Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47931             June 27, 1941
Testamentaria del finado Rev. P. Eleuterio Pilapil. ADRIANO MENDOZA, solicitante y apelado,
vs.
CALIXTO PILAPIL Y OTROS, opositores y apelantes.
D. Filemon Sotto y D. Numeriano G. Estenzo en representacion de los apelantes.
Sres. Alonso y Alonso en representacion del apelado.
DIAZ, J.:
Las cuestiones principales que los opositores nos presentan para su resolucion, al apelar de la decision del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, dictada en el expediente de testamentaria No. 407 de dicho Juzgado, pueden reducirse a las siguintes.
1.ª Si el Juzgado de Cebu podia nombrar el 4 de marzo de 1939, al apelado como administrador especial de los bienes relictos del finado P. Eleuterio Pilapil (expediente de testamentaria No. 407), estando como estaba entonces actuando como administrador de los mismos bienes desde el 7 de febrero de 1939, el apelante Calixto Pilapil, que promovio un dia antes, el Expediente de Intestado del mismo finado P. Eleuterio Pilapil, en dicho Juzgado (expediente No. 399, Juzgado de Cebu); y
2.ª Si procedia y procede la legalizacion como testamento o disposicion de ultima voluntad del finado P. Eleuterio Pilapil, del documento obrante en autos como Exhibit A que es un duplicado al carbon del Exhibit C.
Los hechos pertinentes que hay que tener en cuenta al resolver las cuestiones propuestas son, segun se desprenden de la decision apelada y de los mismos documentos que el Juzgado declaro ser testamento y ultima voluntad del finado P. Eleuterio Pilapil, los que a continuacion se relatan:
El P. Eleuterio Pilapil, siendo Cura de la parroquia de Mualboal de la Provincia de Cebu, fallecio en la ciudad de este nombre el 6 de diciembre de 1935. No habiendose presentado ningun testamento suyo despues de su muerte, por lo menos hasta principios de febrero de 1939, su hermano Calixto Pilapil promovio el dia 6 de dichos mes y ano,el expediente de intestado No. 399 para pedir que fuesenombrado administrador de los bienes relictos de el. Recibida a prueba la solicitud que habia presentado para elindicado fin, previas las publicaciones de los avisos presritos por la ley, y oyendo el Juzgado previamente a los quecomparecieron para oponerse a la misma, entre los cuales estaban el mismo apelado y Simeona Pilapil, el Juzgado se la concedio, nombrandole acto seguido administrador de dicho Intestado. A los pocos dias, o sea el 4 de marzo de 1939, el apelado promovio a su vez el expediente No. 407 de que antes se ha hecho mencion, para pedir la legalizacion como testamento del finado P. Eleuterio Pilapil, del Exhibit A que es el duplicado al carbon del Exhibit C. Hay entre las clausulas de dichos dos documentos, las que se insertan a continuacion por su pertinencia a las cuestiones planteadas y tambien por la importancia que tienen
Yo, Eleuterio Pilapil, Sacerdote de la Iglesia Catolica Apostolica Romana, de sesenta y ocho años de edad, natural de Liloan, actualmente, Cura Parroco de la Parroquia de Mualboal, Provincia de Cebu, I.F., gozando de salud y en PLENO USO DE MIS FACULTADES MENTALES, por la presente, publico, declaro y otorgo lo siguiente como MI TESTAMENTO Y ULTIMA VOLUNTAD:
ART. PRIMERO: Instituyo y nombro al Sr. Adriano Mendoza, mi sobrino politico, casado, mayor de edad y vecino del Municipio de Liloan, Provincia de Cebu, I.F., ALBACEA-EJECUTOR de este mi Testamento y Ultima Voluntad: Entendiendose, Que en case de imposibilidad, negligencia u otra causa con que se cohibe hacer cumplir este mi Testamento y Ultima Voluntad, mediante fianza, dispongo y ordeno que sea sustituido en el cargo de albacea-ejecutor de este mi Testamento y Ultima Voluntad, por mi Primo, Jose Cabatingan, casado, mayor de edad, residente del Municipiop de Mualboal, Provincia de Cebu, I.F., quien se encargara y hara que se cumplan estas mis siguientes disposiciones:
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2.ª Dispongo y ordeno que este mi Testamento y Ultima Voluntad No se ventile en el Juzgado, toda vez que este Testamento y Ultima Voluntad, simplemente corrobora, afirma y asegura la legitimidad de los documentos de compraventa de mis bienes;
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ART. SEGUNDO: Por la presente, hago constar que este Mi Testamento y Ultima Voluntad, que corrobora, afirma y asegura la legitimidad de documentos por mi otorgados a los compradores consta de dos articulos; contiene dieciseis disposiciones y esta escrito en tres paginas;
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Cebu, Cebu, I.F., hoy dia 27 de noviembre de 1935.
(Firmado) ELEUTERIO PILAPIL
                     Testador; |
al final de los mismos (exhibits A y C), hay esta clausula de atestiguamiento:
Al que leyere:
SALUD,
Nosotros los que abajo firmamos, hacemos constar: Que el pre-inserto Testamento y Ultimo Voluntad, ha sido suscrito, declarado y jurado por el Testador, Rev. P. Eleuterio Pilapil en presencia de todos nosotros y a ruego de dicho Testador, firmamos cada uno de nosotros en presencia de nosotros, aqui en Cebu, Cebu, I.F., hoy dia 27 de noviembre de 1935.
(Firmados) WENCESLAO PILAPIL
                                      Testigo
                      MARCELO PILAPIL
                                      Testigo
                      EUGENIO K. PILAPIL
                                      Testigo |
Los dos documentos, exhibits A y C, constan de tres paginas; y en el margen izquierdo de cada una de las dos primeras; aparecen las firmas que se ven al final del cuerpo principal de dichos documentos y de su clausula de atestiguamiento; y que son, segun las pruebas, firmas del finado P. Eleuterio Pilapil, y de los testigos Wenceslao Pilapil, Marcelo Pilapil y Eugenio K. Pilapil.
En el lugar de la fecha tanto de los dos documentos como de su clausula de atestiguamiento, aparece escrita la palabra "Cebu" sobre que se trato de raspar pero que aun puede verse que decia "Mualboal"; y aparecen tambien el guarismo "27" y el nombre de mas: "Noviembre", escrito este ultimo sobre una palabra raspada que aun puede verse tambien sin ninguna dificultad, por lo menos en el Exhibit A, que dice: "Octubre". En el ultimo parrafo de la pagina 2 cuya continuacion aparece en las dos primeras lineas de la pagina siguiente, (pagina 3), que es la ultima, hay la mencion expresa siguiente: "contiene dieciseis disposiciones y esta escrito en tres paginas". Al pie de las paginas (1) y (2) hay respectivamente estas notas: "Pase a la 2. pagina"; "pase a la 3. pagina". Y debe notarse que tanto en el uno como en el otro de los aludidos Exhibits A y C, no hay mas que dos articulos ("Art. Primero" y "Art. Segundo"), y dieceseis disposiciones.
Las razones en que los apelantes se apoyan para sostener que no procede la legalizacion de ninguna de los dos expresados documentos como testamento del finado P. Eleuterio Pilapil, son estas:
(a) Que contienen raspaduras y alteraciones que el apelado dejo de explicar;
(b) Que no se ha probado que el finado, — prescindimiento de lo que consta en los referidos documentos exhibits A y C —, era de edad competente para testar;
(c) Que tampoco se ha probado que el finado poseia el español que es el lenguaje en que aparecen escritos los referidos documentos;
(d) Que en una de las clausulas de dichos documentos hay la prohibicion de que se ventilen en losa Tribunales;
(e) Que ninguno de los dos se ha preparado, firmado y atestiguado de conformidad con las disposiciones del articulo 618 del Codigo de Procedimiento Civil.
Con respecto a la primera cuestion, debe decirse que, segun nos lo dice la misma Pieza de Apelacion de los apelantes, los dos expedientes Nos. 399 y 407 se promovieron en dos Salas distintas del Juzgado de Primera Instancia de Cebu. El primero fue promovido en la Sala III; y el ultimo, en la Sala II. Al enterarse el Juez de una de dichas Salas que habia una relacion directa entre unto y otro, dispuso que los dos se conociesen por un solo Juez; de ahi que ambos se consideraran como uno solo para evitar lo que el mencionado Juez dijo: "incompatibilidad en la administracion de los bienes de dicho difunto", refiriendose a; finado P. Eleuterio Pilapil.
Indudablemente no le falto razon al Juzgado de Cebu para nombrar administrador especial en el expediente No. 407, al apelado, porque en los documentos que alli se trataban de legalizar como testamento y disposicion de ultima voluntad del finado P. Eleuterio Pilapil, consta el encargo expreso de que lo fuese. Ademas, no habia ni hay ninguna ley que prohiba a los Tribunales que conocen de un expediente de testamentaria o de intestado, nombrar a mas de un administrador; y, en el caso de que se trata ocurrio que se dejo sin efecto el nombramiento del apelante como administrador, luego que se fundieron los dos referidos expedientes. Mas todavia; si el proposito de los apelantes al proponer la cuestion de que venimos hablando, es dejar sin efecto el nombramiento expedido a favor del apelado como administrador especial, vano es y vano ha de ser dicho proposito, porque el insistir en el equivale a estar apelando de una orden del Juzgado que nombra a un administrador especial; y la ley no permite apelacion contra ordenes de dicha naturaleza. Es terminante la disposicion de ley que dice: "No se permitira la apelacion contra el nombramiento de dicho administrador especial". (Art. 660, Ley No. 190.)
En adicion a todo esto debe decirse que, si hubo algun error en el nombramiento del apelado como administrador especial, por la razon de que otro en propiedad ya estaba nombrado por el Juzgado, el error, si tal puede llamarse, no ha sido de tal naturaleza que haya causado perjuicio alguno a nadie, y menos a la Testamentaria del finado P. Eleuterio Pilapil.
Las raspaduras y alteraciones que se notan en los exhibits A y C constituyen unos hechos a los que ahora, por primera vez, y en esta instancia, se quiere llamr la atencion, cuando ello debio haberse hecho mientras la causa se hallaba todavia en el Juzgado de su procedencia. No podemos tenerlos en cuenta en el presente estado de las actuaciones porque, suponiendo que entonces ya existian, puede y debe decirse, aunque no lo dijo en terminos expresos el Juzgado de Cebu, que considero que no viciaban dichos documentos; pues es presuncion juris tantum que "todos los hechos relacionados con los puntos discutidos en un juicio fueron expuestos al juzgado y apreciados por el". (Art. 334, par. 16, Ley No. 190.) Y no lo viciaron en efecto, porque se desprende de las mismas circunstancias del caso, que se hicieron precisamente para poner las cosas en su verdadero lugar. Los dos exhibits A y C fueron preparados por el finado P. Eleuterio Pilapil en Mualboal donde era Cura Parroco, antes de ser transladado para ser tratado de su enfermedad que le causo la muerte, al Southern Islands Hospital de Cebu, donde murio. Fundandose el Juzgado en estos hechos que se probaron en juicio, declaro lo siguiente: "La intervencion de los tres testigos instrumentales del documento tuvo lugar de una manera casual, en ocasion en que los mismos fueron a visitarle a Eleuterio Pilapil que estaba enfermo en el Southern Islands Hospital, y alli el hoy finado les rogo que actuaran de testigos del documento que ya tenia entonces preparado".
Al prepararlos el, estando en Mualboal, no era mas que natural que expresase en los mismos que alli fueron preparados, y dejase en blanco la fecha pero sin dejar de poner el nombre del mes en que se pusieron en limpio, es decir, octubre de 1935.
Cuanto a la edad del testador y cuanto a si hablaba el espanol que es la lengua en que aparecen redactados los dos exhibits, o no, debe decirse que siendo sacerdote y Cura de la parroquia de Mualboal, Cebu, debe presumirse fundademente que tenia la edad competente para testar, y que entendia y hablada el espanol, pues, es de conocimiento general que para ser Cura de una parroquia, uno debe ser sacerdote, y para serlo, son necesarios muchos anos de estudio en seminarios donde se habla el español que es una lengua tan oficial como la inglesa. Por otra parte, no consta que se haya probado que el testador no entendia dicha lengua.
La disposicion del testador de que su "Testamento y Ultima Voluntad no se ventile en el Juzgado", no puede despojar a los Tribunales de su autoridad para determinar si su referido testamento es legalizable o no. No son las partes interesadas en un sentido u otro en un asunto, las que pueden conferir o quitar jurisdiccion y autoridad a los Trubunales para resolver y decidir lo que la misma ley quiere que se resuelva y se decida. Debe tenerse presente que la ley manda bajo pena, que se entreguen al Juzgado los testamentos otorgados por un testador, luego que este muera, por la persona a quien su custodia se haya encomendado, con el fin indudablemente de que se pueda determinar si procede su legalizacion y se pueda al propio tiempo disponer de sus bienes segun lo manda en los mismos; o si por el contrato, debe declararse muerto intestado, por no ser susceptible de legalizacion el que hubiese otorgado. (Arts. 626 al 631, Ley No. 190.) Ademas, no siendo abogado el testador, no es de extranar que haya consignado en su testamento la prohibicion de que, — usando sus mismas palabras —, "se ventile en el Juzgado".
Y cuanto a que los exhibits A y C no pueden ser legalizados porque no se prepararon ni se firmaron de conformidad con la ley, diciendose que sus paginas no estan numeradas con letras; y porque en su clausula de atestiguamiento no se expresa que los mismos fueron firmados por los tres testigos instrumentales, en presencia del testador, baste llamar la atencion al hecho de que al pie de la primera pagina hay en letras la nota que dice claramente: "Pase a la 2.ª pagina"; y al hecho de que, al pie de esta segunda pagina, hay esta otra nota: "Pase a la 3.ª pagina"; y baste llamar tambien la atencion a las dos primeras lineas de dicha tercera pagina que es la ultima, donde, para completar la disposicion que se encierra en el ultimo parrafo de la pagina anterior, o sea segunda, se dice lo siguiente:
. . . consta de dos articulos; contien
dieciseis disposiciones y esta escrito
en tres paginas,
lo cual concuerda fielmente con los verdaderos hechos tales como aparecen en los referidos dos exhibits, porque contienen efectivamente dos articulos y dieciseis disposiciones, y no mas, y no menos.
En la clausula de atestiguamiento en una y otra copia del Testamento objeto de cuestion, se afirma por los tres testigos instrumentales que la firmaron, que
el pre-inserto Testamento y Ultima Voluntad,
ha sido suscrito, declarado y jurado por
el Testador, Rev. P. Eleuterio Pilapil
en presencia de todos nosotros;
y a renglon seguido, se afirma tambien por los mismos testigos que:
a ruego de dicho Testador, firmamos
cada uno de nosotros, aqui en Cebu, Cebu,
I.F., hoy dia 27 de noviembre de 1935.
La fraze "a ruego de dicho Testador", unida a la de que suscribio y firmo su testamento en presencia de los testigos instrumentales, permite y justifica la inferencia de que el testador estaba presente cuando los ultimos estamparon alli sus respectivas firmas.
El proposito de la ley al establecer las formalidades que se requieren su autenticidad, es indudablemente asegurar y garantizar su autenticidad contra la mala fe y el fraude, para evitar que aquellos que no tienen derecho a suceder al testador, le sucedan y salgan beneficiados con la legalizacion del mismo. Se ha cumplido dicho proposito en el caso de que se viene hablando porque, en el mismo cuerpo del testamento y en la mismo pagina donde aparece la clausula de atestiguamiento, o sea la tercera, se expresa que el testamento consta de tres paginas y porque cada una de las dos primeras lleva en parte la nota en letras, y en parte la y segunda paginas del mismo. Estos hechos excluyen evidentemente todo temor, toda sospecha, o todo asomo de duda de que se haya sustituido alguna de sus paginas con otra.
Algo mas que en el caso de Nayve contra Mojal y Aguilar (47 Jur. Fil., 160), que fue aclarada mediante la causa de Gumban contra Gorecho y otros (50 Jur. Fil., 31), hay en el presente caso porque alli no habia mas que las notas: "Pag. 1"; "Pag. 2"; "Pag. 3"; y "Pag. 4" en la cara respectiva de las cuatro paginas de que se compone, y en el presente hay los datos ya mencionados y hay ademas la constancia inserta en las dos primeras lineas de la tercera pagina de los exhibits A y C, de que los mismos estan compuestos de tres paginas, y contienen dos articulos y dieciseis disposiciones.
Son por consiguiente de perfecta aplicacion al caso de que se trata lo que dijimos en las causas de Rodriguez contra Yap, R.G. No. 45924, mayo 18, 1939; y Dichoso contra De Gorostiza (57 Jur. Fil., 456). Dijimos en dichas causas, respectivamente, lo siguiente:
La redaccion de la clausula de atestiguamiento en este testamento no esta tecnicamente libre de reparos, pero, es sustancialmente un cumplimiento de la ley.
Mantenemos el criterio de que debe exigirse el cumplimiento estricto de los requisitos substanciales del testamento, para asegurar su autenticidad, pero, al mismo tiempo creemos que no deben tenerse en cuenta defectos de forma que no pueden afectar a este fin y que, por otra part, de tenerse en cuenta, podrian frustrar la voluntad del testador. (Rodriguez contra Yap, supra.)
No debera permitirse que las formalidades legales obstaculicen el empleo de buen sentido comun en la consideracion de testamentos y que frustren los deseos de los difuntos solemnemente expresados en sus testamentos, en cuanto a cuyo otorgamiento no hay ni siquiera sombra de mala fe ni de fraude. (Dichoso contra De Gorostiza, supra.)
Por todo lo expuesto, hallando arreglada a derecho la decision apelada del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, por la presente, la confirmamos, condenados a los apelantes a pagar las costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.
Separate Opinions
MORAN, M., disidente:
La clausula de atestiguamiento es como sigue:
Nosotros los que abajo firmamos, hacemos constar: Que el pre-inserto Testamento y Ultima Voluntad, ha sido suscrito, declarado y jurado por el Testador, Rev. P. Eleuterio Pilapil en presencia de todos nosotros y a ruego de dicho Testador, firmamos cada uno de nosotros en presencia de nosotros, aqui en Cebu, Cebu, I.F., hoy dia 27 de noviembre de 1935.
No consta en esta clausula que los testigos instrumentales hayan firmado el testamento en presencia del testador y, por consiguiente, el testamento no puede ser legalizado. Pero la mayoria arguye que "la frase 'a ruego de dicho Testador,' unida a la de que suscribio y firmo su testamento en presencia de los testigos instrumentales, permite y justificada inferencia de que el testador estaba presente cuando los ultimos estamparon alli sus respectivas firmas." Pero, ya hemos dicho repetidas veces que las solemnidades de un testamento requeridas por la ley no pueden acreditarse mediante pruebas aliunde. Por tanto, pruebas de inferencia son inadmisibles, mayormente si la inferencia no esta del todo ajustada a la logica.
Por estas consideraciones, disiento de la opinion de la mayoria.
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