Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-48019             February 7, 1941

GABINO PERALTA, recurrente,
vs.
SIMEON RAMOS, Juez de Primera Instancia de Isabela, y EL FISCAL PROVINCIAL DE ISABELA, recurridos.

D. Basilio Aromin en representacion del recurrente.
El Juez recurrido en su propia representacion.
El Fiscal recurrido en su propia representacion.

HORRILLENO, J.:

Este es un recurso de habeas corpus promovido por Gabino Peralta contra el Honorable Simeon Ramos, Juez de Primera Instancia, y el Fiscal de la Provincia de Isabela. Alegase en la solicitud que el promovente se halla detenido en la carcel de dicha provincia en virtud de una querella por el delito de asesinato, presentada por el mencionado fiscal; que el promovente, el 18 de septiembre de 1940, presento una mocion en la que pedia que se le permitiera estar libre bajo fianza durante la pendencia de la causa, alegando (a) que, segun las pruebas de la acusacion hasta entonces presentadas, el delito cometido era el de homicidio y no el de asesinato, y que no existian pruebas claras de que el delito cometido era este ultimo, por lo que pedia que se abriera una investigacion preliminar para determinar si existian o nu pruebas claras de que el delito cometido era el de asesinato y no el de simple homicidio. Dicha peticion fue denegada por el recurrido Juez, en su auto de fecha 8 de octubre de 1940, que se lee como sigue:

El acusado pide, por medio de su abogado, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 1940, que se le permita estar en libertad bajo fianza.

El acusado lo esta por el delito de asesinato que es delito capital.

Existiendo a folio 6 del expediente el affidavit del acusado en que admite haber disparado el tiro fatal que causo la muerte del occiso Samuel Banez, que contituye prueba fuerte contra el mismo, queda denegada la peticion para que se permita estar en libertad bajo fianza.

En vista de lo cual, el recurrente presento un pedimento de reconsideracion del auto arriba transcrito, pedimento que fue igualmente denegado por el Juez recurrido el 20 de diciembre de 1940. Este, contestando el recurso, alega que el presente no es el remedio propio en un caso como el de autos. Lo propio seria el de certiorari, como el promovido en el asunto de Mariano Marcos contra el Juez de Primera Instancia de Ilocos Norte, R.G. No. 46490; que el recurso no debe ser estimado por las siguientes razones: porque el recurrente esta detenido en la carcel provincial de Ilagan, Isabela, en virtud de una orden de un tribunal competente; porque hay pruebas evidentes y una presuncion fuerte de culpabilidad del recurrente; que el recurrido Juez cumplio con las disposiciones de los articulos 5 al 8 de la Regla 110 de los nuevos Reglamentos de los Tribunales, al desetimar la peticion del acusado de que se le permitiera prestar fianza.

Las leyes aplicables al caso son: la Constitucion que dispone en su Titulo III, Articulo 1, paraffo 16, lo siguiente:

Todo acusado podra, antes de su condena, ser puesto en libertad bajo fianza con garantia suficiente, excepto en casos de delito capital cuando existan pruebas claras de su culpabilidad. No se exigiran fianzas excesivas. (Las cursivas son nuestras).

y los mencionados articulos 5 al 8, Regla 110, de los Reglamentos de los Tribunales de filipinas, que dispone:

ART. 5. Delitos penados con pena de muerte; definicion. — El delito castigado con pena de muerte, tal y como se entiende aqui esta expresion, es el que, segun la ley vigente al tiempo de su comision y de la presentacion de la solicitud para la libertad bajo fianza, podia ser castigado con la pena de muerte.

ART. 6. No se pondra en libertad bajo fianza por delitos castigados con pena de muerte. — Al detenido por la comision de un delito castigado con pena de muerte, no se le pondra en libertad bajo fianza si las pruebas de su culpabilidad fueren vehementes.

ART. 7. Delito castigado con pena de muerte; a quien incumbre probar. — En la vista de la solicitud para la admision de la fianza para la libertad de una persona detenida por la comision de un delito castigado con la pena de muerte, incumbira a la acusacion el probar que las pruebas de su culpabilidad son vehementes.

ART. 8. Notificacion de la solicitud al fiscal. — Cuando la admision de la fianza para la libertad fuere cuestion de discrecion, el tribunal debera requerir que se envie una notificacion bastante al fiscal sobre la vista de la solicitud.

Tenemos, pues, que aun en los casos de delitos castigados con la pena capital, el acusado tendra derecho a que se le ponga en libertad bajo fianza cuando no existan pruebas evidentes de su culpabilidad. ¿Como podra determinarse si existen o no tales pruebas? Indudablemente, mediante una investigacion por el tribuanl que conozca de la causa, con asistencia de todas las partes, la acusacion y la defensa. En el caso que nos ocupa, resulta de autos que el Juez recurrido no hizo ninguna investigacion con el objeto de determinar si procedia o no permitir al recurrente estar en libertad bajo fianza, no obstante haberse pedido por este dicha investigacion. El hecho de que el recurrente esta acusado del delito de asesinato y el de haber admitido su culpabilidad en su declaracion jurada, Exhibito E, a que se refiere el Honorable Juez recurrido en su auto de 8 de octubre de 1940, y en su contestacion al presente recurso, no constituyen razon valida para denegar la peticion del recurrente, tanto mas cuanto que en este caso el promovente, entre otras cosas, declara en el mencionado Exhibito E lo siguiente:

P. Despues de eso, ¿donde vio Vd. otra vez al abogado Samuel Bañez? — R. En la sala (hall) de la Presidencia.

P. Cuando Vd. le vio en la sala, ¿que hizo Vd. si algo hizo? — R. Yo le dije — "sirvase ver Attorney que yo no estoy en eso" y dijo: p.____________ tu madre, estafador, tulisan" y me dio garrotazo en la cabeza y como no podia yo resistir le dispare.

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P. ¿Que clase de garrote que Vd. dice haberle golpeado? — R. No puedo precisar porque de subito cayo sobre mi cabeza.

Es, por tanto, nuestro sentir que al promovente se le ha privado de un derecho fundamental, por lo que, ordenamos al Juez recurrido o al que haga sus veces que efectue una investigacion al fin arriba indicado, notificando de ella al acusado y al fiscal. No se hace pronunciamiento especial en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.


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