Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47446             June 30, 1941
JOSE P. BANTUG, recurrente,
vs.
MAMERTO ROXAS, como Juez de Primera Instancia de Manila, JOAQUIN GARCIA, como sheriff de la Ciudad de Manila, y AURELIO MONTINOLA, recurridos.
D. Ramon Z. Tiongco en representacion del recurrente.
D. Vicente Hilado en representacion de los recurridos.
PER CURIAM.:
El recurrente era arrendatario (y lo es actualmente) de uno pequeña de terreno de 367.7 metros cuadrados de superficie de la propiedad anteriormente del Arzobispo Catolico Romano de Manila y pagaba un alquiler mensual de P7.50 por la ocupacion del terreno en donde habia edificado una casa, que era y es su residencia, desde el año 1919. Habiendose traspasado la Hacienda Vitocruz, dentro de la cual esta comprendido el terreno, al recurrido Aurelio Montinola, este notifico varias veces al recurrente que desalojara el terreno y removiera su casa, a menos que estuviera conforme a pagar un alquiler mensual de P37.67. Como era de esperar, el recurrente no asintio y propuso al recurrido que le comprara la casa y, en el entretanto, permanecio disfrutando del terreno. Entonces el recurrido entablo accion contra el recurrente en el Juzgado Municipal el cual dicto sentencia contra el recurrente condenandole a que desalojara el terreno y removiera su casa y que pagara al recurrido alquiler mensual de P15 a partir desde el 29 de junio de 1938, mas las costas. El recurrente apelo de la sentencia al Juzgado de Primera Instancia de Manila el cual confirmo dicha sentencia. Mientras la apelacion estaba pendiente el recurrente estuvo pagando los alquileres fijados de P15 al mes durante los 10 primeros dias de cada mes, pero por haberse enfermado un hijo suyo y por haberse dedicado enteramente a atender su curacion, no pudo pagar en o antes del 10 de enero de 1940 el aquiler que correspondia al mes de diciembre de 1939. Esto dio lugar a que el recurrido presentara una mocion y pidiera en ella la ejecucion de la sentencia que dicto el Juzgado Municipal. El Juzgado de Primera Instancia accedio a la mocion por auto del 31 de enero de 1940 y ordeno la ejecucion de la mencionada sentencia. Al enterarse de la mocion que presento el recurrido el 17 de enero de 1940, el recurrente deposito algunos dias despues la suma de P15 que representaba el alquiler del mes de diciembre de 1939 y se opuso a la mocion de ejecucion de la sentencia. Para impedir la ejecucion del auto del 31 de enero de 1940, el recurrente inicio procedimientos de certiorar ante el Tribunal de Apelacion el cual, en decision promulgada el 10 de abril de 1940, desestimo la peticion dejando sin efecto el interdicto prohibitorio preliminar que habia expedido. Contra esta decision se ha interpuesto la presente apelacion mediante otra peticion de certiorari.
La cuestion que se presenta es de interpretacion del articulo 88 del Codigo de Procedimiento Civil, tal como ha sido ultimamente enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 4115, que se lee como sigue:
ART. 88. Apelacion. — Cualquiera de las partes puede apelar de la sentencia del juez de paz ante el juzgado de primera instancia dentro de los diez dias despues de haber recibido la notiicacion del pronunciamiento de la sentencia, y la apelacion se tramitara alli del mismo modo que las apelaciones de los jueces de paz en los demas juicios civiles. Si el demandante recobra la posesion de la cosa litigiosa en el juzgado de primera instancia, se dictara sentencia a su favor por el importante de los alquileres, daños y perjuicios debidos hasta entonces. Si el demandado apela de la sentencia del juez de paz y desea suspender la ejecucion de la misma, mientras este pendiente la apelacion, prestara fianza a favor del demandante con fiadores suficientes, que el juez de paz apruebe, para iniciar la accion en el juzgado de primera instancia y para responder del pago del alquileres, daños y perjuicios y costas, y el demandado y los fiadores seran responsables en virtud de su fianza de los daños y perjuicios y las costas hasta la fecha de la sentencia firme. No se concedera la suspension de la ejecucion de la sentencia de restitucion de posesion hasta que se haya prestado la fianza ante el juez de paz. Mientras la apelacion este pendiente, en el caso de que se haya concedido la suspension de la ejecucion de una sentencia que restituya la posesion, sera deber del demandado pagar al demandante o al juzgado de primera instancia, a eleccion de aquel, el importe de los alquileres que hayan vencido con arreglo al contrato, segun haya determinado su existencia el fallo del juez de paz, o a falta de contrato, pagar al demandante o al juzgado, como arriba se dispone, el dia diez de cada mes civil, o antes, el valor razonable del uso y ocupacion de la cosa litigiosa correspondiente al mes anterior, al tipo fijado en la sentencia. Todas las cantidades pagadas de este modo al juzgado de primera instancia se depositaran en la tesoreria provincial, o, si es en la Ciudad de Manila, en la Tesoreria Insular, para que sean custodiadas hasta el fallo definitivo de la apelacion. Si el demandado dejare de hacer los pagos arriba prescritos mientas este pendiente la apelacion, el juzgado de primera instancia, a solicitud del demandante, de la que se notificara al demandado, y previa prueba de la falta de pago por parte del mismo, ordenaria la ejecucion de la sentencia del juzgado que conocio originariamente del asunto referente a la posesion de la finca en litigio: Entendiendose, Que esta ejecucion no impedira la tramitacion de la apelacion ante el juzgado de primera instancia hasta el fallo definitivo, segun sean sus meritos. Si el recurso se substancia por sus meritos en el juzgado de primera instancia, del dinero que haya pagado el demandado al tribunal para los efectos de la apelacion, se dispondra de acuerdo con lo que disponga la sentencia del juzgado de primera instancia; y en el caso en que resultare que el demandado ha sido privado de la posesion legal de un terreno o edificio objeto de la apelacion pendiente, por virtud de la ejecucion de la sentencia del juez de paz, podran adjudicarsele en la sentencia del juzgado de primera instancia en que se decida la apelacion los daños y perjuicios por dicha privacion de posesion. La fianza de apelacion antes mencionada sera remitida por el juez de paz, con los autos, al escribano del juzgado primera instancia al cual ha sido apelada la accion.
No hay duda segun dicho articulo que el demandado en un juicio de despojo, detentacion o desahucio contra quien se ha dictado sentencia por un juzgado de paz o Juzgado Municipal que desaloje el terreno y pague alquileres, debe prestar una fianza, que debera fijar dicho juzgado, si quiere que la sentencia se suspenda durante la apelacion que interpuesiere. Pero la dificultad que se pide que resolvamos es si el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se ha elevado la apelacion debe necesariamente expedir ejecucion de la sentencia que dicto el Juez Municipal cuando se pide por el demandante que ha obtenido sentencia a su favor y se demuestra que el demandado deposito algunos dias despues el alquiler que se alega se dejo de depositar el dia 10 de un mes determinado.
En los asuntos de Lapuz contra El Juzgado de Primera Instancia de Pampanga (46 Jur. Fil., 80), y Guillena contra Borja y Sumanpan (53 Jur. Fil., 403), se declaro que la disposicion del articulo 88, como ha sido enmendado, que requiere que el demandado contra el cual se ha dictado sentencia para que desaloje el inmueble y pague alquileres deposite o pague, mientras esta pendiente la apelacion, los que se hayan fijado durante los 10 primeros dias del mes siguiente al en que el alquiler ha vencido, es mandatoria y no puede eludirse por el Juzgado de Primera Instancia que entiende de la apelacion. Sin embargo, en el asunto de Igama y Reyes contra Soria y Nepomuceno, 42 Jur. fil., 11, se resolvio que un Juzgado de Primera Instancia que conoce en apelacion de un asunto sobre despojo, detentacion y desahucio tiene facultad, en el ejercicio de su jurisdiccion y competencia apeladas, para suspender la ejecucion de la sentencia del juzgado de paz con el fin de dar oportunidad al demandado a prestar la fianza que suspende la ejecucion de dicha sentencia. En dicho asunto se dijo:
"Tal como el asunto se ha presentado en este Tribunal, suscita dos cuestiones que se examinaran en su orden. La primera de ellas en la de si Juez de Primera Instancia tenia competencia para dictar un auto permitiendo al demandado, en un juicio de detentacion, que prestara la fianza apropiada dentro del plazo senalado en el auto. Opinamos que tanto segun el establecido asi como segun la doctrina sentada en el asunto de Rirangbuaya contra Juez de Primera Instancia de Rizal (14 Jur. Fil., 629), tenia esa competencia. La fianza que de ordinario se presta por las costas, que en realidad se presto, era suficiente para perfeccionar la apelacion y conferir jurisdiccion sobre el asunto al Juez de Primera Instancia. En este respecto se observara que en la primera oracion misma del articulo 88 del Codigo de Procedimiento Civil, tal como ha sido reformado, se declara que en un juicio por detentacion ambas partes podran apelar contra la sentencia del juez de paz para ante el Juzgado de Primera Instancia dentro del plazo de cinco dias y que el juicio se tramitara en dicho juzgado en la misma forma que las apelaciones contra los jueces de paz en los demas juicios civiles. Esto implica que la fianza que de ordinario se presta por las costas, que segun el articulo 76 del Codigo de Procedimiento Civil se exige en otros juicios civiles, sera suficiente para perfeccionar la apelacion. La fianza especial por los alquileres, danos y perjuicios, y costas, que provee el articulo 88 del Codigo de Procedimiento Civil, tal como ha sido reformado por la Ley No. 2588, solo se requiere cuando el demandado que ha perdido el asunto en el juzgado de paz quiere suspender la ejecucion de la sentencia. Habiendo obtenido de esta suerte competencia sobre el asunto en apelacion, el Juzgado de Primera Instancia podia, en el ejercicio de la facultad de que goza sobre ejecucion, de sentencias, admitir uan fianza especial pro los alquileres, danos y perjuicios y costas, en cualquier momento antes de que se ejecutara realmente la sentencia, y necesariamente tenia tambien atribuciones para suspender la ejecucion de la sentencia por el breve plazo de quience dias, al objeto de permitir que se prestara dicha fianza. Si se ha ejercitado debidamente esta facultad, es cuestion sobre la que no emitimos opinion alguna.
Si el Juzgado de Primera Instancia en tales casos tiene facultad para suspender la ejecucion de la sentencia del juzgado de paz para dar oportunidad al demandado a que preste supersedeas bond, no vemos razon alguna buena para no conferir la misma facultad discrecional para denegar la ejecucion de la sentencia del juzgado de paz o Juzgado Municipal cuando, como en el presente caso, el alquiler que requiere la ley se ha depositado en poder del Escribano con algunos dias de retraso solamente. Interpretar la ley en otro sentido seria aplicar con demasiada rigidez su letra, olvidando que su intencion, despues de todo, no es otra que garantizar que el dueno del terreno, el arrandador, cobrara los alquileres justos a que tiene derecho no obstante la apelacion que se interpuesiere.
En el presente caso la razon para denegar la ejecucion de la sentencia del Juzgado Municipal era patente y conmovedora, no solo porque el olvido y descuido en que incurrio el recurrente fueron motivados por la enfermedad de su hijo sino tambien porque, de ejecutarse la sentencia, el recurrente se veria privado para siempre de su hogar donde el y su familia han estado residiendo desde el ano 1919 y para cuya construccion, quien lo sabe, tal vez habria empleado hasta el ultimo centavo de sus ahorros. Por estas razones el Juzgado debia haber denegado la mocion de ejecucion de la sentencya y, al concederla, obro con inexorable rigidez que este Tribunal, en el ejercicio de su jurisdiccion apelada, puede atemperarla en aras de la equidad y con el fin de evitar perjuicios irreparables al recurrente.
Ademas el articulo 2 de la Regla 38 de los Reglamentos de los Tribunales dispone que "cuando, mediante fraude, accidente, error o negligencia excusable, se registrare una sentencia u orden, o se adoptare poe le Juzgado de Primera Instancia cualquier otro tramite contra un litigante este podra presentar ante el mismo Juzgado una solicitud para que se deje sin efecto tal sentencia, orden o tramite." Bajo esta disposicion una parte puede ser relevada de los efectos de una omision de pagar los alquileres dentro de los primeros diez dias de cada mes, si se prueba que esa omision se debe a fraude, accidente, error o negligencia excusable. Y teniendo en cuenta las circunstancias especiales que aqui han concurrido, puede decirse que se trata de un caso de negligencia excusable.
Se revocan la decision del Tribunal de Apelacion asi como tambien el auto del Juzgado de Primera Instancia de Manila del 31 de enero de 1940, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas, Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.
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