Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46745             January 13, 1941

ANGEL GONZALEZ, demandante-apelante,
vs.
EL ARZOBISPO CATOLICO ROMANO DE MANILA, demandado-apelado.

D. Juan Rustia en representacion del apelante.
Sres. Feria y La O en representacion del apelado.

IMPERIAL, J.:

El demandante entablo esta accion para compeler al demandado a que le nombre capellan de la capellania colativa que fundo la difunta petronila de Guzman, o en su defecto, para que le restituya y entregue la dotacion de la capellania que consiste en una finca ubicada en la calle de Rosario de la Ciudad de Manila, rinda cuenta de las renteas que produjo la finca desde el 6 de diciembre de 1910 y le pague el saldo que resultare juntamente con sus intereses legales. Apelo de la sentencia que dicto el Juzgado de Primera Instancia de Manila sobreseyendo sus dos motivos de accion, sin costas.

En la vista que se celebro del asunto el demandante presente pruebas documentos que se marcon como Exhibits A al F, los cuales fueron admitidos sin objecion. el demandado no presento prueba alguna, pero desues que cerro sus pruebas el demandante, solicito el sobreseimiento de la demanda en sus dos motivos de accion por la razon de que el demandante no habia probado ninguno de ellos, reservandose su derecho a presentar sus pruebas en el caso de que su mocion de sobreseimiento fuese desestimada. El Juzgado, despues de considerar las pruebas del demandante, dicto la sentencia que dio lugar a esta apelacion.

En su testamento otorgado el 13 de marzo de 1816 Petronila de Guzman fundo una capellania colativa cuya dotacion consistio en una casa de materiales fuerten con su solar, edificada en la calle de Rosario de la Ciudad de Manila, identificada ahora con los Nos. 210 y 214. En la medicion catastral de la Ciudad de manila el solar fue identificado como lote No. 4 de la manzana No. 2021. La fundadora dispuso que se nombraran capellanes a las personas que se mencionaban en su testamento, por el orden que en el mismo se consignaban, y que el capellan nombrado mandara celebarar 60 misas anuales en sufragio de las almas de ella, sus padres, hermanos y hermanas. Las clausulas del testamento que guardan relacion conla fundacion de la capellania y los encargos de la fundadora se leen asi:

Novena Ytem — Declaro y encargo que la casa nueva sita en este dicho pueblo y linda en esta casa de mi habitacion hacia la izquierda de su Salida y entre yo y mi difunta hermana Doña Vicenta de Guzman hemos fabricado con nuestro propio peculio cuya suma de gastos ascendieron a la cantidad de mil setecientos pesos sin contar con el valor del solar donde se halla edificada y encago a mis albeceas erija dicha casa en capallania colativa, cuya fundacion la verificaran inmediatamente que yo fallezca eligiendo por capellan a Don Esteban de Guzman hijo legitimo de mi nieto Don Jose Telesforo de Guzman, y a falta de este el pariente mas cercano, y por defecto de este debera ser un colegial de San Juan de Letran y sea mestizo huerfano natural de este dicho pueblo, y ruego al Padre capellan celebre sesenta misas anuales que debera decir en las Yglesias de la Ciudad de Mnaila o en las de sus extramuros y en altares privilegiados aplicando por las almas de mi sor. padre Don Tomas de Guzman y de mi señora madre Doña Sebastiana de Jesus y de mis hermanas y hermanos y para mi la testadora despues de mis dias.

Decima Ytem — Es mi voluntad que para patrono de dicha capellania mis albaceas nombraran al Presidente del Colegio de San Juan de Letran.

Undecima Ytem — nombro por Administrador de la Capellania que se fundara sobre la referida finca a mi primer albacea durante la minoridad de dicho capellan.

Despues de haber fallecido la fundadora su albacea testamentario Telesforo de Guzman ofrecio formalmente la capellania y el 12 de mayo de 1820 el Arzobispo Metropolitano Fr. Juan Antonio de Zulaybar acepto la fundacion y espiritualizo la dotacion de la capellania. En 1838 Esteban de Guzman fue nombrado primer capellan; en 1839 lo fue su hermano Vicente de Guzman; en 1867; y el demandante, Angel Gonzalez, fue nombrado ultimo capellan el 20 de junio de 1901, cargo que lo desempeño hasta el 6 diciembre de 1910, aunque estuvo disfrutando de los beneficios de la capellania hasta el 31 de diciembre del mismo año. Desde el 1.º de enero de 1911 el cargo de capellan estuvo vacante, pero el Arzobispo Catolico Romano de Manila estuvo aplicando las rentas de lacapellania a los fines designados por la fundadora, esto es, invirto las rentas de la misma en la celebracion de misas, donaciones piadosas, pago de la contribucion territorial y del seguro contra incendio de la finca y otros gastos de administracion de la misma.

El 25 de agosto de 1932 el demandante dirigio un escrito jurado al Arzobiso Catolico Romano de Manila y en el solicito que fuera nombrado capellan de la capellania fundada por Petronila de Guzman. El Arzobispo denego la peticion alegando como fundamentos que el demandante carecia de las condiciones y calificaciones requeridas por el Codex Juris Canonici que fue adoptado en Roma el año 1917 y puesto en vigor por la Iglesia el año de 1918; que dicho codigo prescribe que pra ser capellan de una capellana colativa el aspirante debe ser presetnado por el patron designado en el testamento o documento de su fundacion; que el aspirante debe ser un clerigo y debe estar estudiando en un Seminario para el sacerdocio; que para ser clerigo debe dener ya "prima tonsura"; que para tener "prima tonsura" debe haber empezado el estudio de la teologia; y que para estudiar teologia uno debe ser cabhiller; y que el demandante es incapaz, ademas, de ser capellan porque fue excomulgado ipso facto de la Iglesia Catolica Apostolica Romana por haber demandado al Arzobispo Romano de Manila ante los tribunales civiles en el asunto civil titulado Gonzalez contra Harty, 32 Jur. Fil., p. 329, e inderectamente en el asunto de Raul Rogerio Gonzalez contra El Arzobispo Catolico Romano de Manila, 280 U.S., p. 1, en vez de acudir en apelacion a las autoridades elcesiasticas correspondientes.

La primera cuestion que a nuestro juicio se presenta es si la dotacion de la capellania consiste solamente en la casa de materiales fuertes que ahora se halla identificada con los Nos. 210, 212 y 214 de la calle de Rosario, o si dicha dotacion incluye el solar o terreno en donde aquella se halla edificada, el cual se ha descrito en la medicion catastra de Manila como lote No. 4 de la manzana No. 2021. El demandante sostiene que segun el testamento otorgado por la fundadora la dotacion se limita unicamente a la casa de materiales fuertes, al paso que el demandado alega que la dotacion consiste tanto en la casa como en el solar o terreno. Es innegable que en la clausula novena de su testamento la fundadora ser refirio directamente a la casa construida con peculio de ella y su hermana Vicente de Guzman al ordenar que se fundara la capellania, añadiendo que su valor de P1,700 no incluye el del solar o terreno donde se hallaba edificada; pero en la clausula undecima, al disponer que su primer albacea actuara coo administrador de la capellania durante la menor edad del capellan designado, la fundadora empleo la palabra finca al referirse a la dotacion de la capellania, dando con esto a enternder que la capellania se erigia tanto sobre la casa como sobre el solar o terreno donde la primera estaba constuida. Desde que se fundo la capellania hasta la fecha en que el demandante inicio este asunto, que fue en el año 1933, ni el ni los otros capellanes que habian sido designados de acuerdo con los terminos del testamento de la fundadora pretendieron que la capellania consistia solamente en la casa sin incluir el solar. La conducta observada por el demandante, sus parientes y los capellanes que fueron designados anteriormente demuestra, a nuestro modo de ver, que la verdadera intencion de la fundadora fue erigir la capellania sobre la casa y solar que ahora se conocen como finca urbana señalada con los Nos. 210, 212 y 214 de la calle de Rosario. Declaramos, por tanto, que la dotacion de la capellania en cuestion consiste tanto en la casa de materiales fuertes como en el solar o terreno en donde la misma se halla edificada.

El asunto fue llamado a vista por el Juzgado en diferentes fechas. En la vista celebrada el 3 de septiembre de 1938 nadie comparecio por el demandante, pero el abogado Feria comparecio por el demandado. En vista de que el demandante ya habia presentado sus pruebas documentales que habian sido marcadas como Exhibits A al F, el abogado del demandado solicito el sobreseimiento de la demanda enmendada con su enmienda por el fundamento de que el demandante no habia probado ninguno de sus dos motivos de accion, reservandose, sin embargo, sus derecho a presentar las pruebas del demandado en el caso de que la mocion de sobreseimiento fuese desestimada. En su primer señalamiento de error el demandante sostiene que la mocion verbal de sobreseimiento era ilegal por no haberse hecho constar por escrito y que el Juzgado erro al actuar favorablemente sobre ella dictando la decision que dio por resultado el sobreseimiento de sus dos motivos de accion. Declaramos que la mocion verbal de sobreseimiento era valida y que el Juzgado no incurrio en ningun error al sostenerla. Cuando un asunto civil se llama a vista por el Juzgado y el demandante ha presentado ya sus pruebas que han consistido en documentos que han sido debidamente idientificados y admitidos, el abogado del demandado, aun en ausencia del demandante o su abogado, puede pedir oralmente que el asunto sea sobreseido en la demanda por no haber probado el demandante ninguno de sus dos motivos de accion. Y el Juzgado, al resolver la mocion de sobreseimiento, puede dictar decision final consigunando en ella las conclusiones de hecho y de derecho a que hubiese llegado (Regla 18, Reglamentos Revisados de los Juzgados de Primera Instancia).

En el segundo señalamiento de error el demandante alega que el Juzgado infringio la ley al tener en cuenta hechos que no habian sido probados por el ni por el demandado. No especifica, sin embargo, cuales son los hechos que el Juzgado considero probados no obstante no haberse presentado prueba alguna. Hemos leido detenidamente la decision y en ella aparece que los hechos que el Juzgado sienta los ha inferido de las alegaciones de la demanda enmendada y su enmienda y de las purebas documentales qu el demandante ha ofrecido. Por lo que hemos comprendido del alegato del abogado del demandante, el Juzgado aplicio a tales hechos las doctrinas sentadas por el Tribunal Supremo Federal y por este Tribunal en asuntos similares, y al hacer asi es obvio que el Juzgado no incurrio en ningun error.

Los siguentes señalamientos de error del demandante suscitan las siguientes cuestiones: (1) si el tiene derecho a ser nombrado capellan de la cpellania; (2) si el, como el pariente superviviente mas proximo de la fundadora, tiene derecho al dominio de la finca erigida en capellania y a las rentas que la misma ha rendido; y (3) si tiene derecho a exigir que el demandado le rinda cuenta de la administracion de la capellania y de las rentea que ha producido desde que el cargo de capellan quedo vacante.

Son hechos que se infieren de las misman pruebas documentales que el demandante presento que el no es clerigo en el sentido legal, porque cuando fue nombrado capellan en 21 de agosto de 1901, antes de la vigencia del Codex Juris Canocici en 1918, el se vio obligado a ingresar en el Seminario de San Carlos el 6 de septiembre de 1909, mas no permanecio en el mas que durante algunos dias puesto que el 24 del mismo mes abandono el seminario sin permiso de sus superiores; y que tampoco puede ser conceptuado clerigo porque es hombre casado y tuvo por hijo a Raul rogerio Gonzalez que fue el demandante en la cuasa civil No. 26677 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, titulada "Raul Rogerio Gonzalez, etc., demandante, contra The Roman Catholic Archbishop of Manila, demandada."

En el asunto de Raul Reogerio Gonzalez, etc., contra The Roman Catholic Archibishop of Manila, 280 U.S., 1; 74 L ed., 131, al examinar las calificaciones que debe tener el capellan que debe ser nombrado por el Arzobispo, el Tribunal supremo Federal declaro:

The new Codex Juris Canonici, which was adopted in Rome in 1917 and was promulgated by the Church to become effective in 1918, provides that no one shall be appointed to a collative chaplaincy who is not a cleric. Can. 1442. It requires students for the priesthood to attend a seminary; and prescribes their studies. Can. 1354, 1364. It provides that in order to be a cleric one must have had "prima tonsura" (Can. 108, sec. 1); that in order to have "prima tonsura" one must have begun the study of theology (Can. 976, sec. 1); and that in order to study theology one must be a "bachiller"; that is, must have obtained the first degree in the sciences and liberal arts (Can. 1365). It also provides that no one may validly receive ordination unless, in the opinion of the ordinary, he has the necessary qualifications. (Can. 968, sec. 1, 1464).

Apareciendo, por tanto, que el demandante no es clerigo ni reune las otras calificaciones que requiere el Codes Juris Canonici, es obvio que no tiene derecho a ser nombrado capellan y que el demandado obro dentro de sus facultades al negarse a nombrarle capellan.

Es otro hehco que se infiere del Exhibit F ofrecido por el demandante, que contiene el derecto de ereccion de la capellania, que la dotacion de esta quedo espiritualizada desde el 12 de mayo de 1820. Depues de espiritualizada la finca que se erigio en capellania el dominio directo de la misma quedo revertido a la Iglesia y el demandado, como representante de esta, tiene derecho a su administracion y a la percepcion de sus renteas durante el tiempo que ha quedado vacante el cargo de capellan, para aplicarlas a los fines de la fundacion (Nicolas Trinidad y otros contra El Arzobispo Catolico Romano de Manila, XXXVII Gac. Of., No. 81, p. 1618 y siguientes). En aquel asunto este Tribunal dijo:

Segun veremos mas adelante, el dominio directo de los bienes que constituyen la dotacion de una capellania colativa, una vez espiritualizados, pasa a ser de la Iglesia, y el dominio util, al capellan nombrado mediante colacion canonica, para la percepcion de los frutos con la obligacion de cumplir las cargas impuestas por la fundacion. Como quiera que en caso de vacancia, el dominio util y la posesion pasan a la Iglesia, que ya posee el dominio directo, no esta en pugna conla naturaleza y fines de las capellanias colativas el que la fundadora, en caso de faltar parientes suyos, disponga se nombren capellanes temprales que administren sus bienes tempralmente, pero sin derecho de propiedad ni de posesion. Si hubiera dispuesto lo contrario, es decir, que el capellan temporal tuviese derecho a la provpiedad y posesion de los bienes dotales, y en el testamento no apareciese nada que indicase que su intencion y voluntad fuera la de crear capellanas colativas, entonces habria que pensar que su intencion fue la de crear capellanias laicales.

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Al erigirse la capellania de que aqui se trata y convertirse los bienes que forman su dotacion de temporales en es pirituales, el dominio directo de os mismos paso a ser de la Iglesia, sujeto a las cargas impuestas en el documento fundacional. Y no puede ser de otro modo, puesto que la continuacion del dominio de dichos bienes en el albecea, una vez creada una capaellania colativa sobre ellos, pugna con la idea de su espiritualizacion y conversion en bienes eclesiasticos. Los bienes eclesiasticos, por estar fuera del comercio de los hombres, no pueden pertenecer en propiedad a personas laicas. . . .

En apoyo de su teoria de que tiene derecho a la finca sobre que se ha fundado la cpellania por ser el pariente superviviente mas proximo de la fundadora, el demandante invoca las Leyes Desvinculadoras del 27 de septiembre y 11 de octubre, de 1820, que han regido en Filipinas, segun el, el 1.º de marzo de 1864. La pretension del demandante es insostenible por estas razones: primera, porque habiendose revertido el dominio de la finca en favor de la Iglesia por virtud del decreto de ereccion que la espiritualizo el demandante ha perdido cualquier derecho que tenia en el dominio de la misma; y, segunda, porque suponiendo que el dominio de la finca hubiese continuado en la fuendadora y sus herederos, la Ley Desvinculadora del 11 de octubre de 1820 no seria aplicable porque segun el articulo 1.º del Real Decreto del 31 de octubre de 1863, que la puso en vigor, sus disposiciones relativas a fundaciones eclesiasticas, obras pias, beneficencia, coridad e instruccion publica, y demas de analoga naturaleza, no se hicieron extensivas a Filipinas. El articulo 1.º del referido Real Decreto se lee como sigue:

ARTICULO 1.º. Se declraan vigentes en las provincias de Ultramar, y regiran en todas ellas desde el dia 1.º de marzo de 1864, las leyes sobre desvinculaciones civiles de 11 de octubre de 1820 y sus aclratorias de 15 y 19 de mayo de 1821, de 19 de junio del mismo año y la de 19 de agosto de 1841, unicamente en cuanto se refieren a las vinculaciones civiles conocidas generalmente con el nombre de Mayorazgos o Fideicomisos, sin hacerse novedad en cuanto a las fundaciones eclesisasticas, de obras pias, de beneficiencia, caridad y de instruccion publica, y demas de analoga naturaleza, respecto de las cuales continuaran regiendo las leyes hoy vigentes.(Coleccion Legislativa de España, Tomo 90, paginas 599 y 600).

En relacion con la rendicion de cuenta que solicita e demandante de las renteas que ha producido la finca desde que el cargo de capellan quedo vacante, no siendo el capellan de capellania y habiendose revertido la dotacion a favor de la Iglesia, declaramos que el demandante no tiene derecho a semejante remedio. De acuerdo con el Codex Juris Canonic el demandado, como representante de las Iglesia y administrador de la capellania, esta facultado a invertir las rentas en la celebracion de misas y obras piadosas y a destinarlas a los gastos ordinaros de administracion.

Se confirma la decision recurrida, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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