Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47964             July 15, 1941
EMILIANO FERRER, solicitante-apelante,
vs.
PETRONILO JACOB, opositor-apelante.
D. Isidoro B. Ibay en representacion del apelante.
D. Sulpicio R. Soriano en representacion del apelado.
DIAZ, J.:
En el expediente de catastro No. 3 del Municipio de Villasis de la Provincia de Pangasinan, (G. L. R. O Cadastral Record No. 28), el apelado pidio al Juzgado de Primera Instancia de la mencionada provincia, luego que adquirio mediante compra en una subasta publica en virtud de orden judicial, el terreno conocido en el referido expediente como lote 2741, que cancelase el Certificado Original de Titulo No. 3260 que lo cubria, expedido a nombre de su anterior dueño Felix Bulatao, para expedir el Registrador de Titulos de Pangasinan, en su lugar, a nombre de el (apelado), el correspondiente certificado de transferencia de titulo. Habiendo hallado bien fundada la peticion del apelado, el Juzgado ordeno al Registrador de Titulos de Pangasinan, el 22 de noviembre de 1938, que cancelase el referido certificado original de titulo para expedir el correspondiente certificado de transferencia de titulo a favor de el. La orden que el Juzgado dicto para dicho fin, fue presentada por el apelado al Registrador de Titulos de la Provincia de Pangasinan el dia 27 de diciembre de 1938, pero sin acompañar a la misma el duplicado para el dueño, porque entonces lo tenia en su poder Felix Bulatao. A la presentacion de la referida orden, el Registrador de Titulos, anoto la misma en el Libro de Asientos de Presentacion de su oficina; pero, por inadvertencia o descuido de su parte, no la anoto al dorso del original de dicho certificado de titulo. Trece dias despues, o sea el 9 de enero de 1939, el apelante presento en la Oficina del Registrador de Titulos de Pangasinan una escritura de venta con pacto de retracto otorgada a su favor por Felix Bulatao, en 1929, pero no inscrita en el Registro de Titulos, acompañando a la misma su declaracion de consolidacion de dominio mas el duplicado para el dueño, del Certificado Original de Titulo No. 3260. Presento al mismo tiempo al mencionado Registrador una carta del abogado Eugenio S. Estayo, donde este le pedia que cancelase el mencionado certificado original de titulo y expidiese otro a favor del apelante, tan pronto como fuese posible, porque dicho apelante tenia prisa de hipotecar el terreno alli descrito al Banco Nacional Filipino por la cantidad de P1,000, diciendo que necesitaba de dinero para pagar una deuda que tenia contraida con una compañia. Por haber dejado de anotar el Registrador al dorso del Certificado Original de Titulo No. 3260, la orden del Juzgado de Pangasinan, que habia anotado en su Libro de Asientos de Presentacion el 27 de diciembre de 1938, y que le requeria a cancelar dicho certificado y a expedir otro en su lugar a favor del apelado, se olvido por completo de la misma; y, accediendo entonces a la peticion por carta del abogado Estayo y a la del mismo apelante, cancelo el Certificado Origional de Titulo No. 3260, y expidio a favor del apelante el Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081. Uno o dos dias despues, el Registrador descubrio su error, y sin perder tiempo requirio por carta al apelante que le devolviese su titulo (Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081), para poner las cosas en su primitivo estado, es decir, como si el Certificado Original de Titulo No. 3260 no contuviese al dorso, ninguna anotacion hasta recibirse en su oficina la orden del Juzgado ya mencionada, de 22 de noviembre de 1938. Como quiera que el apelante rehusase presentar su titulo, o sea el que, segun el Registrador le habia expedido por error o inadvertencia, el ultimo acudio al Juzgado para pedir, de conformidad con las disposiciones del articulo 72 de la Ley No. 496, que ordenase al apelante a presentar en su oficina el Duplicado del Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081 que obraba en su poder. Despues de oir el Juzgado a las partes interesadas, ordeno al apelante el 23 de mayo de 1939 a entregar el referido Duplicado del certificado de transferencia de titulo, al Registrador de Titulos, sin perjuicio de cualquier accion que creyere prudente tomar mas adelante, anadiendo en una orden que dicto despues, fechada el 20 de junio de 1939 que no puede aprovecharse del error del mencionado funcionario para adquirir un derecho que no tenia ni podia tener al expedirse a su favor el certificado de transferencia de titulo de referencia. A lo relatado se reducen los hechos que no se discuten, o mejor dicho, se admiten en esta instancia.
El apelante arguye que al ordenarle el Juzgado a entregar su Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081 al Registrador de Titulos de la Provincia de Pangasinan, incurrio en los errores que apunta en su alegato en estos terminos:
I. The lower court erred in not sustaining the contention of the appellant that the register of deeds could not motu proprio order the surrender of Transfer Certificate of Title No. 14081 for the purpose of cancelling and annuling it without court's order obtained from an ordinary action.
II. The lower court erred in not sustaining the indefeasibility of Transfer Certificate of Title No. 14081.
III. The lower court erred in not sustaining the contention of the appellant that he is a purchaser holding Transfer Certificate of Title No. 14081 for value and in good faith.
IV. The lower court erred in ordering the appellant to surrender Transfer Certificate of Title No. 14081 on the pretension of the register of deeds that it was issued thru error and inadvertence, and that he should not take advantage of the same.
V. The lower court erred in declaring that the mistake committed by the register of deeds of Pangasinan in cancelling 3260 of his office in favor of Petronilo Jacob cannot be the basis for the acquisition by the latter of any right that he did not have at the time of the issuance of Transfer Certificate of Title No. 14081.
El primer error apuntado por el apelante no halla ningun punto de apoyo en los autos, tales como nos fueron presentados en esta instancia; pues, los hechos probados, segun se desprende de las mismas ordenes apeladas, demuestran que no fue el Registrador de Titulos el que ordeno al apelante a entregarle el Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081, sino el Juzgado mismo, a peticion de dicho funcionario, bajo la autoridad que le confieren las disposiciones de los articulos 55 y 111 de la Ley No. 496, segun quedo enmendado el primero, por la Ley No. 3322, las cuales dicen:
ART. 55. Solo en los casos en que esta Ley lo disponga expresamente o en cumplimiento de una orden judicial, el registrador de titulos podra registrar un nuevo certificado de titulo, o extender un memorandum en un certificado en cumplimiento a los terminos de una escritura o cualquier otro acto voluntario, cuando no se le haya presentado al efecto la copia del certificado de propiedad. Siempre que se dicte la orden mencionada, se hara constar asi mediante un memorandum en el nuevo certificado de titulo y tambien en la copia del certificado de propiedad. ...
ART. 111. No podran el escribano o el registrador de titulos registrar un nuevo certificado de propiedad por virtud de un documento que parezca haber sido otorgado por el propietario inscrito, o por virtud de cualquier documento o procedimiento que obligatoriamente priven del titulo al propietario, a menos que al elevar la solicitud correspondiente se le presente para los efectos de la cancelacion, copia del certificado de propiedad. El reclamante, en este caso, puede elevar una solicitud al tribunal pidiendo que se registre el documento en cuestion, y el tribunal despues de las tramitaciones del caso dispondra que el propietario inscrito, o la persona que retiene la copia del certificado la entregue, y una vez entregada se hara la inscripcion del nuevo certificado. Si en cualquier caso la persona que retuviere la copia del certificado estuviere fuera del alcance del tribunal o bien si por cualquier otra razon no pudiera hacerse entrega de la copia sin cancelar, el tribunal la anulara por decreto, disponiendo la inscripcion del nuevo certificado de titulo, que contendra un memorandum en que conste la anulacion del certificado anterior. . . .
Los otros errores que el apelante atribuye al Juzgado a quo entrañan una misma cuestion, y es la de si el Juzgado obro con acierto o no al ordenar al apelante a entregar su Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081 al Registrador de Titulos de Pangasinan, y al declarar que no debe ni puede aprovecharse de un error del mencionado funcionario, que no es desde luego del apelado, para adquirir un derecho que en rigor no tenia, al expedir aquel, a su favor el referido certificado.
Toda la fuerza del argumento del apelate para sostener su proposicion de que el Juzgado no obro con acierto al resolver la cuestion en la forma indicada, consiste en insister en el hecho de que la orden del Juzgado de 22 de noviembre de 1938, que dispone la cancelacion por el Registrar de Titulos de Pangasinan del Certificado Original de Titulo No. 3260 expedido a favor de Felix Bulatao, y la expedicion en su lugar de un certificado de Transferencia de titulo, a favor del apelado, no fue anotada al dorso del primero. Para los fines de la ley, no era absolutamente indispensable que tal anotacion se hiciese; pues, se ha hecho despues de todo dicha anotacion en el Libro de Asientos de Presentacion de la oficina del Registrador de Titulos, de conformidad con las disposiciones del articulo 56 de la Ley No. 496, segun quedo enmendado por la Ley No. 3300. Dice el citada articulo:
ART. 56. Los registradores de titulos llevaran un libro de asientos en donde extenderan, previo pago de los derechos de presentacion, en el mismo orden en que los reciben, todas las escrituras y otros actos voluntarios y las copias de mandamiento y otras diligencias que se les presenten, relativas a las propiedades registradas, anotando el año, mes, dia, hora y minuto en que el registrador de titulos reciba dichos documentos en el mismo orden en que llegaren a sus manos. Desde el momento en que se haya extendido al asiento de presentacion, se considerara hecha dicha inscripcion y el memorandum de cada documento llevara esta fecha cuando se extienda en el certificado de titulo. . . .
Una disposicion que es del mismo efecto y alcance es la del articulo 51 de la mencionada Ley No. 496 que dice:
ART. 51. Toda escritura de traspaso, hipoteca o arrendamiento y todo derecho de retencion, embargo, orden, decreto, documento o anotacion que efecten la propiedad registrada, y que de acuerdo con las leyes vigentes, una vez asentados, archivados o registrados en la oficina del registrador de titulos afecten el inmueble a que se relacionan, desde el momento en que se inscriban, archiven o asienten en la oficinal del registrador en la provincia o ciudad en que radica el inmueble surtiran el efecto de la notificacion procedente, dirigida a todos los que puedan tener derecho a reclamacion.
Las consideraciones que se acaban de exponer, y la de que, entre la presentacion por el apelado de la orden del Juzgado de Pangasinan tantas veces mencionada, de 22 de noviembre de 1938, que se anoto en el Libro de Asientos de Presentacion de la Oficina del Registrador de Titulos, y la presentacion de la declaracion de consolidacion de dominio y la carta del abogado Eugenio S. Estayo al susodicho funcionario, que fueron las que urgieron a esta a expedir el Certificado de Transferencia de Titulo No. 14081, no han mediado mas que 13 dias escasos, tiempo relativamente breve para justificar la inferencia de que hubo dejadez de su parte; y la otra consideracion de que la obligacion de anotar la orden de que se ha hecho mencion, al dorso del Certificado Original de Titulo No. 3260, era exclusiva del Registrador de Titulos, sin que el apelado tuviese algo mas que ver con la misma, despues de haberle entregado aquella, pues, se trataba de dar cumplimiento a una orden o mandamiento judicial por el funcionario a quien iba dirigido; nos convencen de que no se cometieron por el Juzgado a quo los errores que el apelante le atribuye y de que sus ordenes apeladas estan arregladas a derecho.
Por todo lo expuesto, confirmamos las referidas ordenes, desestimando asi la apelacion del apelante, y a este le condenamos a pagar las costas.
Avanceña, Pres., Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Moran, M., esta conforme con la parte dispositiva.
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