Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47570             June 17, 1941

In re Consulta No. 1384. EL REGISTRADOR DE TITULOS DE PAMPANGA, mocionante y apelado,
vs.
ALFREDO HIZON MERCADO, opositor y apelante.

Sres. Delagado y Tañada en representacion del apelante.
El Registrador de Titulos de Pampanga, Sr. Dimson en su propia respresentacion.

PER CURIAM:

En el Juzgado de Primera Instancia de Pampanga el apelante inicio la testamentaria del finado Atilano G. Mercado (actuacion especial No. 6659) y solicito que fuera nombra administrador especial al objeto de entablar accion civil contra Encarnacion L. Baluyot y Josefa V. de Rivera encanminada a recobrar de estasbienes del difunto que en vida traspaso fraudulentamente a las mismas, sin consideracion alguna o con causa ficticia. Alegose como razon que el nombramiento era necesario en vista de que Esperanza G. de Mercado, la viuda del finado, era la administradora nombrada y estaba descualificada para actuar como demadante en el asunto que iba a ejercitar porque los trasposos fraudulentos se habian efectuado precisamente para enriquecerla y favorecerla, en perjuicio del apelante que es heredero forzoso porser hijo natural del difunto. Enl a misma actuacion especial el apelante pidio igualmente que previos los tramites necesarios fuera declarado hijo natural reconocido del finado.

Para apercibir a quien pudiera concernir de la pendencia de lareferida actuacion especial, el apelante dirigo unaviso de lis pendens al registrador de titulos de la Provincia de Pampanga requiriendole que lo anotara enlos titulos de los terrenos incluidos en la testamentaria pendiente. El Registrador denego mediante resolucion la anotacion solicitada por el fundamento de que los titulo sen donde se pedia que se anotara el aviso de lis pendens ya estaban cancelados y porque no existia ningun juicio pendiente enque estuvieran afectados los terrenos cuyos titulos se habian expedido a nombre del difunto Atilano G. Mercado.Para subsanar el primer defecto señalado por elregistrador,el apelante le dirigo un aviso suplementario en dondese pedia que la anotacion se hiceiera en los certificados de transferencia de titulo que se habian expedido subsiquientemente a los titulos originales librados a favor del mencionado difunto. Abrigando duda sobre la correcion de la resolucion que habiadictado, el registrador consulto el caso al Juez que preside la cuarta sala del Juzgado de Primera Instancia de Manila, por conducto del jefe de la Oficina General del Registro de Terrenos, y dicho Juez, despues de haber oido a las partes, por resolucion del 30 de marzo de 1940 confirmo la del registrador. El apelante curso entonces esta apelacion.

Con vista de los hechos relatados es evidente que el aviso de lis pendens no procedia inscribirsede conformidad con la ley. El articulo 79 de la Ley No. 496 y el articulo 401 del Codigo de Procedimiento Civil que tratan de los avisos de lis pendens se leen como sigue:

ARTICULO 79. Los juicios para recobrar la posesion on el goce pacifico de la propiedad, losque se inicien para aclarar dudas respecto al titulo, los juicios divisorios o cualquier otro procedimiento, inciado ante un Tribunal y que afecte el titulo, el uso y la ocupacion de las propiedades y sus anexos, asi como cualquier actuacion para anular o revocar una sentencia o decreto del Tribunal no afectaran en el caso de propiedades registrada, sino a las partes litigantes, a menos que se archive y registre un memorandum por elcual conste que se ha iniciado eljuicio o la actuacion, manifestando el Tribunal donde esta pendiente, la fecha dela iniciacion, el numero del certificado del titulodela propieda y el tomo y folio de registro dondesehizo lainscripcion. Las disposicionesde este articulo no son aplicables alos embargos preventivos, la ejecucion de embargos, ni a las actuaciones pendientes en un juzgado de Primera Instancia para la aceptacion o legalizacion de testamentos y la administracion de bienes de difuntos: Entendiendose, sin embargo, Que la notificacion del juicio pendiente si se hubiere registrado, bastara para que se pueda registrar la sentencia o el decreto del Tribunal en el termino de sesenta dias desues de dictados.

Art. 401. Del emplazamiento en juicios sobre titulos de propiedad de inmuebles. — En un juicio sobreel titulo de propiedad o derecho de posesion de bienes inmuebles, el demandante al tiempo de presentar la demanda, y el demandado al tiempo de presentar su contestacion, caso de que pidiere en la misma un remedio afirmativo, o en cualquier tiempo posterior a aquel, pueden consignar, para su inscripcion en la oficina del registrador de la propiedad de la provincia donde estuvieren situados los bienes, un aviso de la pendencia del juicio, conteniendo los nombres de las partes litigantes, el objeto de la accion o de la defensa, y una descripcion de los bienes radicados en dicha provincia afectados en enl juicio citado. Solo a contar desde el tiempo de la presentacion de esta notificacion para su inscripcion se considerara que el comprador, o el que adquiera un ggravamen sobre el inmueble que queda afecto al juicio, ha tenido notificacion tacita de la pendencia del litigio y eso tan solo de su pendiencia entre las partes designadas por sus nombres verdaderos.

Segun el articulo 79 el aviso de lis pendens solo procede y puede inscribirse cuando existe un juicio pendiente en algun Juzgado y la accion tenga por objeto recobrar la posesion o el goce pacifico de la propiedad inmueble registrada, o su objeto sea para aclarar dudas respecto del titulo, o se refiera a juicios divisorios, o cuando el procedimiento instituido afecte el titulo, el uso y la ocupacion de las propiedales inmuebles y sus anexos, o cuando la accion verse sobre la nulidad o revocacion de una sentencia o decreto de un tribunal. Y provee que el aviso de lis pendens no procede ni es aplicable a los embargos preventivos, la ejecucion de embargos y a las actuaciones pendientes en cualquier Juzgado de Primera Instancia cuyo objeto sea la aceptacion o legalizacion de testamentos y la administracion de bienes de difuntos.

Segun el articulo 401 el aviso de lis pendens solo puede hacerse y es inscribible cuando existe en algun Juzgado un juicio que afecte el titulo o la posesion de una propiedad inmueble registrada, en cuyo caso tanto el demandante como el demandado pueden pedir que el registrador proceda a la anotacion del aviso que se hiciere.

El aviso de lis pendens suplementario que el apelante sirvio al Registrador no podia inscribirse bajo ninguno de los dos articulos citados por la razon obvia de que la testamentaria que el apelante habia iniciado era uno de los casos exceptuados por el articulo 79 y porque en realidad no existia en el Juzgado de Primera Instancia de Pampanga ningun juicio o accion civil ordinaria que afectara el titulo o posesion de bienes inmuebles registrados a nombre del difunto o de sus causahabientes.

Arguye el apelante que la razon de haberse exceptuado por el articulo 79 las actuaciones especiales sobre testamentaria y ab-intestato es porque los bienes del difunto seentiende que se hallan in custodia legis, y que en el presentcaso tal condicion no existe porque habiendose traspasado fraudulentamente los bienes por el difunto, en vida de este, de presumir es que tales bienes no pueden ser administradas por la administradora. El argumento no es convincente. Si tal fuera el caso, entonces tampoco procede el aviso de lis pendens ni puede inscribirse porque tendriamos que la testamentaria, suponiendo que pueda conceptuarse como un juicio, no afectaria de todos modos bienes inmuebles registrados, condicion esta que requiere el articulo 79.

Se confirma la resolucion recurrida, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran y Horrilleno, MM. Se confirma la resolucion.


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