Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47542             June 17, 1941

LA FABRICA DE CERVEZA DE SAN MIGUEL (SAN MIGUEL BREWERY), recurrente,
vs.
ESTEBAN C. ESPIRITU, recurrido.

Don B. Francisco en representacion de la recurrente.
D. Gento Tan Torres en representacion del recurrido.

PER CURIAM:

Se pide por la recurrente que revise y se deje sin efecto la decision que la Comision de Servicios Publicos dicto el 28 de mayo de 1940 en el Expediente No. 54313, en cuya virtud el recurrido fue autorizado a adquirir y hacer funcionar una maquinaria adicional para su fabrica de hielo en Balintawak, municipio de Caloocan, Provincia de Rizal, con capacidad productiva de toneladas de hielo al dia.

En el citado expediente el recurrido presento solicitud pidiendo autorizacion para adquirir y hacer funcionar la aludida maquinaria adicional para su planta de hielo en Balintawak, alegando como fundamento que la produccion diaria de hielo de su fabrica era insuficiente para cunbrir servir la demanda de los habitantes de Caloocan en cuyo territorio tenia autorizacion para vender. A la solicitud se opuso la recurrente aduciendo como razones que no habia necesidad de la adquisicion de la maquinaria, ni de aumentar la produccion de hielo de la planta del recurrido porque el hielo que producia era suficiente para abastecer la necesidad del publico de Caloocan; que mas del 90 por ciento del hielo que producia la planta del recurrido lo vendia este en Manila, en vez de Caloocan, que era el unico territorio en donde habia sido autorizado el recurrido para vender hielo; y que de autorizarse lo solicitado, el negocio del recurrido entablaria una competencia ruinosa al de la recurrente. Despues de haberse presentado ante el comisionado nombrado las pruebas que las partes ofrecieron y despues que el Juez Vicente de Vera, Comisionado de Servicios Publicos, las hubo estudiado y considerado, este dicto la decision de que se ha hecho mencion al comienzo.

Los hechos que las pruebas han establecido y las cuestiones de hecho y de derecho que las partes han sometido los resume y resuelve, respectivamente, la Comision en estos terminos:

Las pruebas del solicitante son al efecto de que el instanlara en su fabrica de hielo en Caloocan una unidad adicional consistente en una compresor de amonia de la marca "Frick" con capacidad de 21.6 toneladas de refrigeracion a una velocidad de 300 revoluciones por minuto propulsado por un motor Diessel de la marca "Crossley" del tipo HD-12 un cylindro; que el costo de la unidad adicional incluyendo el terreno y edificio en que sera puesto, costo de instalacion, equipos y un camion para entrega de hielo a domicilio costara unos P60,100 y este costo se pagara con dinero propio del solicitante pues el tiene capital suficiente para el negocio; que el viene operando su fabrica desde el 1932 en que fue autorizado a operar una fabrica de hielo de 10 toneladas; que dicha fabrica es la unica instalada en el municipio de Caloocan y aunque su capacidad original era de 10 toneladas actualmente no produce mas que 7 & 8 toneladas diarias en vista de que la eficiencia productiva de la maquinaria ha ido disminuyendo por razon de su constante uso y deterioro; que su experiencia ha de mostrado que esta produccion de 7 a 8 toneladas diarias es altamente insuficiente para la demanda de hielo que hay en Caloocan, demanda esta que ha ido creciendo dibido al desarrollo comercial de Caloocan; que ha habido un incremento considerable en el numero de restoranes, salones de refersco, cantinas y casas de huespedes en Caloocan y esto ha contribuido a la demanda por mas hielo; que su hielo casi a diario se agota antes de que el pudiera servir a todos los que van a su fabrica para comprar hielo debido a que el no esta autorizado a producir hielo suficiente; que la poblacion de Caloocan ha aumentado considerablemente desde 1932, y que la conveniencia del publico de Caloocan exige que el sea permitido a aumentar la produccion de su fabrica.

La San Miguel Brewery, por su parte, presento pruebas de que ella opera cuatro fabricas de hielo en la Ciudad de Manila y que diariamente envia a Caloocan la cantida de hielo que se necesita por los residentes de aquel sitio; ella hace averiguaciones del hielo que necesitan los residentes de Caloocan e inmediatemente sirve a estos; que su servicio de hielo en Caloocan es regular y eficiente; que el solitante tiene hielo de sobra y que si es verdad que a veces no tiene hielo en su fabrica se debe a que el (el solicitante) vende en Manila por medio de agentes mad del 90 por ciento de su produccion.

Las dos cuestiones a resolver en relacion con esta solicitud son: (1) Existe publica necesidad y conveniencia de aumentar la cantidad de hielo disponible para uso diario de los habitantes de Caloocan, y, (2) en caso afirmativo quien entre el solicitante y la opositora debe ser permitido a llenar esta deficiencia en el servicio.

La primera cuestion halla su solucion en las pruebas presentadas por las partes y despues de examinar cuidado samente dichas pruebas la Comision no puede razonablemente decir de que no se ha probado suficientemente de que hay insuficiencia en el actual servicio de hielo en Caloocan. Estamos inclinados a creer las pruebas del solicitante de que con frecuencia el no puede satisfacer las necesidades de hielo de los residentes de Caloocan en vista de que su exigua produccion diaria autorizada se agota despues de servir a parte solamente del publico que acude a su fabrica en busca de hielo, con el resultado de que aquellos que llegan a la fabrica despues de agotada la existencia tienen que arreglarse sin esta comididad tan necesaria o ir a otros sitios alejados para comprarlo. No encontramos dificil creer que el solicitante con sus 7 u 8 toneladas diarias no pueda servir adecuadamente un territorio habitado por mas de 58,000 almas. Al tiempo de concederse al solicitante su certificado la poblacion de Caloocan era de 33,000 y el fue autorizado a producir 10 toneladas diarias. Desde entonces los habitantes de Caloocan han aumentado en mas de 25,000 almas y aunque el aumento de poblacion de un territorio no implica necesariamente un aumento correspondiente en la demanda por hielo en el presente caso se ha establecido que el aumento de poblacion, el desarrollo del comercio y otros factores trajeron como consecuencia un incremento en la demanda de hielo.

La opositora trato de porbar que el solicitante vende gran parte de su hielo en Manila y por eso le falta hielo para su territorio, pero no podemos dar mucho peso a dichas pruebas puesto que si bien estan fundados en reports de 2 agentes de esta oficina respecto a investigaciones hechas por ellos de hielo del solicitante vendido en Manila, la Comision nunca ha tenido ocasion de ir al fondo de dichos reports y declarar si lo que alli consta es cierto puesto que las quejas (Exps. Nos. 50839 y 51149) presentadas a raiz de dichos reports fueron falladas bajo una oferta de transaccion hecha por el recurrido sin admision de cargos; y el testimonio en este asunto de los agentes que prepararon dichos reports no establece satisfactoriamente que las ventas de hielo alli denunciadas se hicieron por agentes o mandatarios del solicitante, o a instrucciones y con conocimiento de este. Ademas, sobre esta misma cuestion de si o no hay suficiencia de servicio, tenemos de las pruebas quel el solicitante produce un maximo de 8 toneladas diarias y la opositora envia de 2 a 3 toneladas (18 bloques de 132 kilos), o sea, un total de 11 toneladas u 11,000 kilos para abastecer las necesidades de los 58,612 habitantes, resultando pues que el servicio de hielo es de un kilo para cada 5 habitantes. La insuficiencia de un servicio tal particularmente con respecto a una mercancia tan necesaria como el hielo resulta evidente. Con el aumento de 10 toneladas Caloocan tendria un abastecimiento de 21 toneladas y aun a base del calculo conservativo de que cada dos habitantes no consumiran mas que un kilo de hielo diario, tendriamos que en Caloocan habria aun una poblacion remanente de 16,000 habitantes cuyas necesidades de hielo podran ser desarrolladas y servidas por la opositora. Declaramos, pues, que esta probado que la cantidad de hielo que diariamente se produce y se envia a Caloocan es insuficiente para las necesidades de los residentes de dicho municipio.

Referente a la segunda cuestion, es un hecho que el solicitante es el operador de la primera y unica fabrica de hielo autorizada en Caloocan. Su operacion comenzo desde el 1932 y ha continuado sin interrupcion hasta la fecha. Ha invertido bastante capital en su negocio y esta circunstancia juntamente con la de ser el primer operator en el teritorio le hace merecedor de la oportunidad de aumentar la capacidad de su fabrica para poder satisfacer la demanda por mas hielo y consecuentemente marginar un poco mas de ganancia sobre su inversion. Es verdad que la San Miguel Brewery esta autorizada a servir hielo en todo Luzon, incluso Caloocan, pero el servicio que ella presta no puede considerarse como de caracter permanente pues ella no tiene establecimiento ni expendio para ventas de hielo a los residentes de Caloocan que esten a disposicion de estos en cualquier tiempo, consistiendo su servicio tan solo en enviar hielo a sus parroquianos en dicho municipio por medio de trucks, y la Comision considera que el servicio de una fabrica adecuada enclavada en Caloocan mismo necesariamente es mas conveniente y satisfactorio para los residentes de alli que un servicio , como el de la opositora, mediante envio de hielo procedente de fabricas lejos de Caloocan.

Por las consideraciones expuestas, habiendo encontrado despues de un estudio de todas las pruebas que la concesion al solicitante de una autorizacion para aumentar en diez (10) toneladas de su fabrica de hielo en Caloocan mediante instalacion de una unidad adicional promovera el interes y la conveniencia publicos de una manera propia y adecuada; que el solicitante es ciudadano filipino y esta financieramente capacitado para instalar y operar la propuesta unidad adicional, la Comision, desestimando la oposicion de la San Miguel Brewery, por la presente, aprueba la solicitud y autoriza al solicitante, Esteban C. Espiritu, a aumentar en 10 toneladas la capacidad productiya diaria de su fabrica de hielo en Caloocan, Rizal, instalando la unidad adicional que en adelante se describe, entendiendose esta autorizacion como sujeta a las siguentes —

CONDICIONES

1.ª Que el solicitante instalaria en su fabrica de hielo en Balintawak, Caloocan, Rizal, una unidad produciva con las siguentes especificaciones.

"One Fric ammonia compressor, double cylinder, 7 inch bore, by 7 inch stroke, MD type, having a capacity of 21.6 T.R. at 300 r.p.m., driven by a Crossley Diesel Engine, Type "HD-12", one cylinder, four cycle, horizontal, full diessel, slow speed type, having a normal continuous capacity of 70 B.H.P. at 260 r.p.m. complete with accesories."

El solicitante instalara esta unidad de acuerdo con los planos, especificaciones y presupuestos sometidos en autor que por la presente quedan aprobados.

2.ª Que el solicitante completara la instalacion y comenzara la operacion de la unidad aqui autorizada dentro del plazo de seis (6) meses contados desde su notificacion de esta decision.

3.ª Que el solicitante mantendra y operara la unidad autorizada de acuerdo con los terminos y condiciones del certificado de convenciencia publica expedido a su favor en el Expediente No. 26614.

4.ª Que el solictante no alterara ni retirara del servicio publico la unidad aqui autorizada sin previa autorizacion de la Comision.

5.ª Que el solictante depositara en la Comision la cantidad de P15 para sufragar los gastos de inspeccion de su fabrica de hielo por un ingeniero de la Comision.

6.ª Que el certificado arriba mencionado sera valido y subsistente solamente durante el periodo de quince (15) años contados desde la promulgacion de esta decision.

7.ª Que la empresa del solicitante podra ser adquirida por el Commonwealth de Filipinas o por alguna dependencia del mismo en cualquier tiempo que lo deseare, previo pago del precio de costo de su equipo util menos una depreviacion que se ha de fijar por la Comision al tiempo de adquisicion.

Esta decision entrara en vigor inmediatamente y quedara firme a los 30 dias de su notificacion a las partes. Queda advertido al solicitante que si no paga los derechos correspondientes a esta decision sera revocada sin previa vista.

Asi se ordena.

Los nueve señalamientos de error que hace la recurrente pueden, a nuestro juicio, sintetizarse en estas custiones: (1) si la actual produccion de hielo de la planta del recurrido es suficiente para servir de modo propio y adecuado la necesidad y conveniencia de los habitantes de Caloocan; (2) en el caso de ser insuficiente la produccion de hielo del recurrido, si este tiene derecho preferente a aumentar la capacidad productiva de su fabrica, o si se le debe conceder preferentemente a la recurrente oportunidad para suplir dicha deficiencia; (3) en el caso de concederse el aumento de maquinaria, si el negocio del recurrido producira necesariamente competencia ruinosa al de la recurrente; y (4) si los hechos establecidos por la Comision estan razonablemente apoyados por las pruebas que se han presentado.

La primera cuestion la ha resuelto negativamente la Comision y opinamos que su conclusion sobre esta extremo esta fuertemente sostenida por la proponderancia de las pruebas. El recurrido fue autorizado para instalar una planta con capacidad para producir 10 toneladas diarias de hielo, pero debido a las deficiencias de la maquinaria y a su deterioro su produccion diaria no exedio de 7 a 8 toneladas. Cuando el recurrido comenzo a hacer funcionar su fabrica de hielo la poblacion de Calocooan no excedia de 33,000 habitantes, mas ahora el municipio cuenta con no menos de 58,612 habitantes. Que el hielo que produce la fabrica del recurrido es insuficiente para promover propia y adecuadamente las necesidades de los habitantes de Caloocan, lo demuestra evidentemente la circunstancia de que la recurrente, con tener sus cuatro fabricas de hielo en la Ciudad de Manila, vende diariamente en el territorio de Caloocan de 2 a 3 toneladas de hielo.

La recurrente atribuye mucha fuerza al testimonio de dos inspectores de la Comision que declararon que el 90 por dicha deficiencia; (3) en el caso de concederse el aumento de maquinaria, si el negocio del recurrido producira necesariamente competencia ruinosa al de la recurrente; y (4) si los hechos establecidos por la Comision estan razonablemente apoyados por las pruebas que se han presentado. La primera cuestion la ha rusuelto negativamente la Comision y opinamos que su conclusion sobre este extremo esta fuertemente sostenida por la preponderancia de las pruebas. El recurrido fue autorizado para instalar una planta con capacidad para producir 10 toneladas diarias de hielo, pero debido a las deficiencias de la maquinaria y a su deterioro su produccion diaria no excedio de 7 a 8 toneladas. Cuando el recurrido comenzo a hacer funcionar su fabrica de hielo la poblacion de Caloocan no excedia de 33,000 habitantes, mas ahora el municipio cuenta con no menos de 58,612 habitantes. Que el hielo que produce la fabrica del recurrido es insuficiente para promover propia y adecuadamente las necesidades de los habitantes de Caloocan, lo demuestra evidentemente la circunstancia de que la recurrente, con tener sus cuatro fabricas de hielo en la Ciudad de Manila, vende diariamente en el territorio de Caloocan de 2 a 3 toneladas de hielo.

La recurrente atribuye mucha fuerza al testimonio de dos inspectores de la Comision que declararon que el 90 por ciento por lo menos de la produccion de hielo de la fabrica del recurrido se vendia diariamente a negociantes que residian en Manila y que lo revendian en dicha ciudad. La Comision no concedio mucho valor probatorio a estas pruebas porque las mismas se habian tomado en relacion con quejas que se habian presentado contra el recurrido por infraccion de las condiciones de su certificado de conveniencia publica. En esto creemos que la Comision no se ha equivocado. Y la razon es manifesta porque el testimonio de dichos inspectores se limito a un corto periodo de tiempo, lo necesario segun ellos para comprobar los fundamentos de las quejas. Suponiendo que la fabrica del recurrido, sin conocimiento ni consentimiento de este como lo ha declarado la Comision, hubiese vendido en Manila en dicha epoca 90 por ciento de su produccion de hielo, de ello no se sigue necesariamente que en epocas anteriores o posteriores a las quejas y a las investigaciones practicadas por los inspectores la produccion de hielo era suficiente y bastante en el supuesto de que toda ella se hubiese vendido a los habitantes de Caloocan.

En relacion con la segunda cuestion, la Comision declaro que el recurrido tiene derecho a aunmentar la produccion de su planta de hielo mediante la adquisicion e instalacion de una nueva maquinaria porque, si bien la recurrente vende hielo en el territorio de Caloocan por medio de camiones, no cuenta con depositos de hielo en dicho municipio y su servicio por tal motivo no es de caracter permamnente. Somos de opinion que la conclusion asi sentada es correcta y esta sostenida por la ley. Hemos declarado repetidamente que un poseedor de una fabrica de hielo en un territorio determinado esta en mejor situacion y condiciones para servir propia y adecuadamente a los habitantes del mismo que San Miguel Brewery que no tiene planta ni depositos de hielo en el mismo territorio y solo vende su articulo por medio de camiones que viajan diariamente al lugar (San Miguel Brewery contra Calumpit Ice Plant, G.R. No. 31550, enero 14, 1930; San Miguel Brewery contra Lapid, 53 Jur. Fil., 574; Cruz y Lapid contra San Miguel Brewery, 57 Jur. Fil., 1080).

Las pruebas que la recurrente presento referente al estado financiero de su negocio se limitaron a establecer que sus ganancias netas quedarian reducidas si se permitiera que la planta del recurrido aumentara su produccion. Tales pruebas no han demostrado que sufriria indefectiblemente competencia ruinosa con la aprobacion de la solicitud del recurrido.

El articulo 35 de la Ley No. 146 del Commonwealth, en vigor en la fecha en que se presento la solicitud por el recurrido, dispone que la jurisdiccion de este Tribunal Supremo para evisar cualquiera orden, resolucion o decision de la Comision de Servicios Publicos, y para modificar o dejar sin efecto las mismas, se limita a los casos en que aparezca claramente que no estan razonablemente apoyadas por las pruebas, o que son contrarias a la ley, o que se han dictado sin jurisdiccion por parte de la Comision. Por lo que concierne a las pruebas, despues de haberlas revisado, estamos satisfechos de que su preponderancia sostienen las conclusiones de la Comision, por lo que no puede afirmarse que aparece claramente que dichas pruebas no apoyan razonablemente la decision recurrida.

Se confirma le decision apelada, con las costas a la recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran y Horrilleno, MM.


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