Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47072             June 17, 1941
EL DIRECTOR DE TERRENOS, solicitante,
vs.
AGUSTIN ACOSTA Y OTROS, reclamentes; ADELA RIVERA Y ASTURIAS SUGAR CENTRAL, INC., recurrentes y apelantes; ROSA GAYOSO y OTROS, recurridos y apelados.
D. Felipe Ysmael en representacion de la apelante Asturias Sugar Central, Inc.
D. Manuel F. Zamora en representacion de la apelante Rivera.
D. Thos. N. Powell en prepresentacion de los apelados.
Nadie comparecio en representacion de las otras partes.
DIAZ, J.:
En el Expediente de Catastro No. 61 de la Provincia de Iloilo (G.L.R.O. Cadastral Record No. 1045), el Juzgado de dicha provincia declaro en su decision de 28 de noviembre de 1930, que las parcelas alli descritas como lotes Nos. 1865 y 2011 son de la propiedad de los esposos Victoriano Gayoso y Adela Rivera, en partes iguales, pero sujetas a los terminos de dos escrituras que se otorgaron a favor de Asturias Sugar Central, Inc., una que es de hipoteca, para garantir el pago de la cantidad de P50,000, y otra que es de molienda en la central de dicha corporacion, de las canas que se recogierende las mismas en treinta zafras consecutivas; y que las parcelas descritas tambien en dicho expediente como lotes Nos. 1867, 1996, 3478, 2031, 3477, 2090 y 3552 son de la propiedad exclusiva del referido Victoriano Gayoso, pero sujetas igualmente las tres primeras a los mismos gravamenes que pesan sobre las dos mencionadas parcelas 1865 y 2011. En cuanto quedo firme la decision, expedieronse los decretos correspondientes, y mas tarde, los certificados de titulo, siendo estos los siguientes:
Certificado de Titulo No. 44921 para la parcela 1865,
Certificado de Titulo No. 44931 para la parcela 2011,
Certificado de Titulo No. 44922 para la parcela 1867,
Certificado de Titulo No. 44928 para la parcela 1996,
Certificado de Titulo No. 44939 para la parcela 3478,
Certificado de Titulo No. 44932 para la parcela 2031,
Certificado de Titulo No. 44938 para la parcela 3477,
Certificado de Titulo No. 44933 para la parcela 2090,
y Certificado de Titulo No. 44942 para la parcela 3552.
Antes de la expiracion de un año desde la expedicion de los referidos decretos, los apelados pidieron la revision de los mismos, de conformidad con las disposiciones del articulo 38 de la Ley No. 496, segun guedo enmendado por la Ley No. 3630; pero, el Juzgado decidio denegarles la peticion. De la decision que asi les denegaba aquella, los ahora apelados, es decir, Rosa Gayoso, Felix Gayoso, Jose Gayoso, Carlos Gayoso, Florencia Gayoso, Carolina Gayoso, Enrique Gayoso y Maria Luisa Gayoso interpusieron apelacion, y este Tribunal, despues de un detenido estudio de todos los hechos y de todas las cuestiones que las partes presentaron, revoco el 13 de mayo de 1938, en la causa r. G.No. 42374, la decsion apelada, y ordeno que las parcelas 1865, 2011, 1867, 1996 y 3478 se inscrian en el Registro de Titulos a nombre de dichos apelados, pero sujetas todas a la hipoteca de Asturias Sugar Central, Inc., para responder del pago de la obligacion de P50,000 expresada en los certificados de titulo Nos. 44921, 44931, 44922, 44928 y 44939; y ordeno asimismo que estos certificados sean cancelados para expedierse otros en su lugar a nombre de los referidos apelados. Devuelta la causa R.G. No. 42374 al Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, los alli apelantes que son los aqui apelados, pidieron y obtuvieron de dicho juzgado que, en cumplimiento de lo mandado por este Tribunal en su dicision, ordenase, como en efecto ordeno, al Registrador de Titulos que cancele los aludidos certificadosNos. 44921, 44931, 44922, 44928, y 44939, para expedirotros en su lugar a nombre de los apelados Rosa Gayoso, Felix Gayoso, Jose Gayoso, Carlos Gayoso, Florencia Gayoso, Carolina Gayoso, Enrique Gayoso y Maria Luisa Gayoso, pero, con el gravamen de una hipoteca de P50,000 a favor de Asturias Sugar Central, Inc., y con el de la molienda de las cañas que se produjeren en treinta zafras consecutivas en los terrenos a que serefieren, en los mismos terminos y bajo las mismas condiciones expresadas en los que iban a ser cancelados; y pidieron asimismo que, en cuanto los nuevos certificados se hubiesen preparado, se entregasen para su resguardo a la Asturias Sugar Central,Inc. Contra esta orden del Juzgado, interpusieron excepcion Adela Rivera y Asturias Sugar Central, Inc., las ahora apelantes, y pidieron al propio tiempo la reconsideracion de la misma para dejarlasin efecto en cuanto a la parte de ella que disponela cancelacion en su totalidad de los dos certificados de titulo Nos. 44921 y 44931, diciendo que debieran mantenerse dichoscertificados en cuanto a la mitad de los terrenos a que serefieren, porque dicha mitad per tenece a la primera, es decir, Adela Rivera; y pidieron ademas quel el Registrador de Titulos de Iloilo sea ordenado a devolver aquellos, al Juzgado, es vez de cancelarlos, mientras no quede resulto en definitiva el incidente que han promovido. No propero su peticion porque el Juzgado la denego; por lo que apelaron de su orden para ante este Tribunal, alegando en su alegato presentado en esta instancia que incurrio en los errores que en el mismo apuntan.
La cuestion, como se ve, se reducea determinar si deben ser cancelados enteramente los certificados de titulo Nos. 44921 y 44931, que cubren respectivamente los lotes Nos.1865 y 2011 del Expediente de Catastro No. 61 de la provincia de Iloilo, de la mitad de los cuales la apelante Adela Rivera dice ser dueña porque en los mismos se dice que pertenecen a ella y a su esposo Victoriano Gayoso, sujetos sin embargo, juntamente con otros siete lotes a los gravamenes que ya se han mencionado, para expedirse despues, otros en su lugar, a favor de los apelados. Esta cuestion ha sido resuelta directamente en la aludida causa R. G. No.42374, habiendose declarado en la parte dispositiva de la decision de este Tribunal alli dictada, lo que sigue:
En conclusion, somos de opinion que por una suficiente preponderancia de pruebas, se ha establecido que los mocionantes son los propietarios de los lotes arriba mencionados y que Victoriano Gayoso fraudulentamente consiguio el registro delos mismos a su favor, alegando falsamente ser propietario de ellos cuando en realidad no era mas que simple encargado de los mismos.
En cuanto al derecho de hipoteca de la apelada Asturias Sugar Central, Inc., hallamos que esta corporacion de buena fe facilito el prestamo de P50,00 con garantia de los terrenos en litigio, en lahnorada creencia que Victoriano Gayoso era el propiertario de los mismos. De hecho, VictorianoGayoso, al tiempo de otorgar la hipoteca, administraba dichos terrenos en nombre y representacion de sus hijos, y con conocimiento de su hija mayor Rosa Gayoso (los demas eran menores de edad), y con la ayuda de su cuñado Jose Rivera y de su sobrino Fernando Levy consiguio el prestamo de P50,000, para invertirlos en la mejora de los terrenos y cultivo de caña dulce en los mismos en beneficio de sus propios hijos.
Por tanto, revocamos la sentencia apelada, ordenando que los lotes numeros 1865, 1867, 1996, 2011 y 3478 sean inscritos a nombre de los mencionados apelantes con la hipoteca de P50,000 a favor de Asturias Sugar Central, Inc., en los terminos y condiciones que constan en los Certificados de Titulo Nos. 44921, 44931, 44922, 44928 y 44939, los cuales deberan ser cancelados, expediendose en su lugar otros a favor de los mocionantes apelantes.
Las mocionantes apelantes a que la referida decision alude, son los mismos aqui apelados, y los que eran apelados en la causaen que dicha decision fue dictada, son la aqui apelante Astrurias Sugar Central, Inc., Victoriano Gayoso, esposo de la apelante Adela Rivera, y un tal Manuel Garcia.Ninguno de los tres, ni Adela Rivera que se supone enterada de la decision de referencia porque lo fue su esposo que era el administrador de la sociedad degananciales de los dos, hicieron nada para protestar o para poner por lo menos los reparos que ahora estan poniendo a la referida decision, dejando transcurrir sin tomar accion alguna, cinco meses y veintidos dias exactamente, desde la promulgacion de aquella hasta el 5 de noviembre de 1938 en que la apelante Asturias Sugar Central, Inc., por pura incidencia, al contestar la peticion delos apelados de que sea ordenado el Registrador de Titulos de Iloilo a cancelar los certificados de titulo varias veces mencionados, Nos. 44921,44931, 44939, 44928 y44922, en cumplimiento de la decision recaida en lacitada causa R.G. No. 42374, alego por primera vez que, no habiendo sido parte su coapelante Adela Rivera en el incidente la mitad de los referidos lotes 1865 y 2011 que le habia sido adjudicada, no pueden ser cancelados los certidicados de titulo que los cubre, porque el cancelarlos equivaldria a privar a dicha apelante de su propiedad sin el debido proceso deley; y en que, al pedir la apelante Adela Rivera al Juzgado que (1) ordenase al Registrador de Titulos de Iloilo, expida a su favor un duplicado separado de los certificados orignales de titulo Nos. 44921 y 44931, y (2) declarase firme e inexpugnable el derecho que alega tener sobre la mitad pro indiviso de cada uno de los mencionados lotes a que aquellos se refieren, alego a su vez, por primera vez, le pertenecen como bienes parafernales.
La desidia y falta de accion de las dos apelante, no pidiendo a tiempo la reconsideracion de la decision de este Tribunal, dictada en la citada causa R.G. No. 42374, les impide suscitar la cuestion que ahora estan suscitando; primero, porque — prescidiendo y ade dicho motivo o falta de accion de su parte — la Asturias Sugar Central, Inc., no teniendo ningun interes ni derecho a ninguno de los lotes objeto de cuestion, excepto como acreedora hipotecaria, y estando su credito debidamente salvaguardado por la referida decision, no tiene motivos para quejarse de la misma; segundo, porque la orden del Jugado de la cual apelaron Asturias Sugar Central, Inc., y Adela Rivera, no es por su naturaleza apelable, por ser interlocutoria y por no tener mas fin que el de dar cumplimiento a la decision y sentenciay ya firmes, de este Tribunal, dictadas en la mencionada causa R. G. No. 42374; tercero, porque siendo de caracter in rem las actuaciones habidas en el Expediente de Catastro No. 61 de Iloilo, no era absolutamente necesario quela apelante Adela Rivera fuese notificada de la mocion de revision de los apelados que fue resuelta a favor de estos por este Tribunal, porque su esposo lo fue, y es de notar que en la decision original, o sea aquella en cuya virtud fueron expedidos los decretos y certificados de titulo Nos. 44921 y 44931, no seha dicho que los bienes de que se trata son parafernales de Adela Rivera, sino por el contrario, se puede inferir de sus terminos, que son ganaciales de ella y de su esposo Victoriano Gayoso, porque no otra cosa puede inidicar el que en los certificados de titulo de que se ha hecho mencion, se dice claramente ". . . it is hereby decreed that spouses Victoriano Gayoso and Adela Rivera of Dingle, Province of Iloilo are the owners in fee simple ... " de los referidos bienes o lotes, y siendo gananciales, era suficiente que Victoriano Gayoso fuese notificado de la mocion de revision de los apelados, porque, como administrador de los mismos, por ley (art. 1412, Codigo Civil), le competia conservarlos y defenderlos contra cualesquiera reclamaciones de terceros; y finalmente, porque el mismo Victoriano Gayoso manifesto en la indicada cuasa R. G. No. 42374, como asi consta en la misma decision alli dictada, que la posesion que tuvo de los lotes en litigo, fue solamente la de un encargado de su hijos, los apelados en la presente, lo cual destruye por si solo toda la pretension de la apelante Adela Rivera. Sobre este extremo, son estas las palabras de la referida decision:
... y por otra parte, Victoriano Gayoso al contestar con anterioridad la demanda de restitucion de posesion presentada contra el por Pedro Espino, alego que no era mas que un encargado de los terrenos en cuestion, y que los verdaderos dueños de dichos terrenos eran sus hijos habidos de su matrimonio con su hoy finada esposa Matilde Rivera, los mocionantes aqui apelantes.
Otra razon hay que milita en contra delas apelantes y es, que al decidir este Tribunal la causa R. G. No. 42374, declaro claramente que Victoriano Gayoso, esposo de la apelante Adela Rivera, consiguio inscribir en el registro los terrenos objecto de cuestion a nombre de ella y de el, valiendose de medios fraudulentos; y no nos es dado ahora rivesar la decision en que esto se declaro, y menos revocarla porque ha quedado firme, y no es ya alterable.
Por todo lo expuesto, y cosiderando como consideramos carente de meritos la apelacion de las apelantes, por estar arreglada a derecho la orden apelada, y porque esta, por ser interlocutoria, no es apelable, confirmamos la misma; y ordenamos que las costas en esta instancia sean tasadas en contra de las apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
Moran, M., Estoy conforme con la parte dispositiva.
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