Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47738             June 13, 1941
ALFREDO HIZON MERCADO y MANUEL SANDICO, recurrentes,
vs.
BUENAVENTURA OCAMPO, Juez de Primera Instancia de Pampanga, ENCARNACION L. DE BALUYOT y JOSEFA V. DE RIVERA, recurridos.
Sres. Delgado y Tañada en representacion de los recurrentes.
D. Claro M. Recto y D. Jose L. Baltazar en representacion de la recurrida Baluyot.
D. Jose P. Fausto en representacion de los otros recurridos.
PER CURIAM:
En la Testamentaria del finado Atilano G. Mercado, Actuacion Especial No. 6659 del Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, los recurrentes presentaron mociones solicitando que de conformidad con el articulo 709 del Codigo de Procedimiento Civil fueran citados de comparencia Encarnacion L. de Baluyot y Josefa V. de Rivera para declarar en relacion conciertos bienes del finado que habian obtenido fraudulentamente y sobre ciertos documentos que tenian en su poder que guardaban relacion con propiedades del mismo difunto. No habiendose presentado ninguna oposicion, el Juzgado por auto del 16 de abril de 1940 accedio a las mociones y cito a Encarnacion L. de Baluyot y Josefa V. de Rivera para que comparecieran, para ser examinadas bajo juramento, el 23 de abril de 1940, a las 8:30 de la mañana. En la indicada fecha, en vez de declarar, las comparecientes, por medio desus abogados, impugnaron la jurisdiccion del Juzgado y alegaron que los hechos que los recurrentes habian expuesto en sus mociones no justificaban el remedio que concedia el articulo 709 al cual se habian acogido. Adujeron, ademas, que habiendo el recurrente Manuel Sandico, como administrador especial dela testamentaria, entablado accion civil en el mismo Juzgado contra las comparecientes en que pedian la devolucion a la testamentaria de la propiedad y posesion de los bienes que se creia continuaban siendo de la propiedad del finado bajo la teoria de que este los habia traspasado fraudulentamente a dichas comparecientes, los recurrentes no podian invocar el remedio concedido por al articulo 709 del Codigo de Procedimiento Civil porque ya habian renunciado a el. Despues de haberse presentado los memorandums que los abogados habian anunciado, el Juez Felix Bautista Angelo, que presidia entonces una de las salas del Juzgado, en orden del 28 de mayo de 1940 desestimo las objeciones de las comparecientes y mantuvo su orden del 16 de abril del mismo año y transfirio el interrogatorio de las comparecientes para nuevo señalamiento. Las comparecientes, que son las hoy recurridas, presentaron mociones de reconsideracion y de nueva vista las cuales fueron ya consideradas por el Juez recurrido, Buenaventura Ocampo, quien habia vuelto de su vacacion. En resolucion dictada el 2 de julio de 1940 el Juez Ocampo reconsidero las ordenes que habia promulgado el Juez Bautista Angelo las dejo sin efecto y declaro que las recurridas no estaban obligadas a prestar declaraciones de conformidad con el articulo 709 del Codigo de Procedimiento Civil. De esta resolucion los recurrentes solicitaron reconsideracion y habiendose denegado la misma interpusieron el recurso de certiorari que ahora consideramos.
Los recurrentes sostienen que el Juez recurrido se extra-limito en el ejercicio de su jurisdiccion y abuso de su discrecion al anular las ordenes que habia dictado el Juez Bautista Angelo, invocando lo resuelto en el asunto de Orais contra Escaño (14 Jur. Fil., 211), en donde se dijo que los jueces de jurisdiccion coordinada no deben anular o dejar sin efecto ordenes dictadas por jueces de igual jurisdiccion, a menos que nuevos hechos o condiciones se presenten, y que por regla general un juez no tiene facultad para revisar, sobre los mismos hechos, la decision de otro juez coordinado, porque el remedio para ello es la apelacion. A nuestro juicio, la pretension de los recurrentes es infundada porque la doctrina enunciada en el asunto citado seha modificado posteriormente en los asuntos de Nuñes contra Low (19 Jur. Fil., 256), y Eleazar contra Zandueta (48 Jur. Fil., 204). En estos dos ultimos asuntos se ha sentado como doctrina que un juez que preside una sala de un juzgado de primera instancia puede modificar o anular la orden que ha dictado otro juez del mismo juzgado, sin que por ello se infrinja el principio de coordinacion, y que la norma que debe servir de guia debe ser la de si el juez que dicto la primera orden tenia facultad para modificarla o dejarla sin efecto, en cuyo caso el otro juezque la modificio o anulo debe tener igualmente la misma facultad. Y la razon de la doctrina asi sentada consiste sencillamente enque ambos jueces actuan en el mismo juzgado y es el mismo juzgado el que ha modificado o anulado la orden.
Refiriendonos ahora al caso en consideracion, resulta que el Juez Ocampo, al anular las ordenes del Juez Bautista Angelo, actuaba como Juez del mismo Juzgado de primera Instancia de Pampanga y apareciendo claro que si las mociones de reconsideracion se hubiesen presentado ante el Juez Bautista Angelo este podia anularlas, si a su juicio asi procediese, es obvio que el Juez Ocampo podia hacer lo mismo y podia anularlas, como asi lo hizo.
No se trata ahora de decidir cual de las dos ordenes es la correcta, la que dicto el Juez Bautista Angelo o la que suscribio el Juez Ocampo. Lo unicoque incumbe resolveren este recurso es si el Juez recurrido tenia facultad para anular las ordenes que dicto el Juez Bautista y si al hacerlo asi se extra limito de su jurisdiccion o abuso gravemente de su discrecion. Declaramos que el Juez Ocampo tenia jurisdiccion para anular las ordenes que dicto el Juez Bautista Angelo y que al hacerlo no hizomal uso de la discrecion que le ha conferido la ley porque, segun el, las alegaciones de las peticiones de los recurrentes eran insuficientes y la incoacion de la causa civil por el administrador especial-recurrente constituia renuncia de su parte y de la del otro recurrente al remedio que concede el articulo 709 del Codigo de Procedimiento Civil.
Se deniega la peticion de certiorari, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.
Avanceņa, Pres., Diaz, Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.
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