Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47863             June 10, 1941
JOSE H. JUNQUERA, demandante y apelante,
vs.
JOSE VAÑO, AQUILINO A. LEGASPI, y DU CHIN LLU, demandados y apelados.
D. Enrique Medina en representacion del apelante.
D. Vicente L. Faelnar en representacion del apelado Vaño.
D. Honorato S. Hermosisima en representacion del apelado Legazpi.
D. Hipolito Alo en representacion del apelado Du Chin Llu.
DIAZ, J.:
El demandante era un menor cuyo Expediente de Tutela abierto en 1909 en Jusgado de Primera Instancia de Cebu, bajo el No. 283 del Registro de dicho Jusgado, se cerro por orden judicial, el 16 de junio de 1937. Hasta pocos años antes de dicha fecha, el demandante era dueño, entre otras propiedades, de las fincas que se describen en el Catastro de Cebu, como lotes Nos. 7864, 7865 y 7866, por las cuales se le habian expedido los Certificados Originales de Titulo Nos. 2786 (Exhibit A), 2787 (Exhibit B), y 2788 (Exhibit C), respectivamente. Su tutor que entonces era el demandado Jose Vaño vendio las tres referidas fincas, con autorizacion judicial, a Thomas G. Ingalls la primera, o sea el lote No. 7864, por la cantidad de P3,750, el 27 de enero de 1927; y al demandado Aquilino A. Legaspi, en publica subasta, las dos ultimas, o sean los lotes Nos. 7865 y 7866, por la cantidad de P4,250, el 24 de abril de 1930. Despues de haberse cerrado el Expediente de su Tutela, y creyendo, como antes de cerrarse el mismo, que se tutor habia vendido aquellas de un modo ilegal, promovio, en virtud de la reserva que el Jusgado le concedio mediante su mencionada orden de 16 de junio de 1937, la presente causa en el Jusgado de Primera Instancia de Cebu para reivindicar las mismas de su actual poseedor Du Chin Llu que es uno de los demandados, a quien las vendieron Thomas G. Ingalls y Aquilino A. Legaspi; y para pedir que en el caso de no ser posible su reivindicacion, fuesen ordenados a pagarle dicho demandado y Jose Vaño el precio de P10,000, de la primera (lote No. 7864), mas P6,000 en concepto de daños y perjuicios; y a pagarle tambien dicho Jose Vaño y Aquilino A. Legaspi el precio de las dos ultimas (lotes Nos. 7865 y 7866), que es P20,00, mas P8,700 en concepto de daños y perjuicios. El jusgado, en vez de dar la razon al demandante, absolvio de su demanda a los tres demandados, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las interpuso. Contra esta decision del Jusgado, el demandante interpuso apelacion, atribuyendo al mismo los errores que apunta en su alegato, en estos terminos:
I. El Juzgado a quo erro al no declarar que el llamado "tutor" Sr. Jose Vaño, demandado-apelado en esta causa, no era en realidad tutor del entonces menor Sr. Jose H. Junquera, y al no declarar que dicho sr. Jose Vaño no tenia capacidad juridica para vender el lote No. 7864 de la medicion ctastral de Cebu, registrado a nombre de dicho Sr. Jose H. Junquera, certificado original de titulo No. 2786.
II. El Juzgado a quo erro al declarar que el Juzgado de Primera Instancia de Cebu tenia competencia y jurisdicion para autorizar la venta del citado lote numero 7864, no obstante la evidente fala de cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el articulo 569 del Codigo de Procedimiento Civil.
III. El Juzgado a quo erro al no declarar que Mr. Thomas G. Ingalls, que actuaba como abogado de la Tutela, no tenia capacidad legal para ser postor y adquirir en venta el citado lote numero 7864.
IV. El Juzgado a quo erro al no declarar nula y sin valor la venta hecha por el demandado Jose Vaño a favor de su propio abogado Mr. Thomas G. Ingalls, y al no declarar que dicho Jose Vaño es responsable de su conducta.
V. El Juzgado a quo erro al no declarar que el Juzgado de Primera Instancia de Cebu obro sin jurisdiccion, al autorizar y aprobar la venta de los lotes numeros 7865 y 7866 del Catastro de Cebu, constandole positivamente que el pupilo Jose H. Junquera ya era mayor de edad, cuando se solicito y se aprobo la venta de dichos dos lotes.
VI. El Juzgado a quo erro al no declarar que Jose Vaño no tenia capacidad juridica para vender los lotes numeros 7865 y 7866, y al no declarar que las ventas hechas por el demandado Jose Vaño de los tres lotes 7864, 7865 y 7866, son fraudulentas.
VII. El Juzgado a quo erro al no declarar que el epelado Jose Vaño obro de mala fe, y que el es responsable de sus actos por los daños y perjuicios irrogados al demandante-apelante.
VIII. El Juzgado a quo erro al no declarar que el demandadi Du Chin Llu obro tambien de mala fe, y con concimiento de todas las circunstancias que rodearon la venta de los bienes del demandante.
IX. El Juzgado a quo erro al declarar que los derechos del demandante-apelante estan ya prescritos.
X. El Juzgado a quo erro al declarar que el demandante este en estoppel.
XI. El Juzgado a quo erro al no declarar que el demandante tiene mejor derecho que Du Chin Llu.
XII. El Juzgado a quo erro al denegar la mocion de nueva vista.
Son hechos que no se pueden discutir porque constan en documentos, que Jose Vaño fue nombrado Tutor de la personay de los bienes del demandante y apelante Jose H. Junquera, y entro en funciones como tal, el mes de diciembre de 1926, prestandopreviamente la fianza de P1,000 que se le habia requerido. (Exhibits 2 — Vaño y 3 — Vaño). Escasamente un mes despues, presento en el Epediente de Tutela del apelante, su pupilo, la mocion de la que es parte pertinente la que va a continuacion, para pedir la necesaria autorization del Juzgado para vender el lote No. 7864, notificando previamente de la misma al curador ad litem que habia sido nombrado por el Juzgado, para defender los intereses del apelante:
1. That he has been offered P3,650 cash for lot No. 7864, belonging to the minor Jose H. Junquera, having an area of 608 square meters;
2. That the house on this lot is in ruins;
3. That the rents from this property at present are P11.70 per month;
4. That the guardian has no funds of said minor to rebuild said house;
5. That it would be to the best interest of said minor to accept that aforesaid offer and to lend the proceeds at interest;
6. That the guardian considers said offer of P3,650 as reasonable and acceptable.
Wherefore the Court is prayed to authorize the guardian to sell said property for not less than P3,650 cash.
Cebu. Cebu, P. I., January 3rd., 1927,
              MCVFEAN & VICKERS
By (Sgd.) J. C. VICKERS
              Attorneys for Guardian |
Sr. MANUEL. TRINIDAD
Guardian ad litem
Cebu, Cebu
Sir: Please take notice that the foregoing motion will be submitted to the Court on January 10th, 1927, at 8 a.m.
              MCVFEAN & VICKERS
By (Sgd.) J. C. VICKERS
              Attorneys for Guardian |
Rec'd. Copy, Jan. 4, 1927.
    (Sgd.) MANUEL TRINIDAD
              Guardian ad litem
(Exhibit 5 — Vaño)
Actuando el Juzgado sobre la referida mocion, autorizo a Jose Vaño como turo del apelante, para vender el indicado lote a un precio no menor de P3,650 (Exhibit 6 — Vaño); y obrando bajo la autorizacion que le fue concedida, dicho tutor vendio aquel a Thomas G. Ingalls, con la conformidad del curador ad litem del apelante, a un precio mayor que el autorizado: P3,750, el 27 de enero de 1927 (Exhibit 8 — Vaño, y A); y su acto fue aprobado por el Juzgado el 7 de febrero de 1927. (Exhibit 9 — Vaño.) Entonces el apelante tenia 19 año, 5 meses y 18 dias, y se hallba fuera de Filipinas, estudiando en España, de donde no regresosino elmes de octubre de 1933, siendo y mayor de edad por tener 26 años cumplidos. Al dia siguente de haber comprado Ingalls el lote de que se trata (No. 7864), lo vendio por la suma de P4,000 al apelado Du Chin Llu (Exhibit A-1, P. de P.).
Jose Vaño, contando tambien con la autorizacion del Juzgado, vendio en publica subasta, el 19 de abril de 1930, los dos ultimos lotes, es decir, Nos. 7865 y 7866, por la cantidad de P4,250 a Aquilino A. Legaspi (Exhibits 15 — Vaño y 16 — Vaño). Para obtener la autorizacion del Juzgado para efectuar la venta de los referidos lotes, presento una mocion el 20 de marzo del expresado año, en la cual alego estos hechos:
1. That the minor is at present in need of funds for lodging, tuition fees, and other miscellanenous expenses, and the guardian also must pay necessary legal expense;
2. That the balance remaining in hands of the guardian is only P517.12, which is not sufficient to cover the expenes of the minor, for the period from January, 1929, to December 31st, 1930;
3. That the minor has no other income, except the small sums of money received from the ground rents of lots No. 7865 and 7866, in the sum of about P12 per month;
4. That the guardian has been offered P4,134 cash for lots Nos. 7865 and 7866 of the Cebu Cadastral Survey, Original Certificates of Titles No. 2787 and 2788, having a total area of 2,067 square meters, more or less;
5. That by reason of the foregoing circumstances, the guardian considers said offer of P4,134 cash to be reasonable and acceptable, and is to the best interest of the minor;
Wherefore, this Honorable Court is respectfully prayed to authorized the guardian, with the approval of the Curador ad litem to sell said lots Nos. 7865 and 7866 of the Cebu Cadastral Survey, Transfer Certiicate of Titles Nos. 2787 and 2788, in the sum of not less than P4,134 cash.
Cebu, Cebu, P. I., March 20, 1930.
             DONALD G. MCVEAN AND
             THOMAS G. INGALLS
By (Sgd.) THOS G. INGALLS
             Attorneys for Guardian |
The Cleark of the Court will please submit the foregoing motion on March 24, 1930, at 8 a.m.
Cebu, Cebu, P. I., March 20, 1930.
             DONALD G. MCVEAN AND
             THOMAS G. INGALLS
By (Sgd.) THOS G. INGALLS
             Attorneys for Guardian |
This is to certify that I have received a copy of the foregoing motion, this 22nd day of March, 1930. Consent that the same submitted on said date.
(Sgd.) EUGENIO RODIL
      Curador ad litem of the
            minor Jose H. Junquera |
(Exhibit 12 — Vaño)
La autorizacion del Juzgado exigia que la venta se hiciese en publica subasta, al mejor postor, y previa publicacionde los anuncios correspondientes; y todos estos requisitosse cumplieron al pie de la letra, habiendose efectuado la pulicacion de aquellos en el semanario Nasud de Cebu, que era de circulacion general en dicha provincia y en otras provincias de Visaysa, y en Mindanao. (Exhibit 16 — Vaño).es por esto que el Juzgado autorizo y ordeno a Jose Vaño que otorgase como en efecto otorgo, a favor de Aquilino A. Legaspi la correspondiente escritura de traspaso, el dia 24 de abril de 1930. (Exhibit 18 — Vaño). Aldia siguiente de haber bajado la autorizacion del Juzgado y de haberse otorgado por el tutor la referida escritura de traspaso, o sea el 25 de abril de 1930, Aquilino A. Legaspitraspaso a su vez los mismos dos lotes, por la cantidad de P7,751.25, al apelado Du Chin Llu. (Exhibit B-1 y C-1 Pza. de Pruebas). Cuando este ultimo traspaso tuvo lugar,el apelante continuaba ausente en España, y estaba entoncesmuy proximo a cumplir sus 23 años; y el producto de las ventas de los tres lotes de referencia, se invirtieron en su propio beneficio no constando en ninguna parte que Jose Vaño se haya lucrado, o haya permitido a otros lucrase con dichas ventas.
Para determinar si en efecto se cometieron por el Juzgado a quo los errores que el apelante le atribuye en su alegato, debemos tener presente los hechos que se acabande relatar.
La ausencia del apelante de Filipinas por hallarse estudiando en España, al efectuarse la venta del lote No. 7864; el hecho de tener el entonces 19 años, 5 meses y 18 dias de edad solamente; el hecho de que entonces existia aun pendiente en el Juzgado, en aquella misma ocasion, su Expdientede Tutela, el cual fue promovido por su madre en1909, cuando openas tenia 2 años de edad (Exhibit D); yel otro hecho de que su tutor Jose Vaño actuo y fue tenido por tal no solamente por el (apelante), sino tambien por el Juzgado desde que fue nombrado para dicho cargo en diciembre de 1926 (Exhibit 2 — Vaño), hasta cerrarse el referido Expediente en 1937, prestando antes de asunir el cargo, la fianza de P1,000 que se le habia requerido (Exhibit 3 — Vaño); demuestran a las claras que era aun necesario que estuviese, y continuase estando sujeto a tutela;que Jose Vaño era su legitimo tutor; y que este vendioel lote No. 7864 a Thomas G. Ingalls, de entera conformidad con la ley, obteniendo previamente el consentimiento y la autorizacion del Juzgado, lo mismo para vender el referido lote que para otorgar la escritura de traspaso que otorgo,despues de haberlo vendido; y todo esto hizo el con la intervencion,y la aquiescencia y consentimiento del curador ad litem del apelante. (Exhibit 5 — Vaño, 8 — Vaño y 9 — Vaño).
La omision de Jose Vaño de prestar un juramento especial de cargo, que para el apelante es fatal, antes de entrar en el desempeño de su cargo de tutor, si omision cabe llamarse el hecho de no haber el prestado semejante juramento, no ha viciado ni pudo haber viciado su nombramiento; en primer lugar, porque la ley entonces en vigor que es la Ley No. 190 no requeria en terminos expresos la prestacion de ningun juramente de dicha clase; y en segundo lugar, al formalizar su fianza para garantizar que presentaria un inventario de los bienes del apelante comosu pupilo; que administraria y dispondria de dichos bienes conforme a la ley y en beneficio de los intereses del mismo; y que desempeñaria fielmente su cometido atendiendo al cuidado de la persona y a la educacion de dicho apelante, presto el unico juramento requerido por el articulo 556 de la mencionada ley, que dice:
All letters of guardianship issued, and all guardians' bonds executed under the provisions of this chapter, together with the oaths thereon, must be recorded by the clerk of the Court of First Instance of the province within and for which the appointment is made.
La ausencia del apelante de Filipinas en 1930 cuando los dos lotes Nos. 7865 y 7866 fueron vendidos en dicho año por el apelado Jose Vaño, ajustandose estrictamente, al hacerlo, a los terminos de la ley y a los de un mandato judicial, demuestra asimismo que, no obstante haber llegado dicho apelante a la mayor edad, pues entonces estaba ya muy proximo a cumplir, como se ha dicho, sus 23 años, no podia prescindir de un tutor o de una persona que administrase y dispusiese de sus bienes bajo supervision judicial, en beneficio suyo; que debia continuar sustanciandose su Expediente de Tutela porque permanecia aun abierto; y que lo hco respecto a las ventas de sus tres referidas propiedades era lo mejor, lo mas prudente, y lo mas beneficioso que podia hacerse, para ayudarle en el estado y en las circunstancias en que entonces se encontraba.
Por otra parte, no puede concederse ni ordenarse por el Juzgado, motu proprio, el cierre o terminacion de un expediente de tutela de un menor, sino cuando lo pidiere el interesado, o sin antes oirle, o recibir pruebas de alguna clase para determinar si tal paso debe darse o no; y no consta por cierto en autos que el apelante o algun otro en su lugar lo haya hecho, antes de consumarse las referidas ventas. Solo se pidio y se ordeno el cierre del Expediente de Tutela del apelante, en las fechas ya mencionadas. El articulo 575 de la Ley No. 190 contiene sobre el particular la siguente disposicion:
The marriage of a minor ward terminates the guardianship of the person of such ward, but not of the estate; the guardian of an insane or other may be discharged by the court when it appears, upon the application of the ward or otherwise, that the guardianship is no longer necessary.
El articulo 569 de la citada ley No. 190 permite la venta por un tutor, previa autorizacion judicial, de los bienes de su pupilo, con tal de que exponga antes al Juzgado que este conociendo del expediente de su tutela, los hechos y las circunstancias que demuestran la necesidad o conveniencia de dicha venta, siendo el proposito de dicha ley, procurar el mayor beneficio posible para el pupilo. Se cumplio esta disposicion de ley, no procediendo Jose Vaño como tutor del apelante, a vender ninguno de las tres referidos lotes de la propiedad del ultimo, sin antes informaral Juzgado de la necesidad de la venta de los mismos y sinantes oir a su curador ad litem que fue nombrado expresamente para defender sus intereses y derechos. Se publicaron los anuncios requeridos, para conocimiento de los pareintes del apelante y de cualesquier otras personas interesadas en el asunto; y no consta que alguien haya comparecido para impugnar dichas ventas, siendo por consquiente natural y logico creer queno se presento ninguna objecion a las mismas; pues de otro modo, el Juzgado no hubiese autorizado su ventra. La ley presume que el deber oficial ha sido debidamente cumplido.
No debe olvidarse que enla mocion que Jose Vaño presento para pedir la autorizacion judicial para vender el lote No. 7864, alego claramente estos hechos: "2. That the house on this lot is in ruins; 3. That the rents from this property at present are P11.70 per month; 4. That the guardian has no funds of said minor to rebuild said house; 5. That it would be to the best interest of said minor to accept the aforesaid offer and to lend the proceeds at interest"; y en la mocion que presento para pedir la misma autorizacion para vender los lotes Nos. 7765 y 7866, dijo entre otras cosas, lo siguiente: "1. That the minor is at present in need of funds for lodging, tuition fees, and other miscellaneous expenses, and the guardian also must pay necessary legal expenses; 2. That the balance remaining in hands of the guardian is only P517.12, which is not sufficient to cover the expenses of the minor, for the period from January, 1929, to December 31st, 1930; 3. That the minor has no other income, except the small sums of money received from the ground rents of Lots Nos. 7865 and 7866, in the sum about P12 per month".
La proposicion del apelante de que el Juzgado de Primera Instancia de Cebu no tenia competencia para autorizar la venta de ninguna de las tres referidas propiedades, es insostenible, porque, por ley, compete a los Juzgados de Primera Instancia conocer originariamente de todas las actuaciones especiales en matera de tutelas y de todos los incidentes relacionados con las mismas. El articulo 569de la Ley No. 190 autoriza expresamente a los Juzgados de Primera Instancia, para permitir la venta de los bienes de un pupilo si asi lo exigieren sus circunstancias y sus necesidades, y si tal paso ha de redundar en su beneficio. No les quita ni los despoja de su competencia el hecho de que la solicitud que un tutor les presenta para pedir una autorizacion para dicho fin, no este jurada. No es imperativa sino potestativa aquella disposicion del mencionado articulo que dice que las solicitudes que se han de presentara los Juzgados para pedir autorizacion para vender alguna propiedad de un menor que esta bajo tutela, debieran estar juradas. El texto pertinente del referido articulo es de este tenor:
... podra el tutor presentar al juez o al juzgado que le nombro una peticion jurada manifestando las condiciones de los bienes del pupilo, y los hechos y circunstancias en que esta basada aquella, con el fin de demostrar la necesidad o conveniencia dela venta. ...
Es ciertamente raro y hasta chocante que la venta por Thomas G. Ingalls del lote No. 7864 al apelado Du Chin Llu tuviera lugar el dia siguiente de haberlo adquirido; y es tambien raro y extraño que la venta de los lotes Nos.7865 y 7866 por el apelado Aquilino A. Legaspi al apelado Du Chin Llu, tuviera lugar a su vez el dia siguiente al de haberse concedido al apelado Jose Vaño la autorizacion judicial para otorgar la escritura de traspaso, y 5 dias despues de la publica subasta en que aquella tuvo lugar; pero,estos hechos, sin otras pruebas, no justifican por si solos la conclusion de que los apelados obraron con fraude, de mala fe. El fraude y la mala fe no se presumen ni pueden inferirse de hechos simples o aislados como los mencionados; deben probarse con alguna claridad, porque entre las varias presunciones de ley que deben admitirse como satisfactorias sin necesidade prueba, si no son refutadas, estan la de que las negociaciones privadas hansido justas y como se acostumbra hacerlas; la de que se ha seguido el curso ordinario en los negocios; la de que los hechos han tenido lugar en el curso ordinario de las cosas y de las costumbres de la vida; ;y la de que toda persona es inocente de un delito o de una falta o un daño.
Pero, el acto ejecutado por Thomas G. Ingalls, comprando el lote No. 7864 en la fecha y en las circunstancias ya mencionadas, para revenderlo al dia siguiente por una cantidad mayor en P250, es de distinta naturaleza; no solamente es chocante sino tambien abiertamente contrario a la Ley, porque al compralo sabia que lo que compraba era de la propiedad de un menor en cuyo expediente de tutela intervenia como abogado de su tutor. No puede impugnar este hecho, porque el mismo declaro paladinamente en su escrito de 24 de abril de 1930, presentado en el Expediente de Tutela del apelante, no esperando entonces que surgiria el incidente promovido por el apelante, esto que sigue:
1. That the undersigned have acted as attorneys for the guardian in this proceedings since February, 1925, at which time the said estate was valued at P11,329.90. "Estando firmado el referido escrito por "Donald G. McVean and Thomas G. Ingalls, by Thomas G. Ingalls, Attorneys for guardian", debe concluirse que lo preparo Ingalls mismo, y que sabia que es verdad todo lo que alli decia.
Pues, bien: el articulo 1945 del Codigo Civil contiene la siguiente prohibicion:
No podran adquirir por compra, aunque sea en substa publica o judicial por si ni por persona alguna intermedia:
x x x x x x x x x
5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigo ante el Tribunal, en cuya jurisdiccion o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiendose esta prohibicion al acto de adquirir por cesion.
Se exceptuara de esta regla el caso que se trate de acciones hereditarias contra coherederos, o decision en pago de creditos, o de garantia de los bienes que posean.
La prohibicion contenida en este num. 5.º comprendera a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesion y oficio.
Ingalls no es ciertamente parte enesta causa, perio siendo Abogado, debe al Tribunal una explicacion de su conducta en expediente aparte.
Despues de lo dicho hasta aqui, la conclusion a que llegamos esque son infundados los primeros ocho errores atribuidos por el apelante al Juzgado a quo. Los ultimos cuatro no siendo sino consecuencia de aquellos, no tienen importancia y no hay necesidad de entrar en mas consideraciones respecto a los mismos.
En virtud de todos los hechos y de todas las consideraciones que se acaban de exponer, confirmamos el fallo apelado del Juzgado a quo, condenando al apelante a pagar las costas.
Con respecto al abogado Thomas G. Ingalls, ordenamos que se facilite una copia de esta decision al Procurador General para que, de conformidad con los Nuevos Reglamentos, practique la investigacion necesaria y tome en su caso la accion disciplinaria que proceda contra dicho Abogado, por malas practicas en el ejercicio de su profesion. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.
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