned hereinabove and before the date fixed in section 4 of the Election Code for assuming office. We see no reason for defeating this wholesome purpose by a restrictive judicial interpretation of the constitutional grant to the Chief Executive. We, therefore, give efficacy to executive action and disregard what at bottom is a technical objection.
The judgment of the lower court is affirmed, with costs against the petitioner-appellant, So ordered.
Avanceña, C.J., Diaz and Moran, JJ., concur.
Separate Opinions
HORRILLENO, M., disidente:
A modo de preliminar, y para evitar que se me entienda equivocadamente, es preciso hacer constar que no discutola prerrogativa consitutcional del Jefe Ejecutivo de otorgar indultos. Tal poder esta para mi fuera de toda discusion.
Los hechos en este asunto son como los expone la mayoria en su decision.
Pareceme erronea la aplicacion del caso de Cristobal contra Labrador y otros (R.G. No. 47941) al presente.No existe paridad entre uno y otro. En el primero, el recurrido principal, Teofilo C. Santos, obtuvo indulto condicional mucho antes del las eleecciones en que se inscribiocomo electro y se presento como candidato a un cargo municipal. Admitiendo como buena lo opinion de la mayoriaen dicho asunto, Santos, al registrarse como elector, ya habia recobrado sus derechos civles y politicos; ya no estaba incapcitado para votar, segun el articulo 94 del Codigo Electoral. En el presente, Gregorio Palatino, el apelado, cuando se inscribio como elector, no poseia las condiciones que requiere el mencionado codigo. Pues esta admitido que el fue convicto del delito de atentado contra la autoridad y sus agentes, en virtud de un sentencia firmey definitiva, el año 1912; y que, si bien consiguio indulto del entonces Gobernador General de Filipinas el año 1915, tal indulto fue condicional, y en el no se le reintegraban expresemente sus derechos civiles y politicos. Es evidente, pues, que, bajo las disposiciones del articulo 94 del Codigo Electoral, dicho apelado no podia legalmente ser elector en las elecciones del 10 de diciembre de 1940; por tanto, no estaba calificado para ser electo al cargo de alcalde de su municipio (art. 2174, Codigo Administrativo Revisado). El indulto absluto concedido por su Excelencia, el Presidente de Filipinas, lo fue el 25 de diciembre de 1940, o sea, 15 dias despues de las elecciones, y despues de habersele proclamado como el candidato electo para alcalde de su municipio. No existe, por consiguiente, identidad entre el caso de Cristobal contra Labrador y el que ahora nos ocupa. Este, siguiendo el principio enunciado por la mayoria en su decision, es de consecuencias mas remotas, mas trascendentales todavia, pues en el se retrotraen los efectos del indulto a fechas anteriores a la de las elecciones mismas,que se verificaron el 10 de diciembre de 1940; esto es, que el apelado, por el decreto de inddulto de 25 de diciembre del repetido año 1940, se le considera habilitado para ser elector en las mencionadas elecciones, y, por ende, elegible al cargo para el cual se habia presentado como candidato. Pero noes esto todo. Dejamos dicho que el apelado no era elector calificado en las ultimas elecciones del 10 de diciembre de 1940. Por tanto, al prestar juramento e inscriberse en el censo electoral como elector calificado, no siendolo, cometio el delito castigado por el articulo 179, en relacion con losarticulos 177 y 94 del Codigo Electoral; por el cual delito puede y debe ser acusado. Ahora bien; en el supuesto de que lo fuera, ¿cabria condenarle, si se le hallase culpable? Bajo el principio enunciado por la mayoria, la contestcion habria de ser necesariamente negativa; pues el apelado,segun aquella, ha recobrado, en virtud del mencionado indulto, todos, sus derechos civiles y politicos, no solo desde la fecha del indulto, sino desde que se inscribio como elector. Lo que vale tanto como decir que, antes de ser condenado por el delito de que se habia hecho reo, al inscribirse en elcenso electoral como elector habilitado, cuando en realidad no lo era, ya estaba indultado. Esto, a nuestro juicio, pugna abiiertamente con el Titulo VII, Art. 11, par. 6, de nuestra Constitucion, que dispone:
El Presidente tendra la facultad de suspender sentencias y conmutarlas, conceder indultos y condonar multas y confiscaciones, despues de dictada sentencia condenatoria, en toda clase de infracciones, excepto en juicios de residencia, bajo las restricciones y limitaciones que tuviere a bien imponer.
Pero aun hay mas: el principio declarado por la mayoria podria ser un incentivo fuerte para violar las disposiciones del Codigo Electoral, ya que un indulto absoluto, aunque se otorgara, como en este caso, mucho despues de haberse verificado las elecciones, tendria la virtud de convertir en elector calificado y elegible al que no lo era al tiempo de las elecciones, convalidando as la elccion, en si ilegal ynula, de un candiato, por el solo acto del indulto. No puedo aceptar tal principio con tales consecuencias.
Todo el raciocinio del apelado y que parecee haberse adoptado por la mayoria, descansa en los casos de Garland Ex Parte y de Hildreth v. Health et al. (1 III. App., 83). Permitasenos discutir la aplicabilidad de dichos asuntos al que nos ocupa.
En el primero, la parte del principio enunciado en el mismo, que invoca el apelado, es aquella que se refiere a que el perdon borra todas las incapacidades como consecuencia del delito cometido por el indultado. No discutimoseste principio. Decimos mas todavia: lo aceptamos conlas limitaciones que dijimos en el caso de Cristobal vs. Labrador. Pero este, segun ya hemos demostrado, no es identico al presente. No tiene ni siquiera analogio con el. La cuestion que se plantea en el que nos ocupa no es la de si el indulto borra o no las incapacidades y consecuencias en que ha incurrido el indultado al cometer el delito. El punto aqui discutido es el de si la GRACIA otorgada tiene o no efecto retroactivo, y tal punto no se sometio ni fue discutido en el caso de Garland Ex Parte, supra. Como dejamos dicho, a modo de preliminar en esta disidencia, no ponemos en duda, no puede cuestionarlo nadie, que la prerrogativa de indulto es una absoluta de que esta investido el Poder ejecutivo en esta jurisdiccion. Ni siquiera podemos ni queremos permitirmos, como lo hace la mayoria, habar de los propositos del Ejecutivo al conceder un indulto. Creemos que no puede ni debe discutirse el fin que se propone el Ejecutivo al ejercer la prerrogativa mas cristiana a el otorgada por la Constitucion. Tal privilegio es absoluto y personalismo suyo. Lo que si discutimos, podemos y debemos discutir, son los efectos, las consecuencias que se quieren dar al indulto. El caso de Garland, supra, por tanto, no dice ninguna relacion con el que tenemos ante Nos. es mas; la decision en dicho asunto se publico el año 1866, con la disidencia del Magistrado Miller a la que asintieron el "Chief Justice" y los Magistrados Swayne y Davis. Como se sabe, el punto discutido en el mencionado asunto de Garland era la constitucionalidad de la Ley del Congreso de 24 de enero de 1865, que disponia como condicion previa para ejercer la abogacia la de que el candidato jurase no haber voluntariamente levantado armas contra los Estados Unidos desde que se habia hecho ciudadano de dicho pais; no haber voluntariamente dado ninguna ayuda, aprobacion, consejo o aliento a personas en armas contra los Estados Unidos, etc. Garland, antes de la rebelion a que se refiere el asunto contra los Estados Unidos, ya era abogado. Durante la rebelion tomo parte en ella, haciendose miembro del Congreso de los llamados Estados Confederados hasta que las fuerzas de estos se rindieron. El fue indultado. Quiso volver al ejercicio de su profesion pero hallo que no podia hacerlo por la disposiciones de la Le del Congreso de 24 de enero de 1865 arriba mencionada. Promovio un asunto para defender sus derechos, asunto que se llevo en apelacion al Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos, el cual, con la disidencia del Magistrado Miller y los magistrados ya referidos, declaro que la Ley del Congreso que disponia el juramento a que aludimos, era ley ex post facto y, por tanto, anticonstitucional. La disidencia sostenia que la expresada Ley del Congreso no era anticonstitucional, fundandose en que la prohibicion en ella contenida de ejercer la abogacia, a menos que el candidato prestase el juramento que prescribia aquella, no venia a ser una pena, un nuevo castigo que se imponia a Garland, sino que era una medida dictads en consonancia con los poderes de Policia del Estado, con el objeto de establecer mejor garantia de los intereses publicos contra personas cuya conducta infundia dudas sobre su integridad y honradez, necesarias para el ejercicio de una funcion publica cual es la de abogado.
En el asunto de Washington v. State, 75 Alabama 582, en el cual las cuestiones suscitadas eran identicas las discutidas en el de Garland, supra, se dijo:
Doubtless, one who has violated the criminal law may thereafter reform and become in fact possessed of a good moral character. But the legislature has power in cases of this kind to make a rule of universal application, and no injury is permissible back of the rule to ascertain whether the fact of which the rule is made the absolute test does or does not exist. Illustrations of this are abundant. At common law one convicted of crime was incompetent as a witness, and this rule was in no manner affected by the lapse of time since the commission of the offense and could not be set aside by proof of a complete reformation. So in many States a convict is debarred the privileges of an elector, and an act so debarring was held applicable to one convicted before its passage. (Washington v. State, 75 Alabama, 582. (Supra, 197.)
En el asunto de State of Washington v. Linda Burfield Hazzard, 47 A. L. R., 540-541, cuya decision se publico el 12 de julio de 1926, o sea, 60 años despues de la del asunto de Garland, se declaro:
Pardons may relieve from the disability of fines and forfeitures attendant upon a conviction, but they cannot erase the stain of bad character, which has been definitely fixed.
En este asunto de State of Washington v. Linda Burfield Hazzard, supra, que versaba sobre una apelacion interpuesta por la demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Kitsap Country en que se le negaba a dicha demandada el derecho de hacer curaciones sin medicina, la decisionapelada se confirmo. La apelante alegaba, para apoyar su pretension, que ya habia sido indultada. Sin embargo, el tribunal confirmo la sentencia apelada y dijo:
A pardon issued under constitutional power to limit fines and forfeitures, to a physician convicted of manslaughter, whose license to practice medicine was revoked because of such conviction, does not restore the right to practice, although it purports to restore all the rights and privileges forfeited by the convictions.
A nuestro juicio, el principio enunciado en el caso de Garland riñe sustancialmente con el que acabamos de citar, o sea, el asunto de Washington contra Linda Burfield Hazzard, supra. En el primero, esto es, en el de Garland, declaro que la Ley del Congreso de 24 de enero de 1865, era anticonstitucional porque imponia un nuevo castigo a Garland no obstante haber sido indultado. En el ultimo, o sea, en el de Washington contra Burfield, supra, se sostuvo la sentencia apelada en que se le privaba a la apelante del ejercicio de la medicina por haber sido convicta de un delito no obstante haber ella obtenido el indulto. No se declaro anticonstitucional la ordenanza o ley que autorizaba la privacion de la practica de la medicina a la apelante. Nos suena, pues, este principio enunciado en el asunto de Garland, a viejo y abandonado por el establecido en el de Washington contra Linda Burfield Hazzard, supra.
El asunto de Hildreth v. Health, supra, tampoco es pertinente al de autos. El apelaod, al referirse a este asunto de Hildreth v. Health, como para destacar y atraer con ello la atencion del Tribunal hacia dicho asunto, pone en cursivas las letras del vocablo ineligibility, queriendo dar a entender con esto que su ineligibilidad habia quedado borrada por el indulto. Pero, al estudiar el caso de Hildreth, hallamos que este, antes de ser electo como concejal de Chicago, habia sido ya indultado, lo que no ocurre en el presentecaso. En este, el apelado lo fue mucho despues de las elecciones y de habersido electo alcalde de su municipio. De ahi la absoluta inaplicabilidad del asunto de Hildreth al presente.
He ahi expuestas las razones en que me fundo para disentir de la mayoria.
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