Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47856             April 25, 1941

EDUARDA TAPANG, recurrente,
vs.
EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, y AMALIA ROBLES, recurridos.

D. Federico T. Bulaong en representacion de la recurrente.Sres. Cecilio I. Lim, Angel Marane y Manuel Escudero en representacion de los recurridos.

DIAZ, J.:

Como para apelar de la decision del Tribunal de Relaciones Industriales, dictada en el expediente No. 170 de dicho Tribunal, la recurrente promovio este proceso, pidiendo que dicha decision sea revisada, fundandose en que aquel incurrio al dictarla, en el error de haber dejado de declarar que el termino del contrato de aparceria entre ella y la recurrida Amalia Robles constituia en si causa justa para dar por concluidas las relaciones que, en el ano de su vigencia, existieron entre las dos como propietaria y como aparcera, respectivamente; y en el de haber dejado de declarar tambien que la Ley No. 461 del Commonwealth es contraria a la Constitucion porque en una de sus disposiciones altera obligaciones contractuales.

Los hechos pertinentes a las cuestiones suscitadas por la recurrente, esta sucintamente relatados en la decision del Tribunal de Relaciones Industriales. Son los siguientes:

De acuerdo con los meritos del caso, el Tribunal halla probado que:

Antonio de la Cruz, esposo de la recurrida apelada Amalia Robles, fue aparcero de la recurrente apelante Eduarda Tapang desde el ano 1927 hasta el 1939, mediante contrato verbal y sin termino de duracion del mismo, sujetandose las partes a la costumbre del lugar.

La costumbre del lugar, determinativa de las condiciones del contrato de aparceria entre Eduarda Tapang y Antonio de la Cruz, son: el aparcero cultiva el terreno corriendo por su cuenta los gastos de siembra y siega; la propietaria costea los gastos de trilla; el palay cosechado se divide por mitad entre propietario y aparcero, despues de deducida la cantidad de palay para semilla; no habiendo plazo previamente convenido para la aparceria, se entiende renovado para el ano siguiente al expirar el ano agricola anterior.

Antonio de la Cruz estuvo labrando tres (3) hectareas de terreno palayero de dos cavanes y diez gantas de semilla, de la propiedad de la recurrente, situado en Dakila, municipio de Malolos, Provincia de Bulacan.

Antonio de la Cruz fallecio el 10 de abril de 1939, sobreviviendole su viuda Amalia Robles, recurrida apelada, con dos hijos de tierna edad.

Eduarda Tapang y Amalia Robles, a la muerte de Antonio de la Cruz, convinieron vervalmente en que la ultima continuara labrando, con ayuda de su primo Antonio Faustino, el mismo que ayudo a Antonio de la Cruz durante el tiempo en que era aparcero de Eduarda Tapang, los terrenos trabajados, en vida, por dicho Antonio de la Cruz, bajo las mismas condiciones de aparceria estipuladas por Antonio de la Cruz y Eduarda Tapang.

Durante el año agricola 1939-1940 en que el terreno en aparceria fue cultivado por Amalia Robles, dicho terreno cosecho 232 cavanes de palay, produccion mayor que la obtenida en anos anteriores en que cosechaba solamente de 170 a 200 cavanes.

La aparcera Amalia Robles labro y sembro toda la extension de terreno que estaba bajo cultivo durante la aparceria de Antonio de la Cruz, y al hacerse aparcera de Eduarda Tapang, no se la impuso como condicion cultivar mayor extension de terreno que la que estuvo bajo cultivo por Antonio de la Cruz.

En 25 de enero de 1940, Amalia Robles acudio ante el fiscal provincial de Bulacan en queja contra su despido como aparcera, segun consta en el affidavit que aparece a folio 12 del expediente, suscrito ante el fiscal provincial auxiliar de Bulacan en la misma fecha.

En escrito de fecha 20 de enero de 1940, registrado en 27 del mismo mesy ano en la 'Tenancy Law Enforcement Division' del Departamento de Justicia, Eduarda Tapang acudio a dicho departamento en peticion de que se apruebe el despido como aparcera de Amalia Robles, segun consta a folios 2, 5 y 6 del Expediente.

Hacia fines de mayo y principios de julio de 1940, Amalia Robles, quiso, con algunos obreros de campo, comenzar con el trabajo de preparacion y cultivo del terreno a ella dado en aparceria, toda vez que, segun la orden del representante del Departamento de Justicia que decidio el caso, tenia derecho a realizar dichos trabajos. Pero a ello quedo impedida porque Eduarda Tapang obtuvo del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan un interdicto prohibitorio e hizo que Gisberto de Guzman labrase el terreno de que se trata.

Fundandose en los hechos asi relatados, el Tribunal de Relaciones Industriales hizo despues estas consideraciones:

Dada la clase y la naturaleza del contrato por el cual Amalia Robles se hizo aparcera de Eduarda Tapang, aquella tiene derecho a continuar como tal aparcera en el ano agricola 1940-1941. Tiene derecho, porque, tal como consta en los escritos de la propietaria recurrente, ahora apelante, (folios 2 y 16 del expediente), los motivos alegados de despido, o sea, que Amalia Robles, la aparcera recurrida apelada, por su sexo, no podia debidamente realizar los necesarios trabajos de cultivo del terreno en aparceria, y que, como aparcera, no cumplio con la condicion de cultivar determinada porcion del aludido terreno, no estan probados.

Por otro lado, las pruebas demuestran que durante el ano agricola 1939-1940 en que Amalia Robles sustituyo a su difunto esposo en la aparceria del terreno de que se trata, no solamente hizo producir mayor cantidad de cosecha sino que no cometio acto alguno que justificase su despido.

Como una argumentacion, y despues de sometido a fallo el caso en el Departamento de Justicia, la propietaria, mediante su representacion, hizo constar que, habiendo expirado el termino del contrato de aparceria mediante el cual la aparcera Amalia Robles se dedico al cultivo del terreno objeto del contrato en el ano agricola 1939-1940 dicha propietaria tenia absoluto derecho a desprenderse de los servicios de dicha aparcera Amalia Robles.

El Tribunal opina que tal contencion es erronea, porque la finalidad de la Ley No. 461 del Commonwealth, antes y despues de ser revisada por la Ley No. 608, es impedir el despido de un aparcero sin causa justificada, y tal como esta demostrado por los meritos del presente asunto, no puede ser causa justificada en este caso la terminacion del ano agricola 1939-1940, toda vez que, como rigio durante todo el tiempo en que vivia el esposo de Amalia Robles, el contrato, en su termino, estuvo prorrogandose o renovandose de ano en año.

Se echara de ver, leyendo el articulo 19 de la Ley No.4050, cuyas disposiciones han sido recalcadas mas tarde por la Ley No. 461 del Commonwealth, que las unicas causas de despido de un aparcero por un propietario, justas y razonables, son las siguientes:

(1) Mala conducta grave o desobedencia deliberada por parte del aparcero a las ordenes del propietario o de su representante en lo relativo al trabajo.

(2) Negligencia de parte del aparcero en la ejecucion de las labores del campo que sean necesarias y que de el se esperaban para lograr una buena cosecha.

(3) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se imponen al aparcero por esta Ley o se impongan por el contrato.

(4) Fraude o abuso de confianza en relacion con la labor que se le haya encomendado.

(5) Cuando el aparcero arriende o permita a otro el uso del terreno que se le ha encomendado por el propietario, sin el consentimiento de este.

(6) La comision de un delito contra la persona del propietario o su representante, o de algun miembro de la familia de uno y otro.

No se esta en ninguno de los mencionados casos, porque en vez de las causas alli mencionadas, la recurrida consiguio con su labor, diligencia y cuidado, hacer producir el terreno cuyo cultivo le habia sido encomendado, mucho mas de lo que habia estado produciendo en anos anteriores. No debe perderse de vista que le la Ley No. 461 del Commonwealth, que entro en vigor el 9 de junio de 1939, mucho antes de surgir el pretendido derecho de accion de la recurrente para dar por terminado su contrato de aparceria con la recurrida, por el motivo por ella alegado, dispone en terminos bien claros que:

No obstante todo contrato o disposicion en contrario de cualquier ley vigente, en todos los casos en que un terreno es ocupado bajo un sistema cualquiera de aparceria, no se ha de desposeer aparcero del terreno cultivado por el mismo, sin la aprobacion de un representante del Departamento de justicia debidamente autorizado al efecto y como no sea por alguna de las causas expresadas en el articulo diecinueve de la Ley Numero Cuatro mil cincuenta y cuatro o por algun otro motivo justificado. Si el propietario o el aparcero se considerase perjudicado por la actuacion de aquel funcionario, o en el caso de un conflicto entre ellos que originase de sus relaciones como propietario y aparcero, cualquiera de las partes podra someter el asunto al Tribunal de Relaciones Industriales, al que se otorga jurisdiccion para resolver la disputa de conformidad con la ley.

La frase "algun otro motivo justificado" empleada alli, viniendo como viene despues de la enumeracion de los motivos expresamente mencionados en el articulo 19 de la Ley No. 4054 de la que aquella es complemento, no debe considerarse como que tiene un significado y alcance distintos sino analogos a dichos motivos,, es decir, mala conducta grave del aparcero, desobediencia deliberada de su parte, a las ordenes del propietario; negligencia en la ejecucion de su trabajo; incumplimiento de cialquiera de sus obligaciones; fraude o abuso de confianza de su parte; cediendo a otro el terreno cuya labranza o cultivo le fue encomendado, sin el consentimiento del propietario; y la comision de un delito contra el propietario o alguno de los miembros de su familia.

Deducese de lo dicho que el termino del ano agricola durante el cual la recurrente necesito de los servicios y labor de la recurrida como aparcera, hecho, que no puede considerarse mas que como continuacion sin termino fijo, de las relaciones que existieron entre la recurrente y el esposo de ella mientras el vivia, no puede ser en si motivo suficiente para echarla del terreno; y esto es tanto mas cierto cuanto que en vez de haber redundado su labor en perjuicio o detrimento de los intereses de la recurrente, redundo en su beneficio, porque hizo producir su terreno de 32 a 62 cavanes mas que la produccion obtenida en las anteriores cosechas.

Todo parece indicar que el verdadero proposito del despido de la recurrida es poder tomar la recurrente a otro nuevo aparcero, sin importarle nada si al que tomare para sustituirla, le rendiria un servicio mas eficiente o tan eficiente como el que ella le rindiera, o si ha de perder con la substitucion, o si con ello crea fricciones o animosidad entre el nuevo y la antigua aparcera, fiando solamente en su derecho de usar y aun de abusar de su propiedad. Si tal es el proposito de la recurrente, entonces el termino del ano agricola durante el cual la recurrida le presto sus servicios, menos puede ser motivo sificiente para el despido de la misma. No es dificil ver y observar al traves de las disposiciones de las dos citadas leyes que el fin de las mismas es evitar precisamente que un aparcero sea objeto de un trato injusto cuando no da motivo para ello, o que se crean con su despido por causas que no sonlas previstas, fricciones y animosidades innecesarias. El aparcero tiene tanto derecho a ser protegido en sus relaciones con el propietario, como este en sus relaciones con el. Este es el espiritu de que estan informadas las dos mencionadas leyes; quieren para ambos trato justo, no permitiendo que el propietario abuse de su propiedad o de las cosas que le pertenecen, si con ello perjudica a otro.

El argumento de que la Ley No. 461 del Commonwealth es contraria a la Constitucion porque altera obligaciones contractuales, no tiene ninguna fuerza, porque, ademas de que el contrato celebrado entre la recurrente y el esposo de la recurrida cuando aun vivia el, y con la recurrida misma despues ya de muerto, no tenia plazo fijo, si bien el trabajo que suponia iba a ejecutarse y de hecho se ejecutaba y completaba de ano en año, la misma Constitucion manda que se debe "promover la justica social a fin de asegurar el bienestar y la estabilidad economica de todo el pueblo," y que se debe proteger al mismo tiempo "a todos los trabajadores, especialmente a las mujeres"; y no hay duda de que las dos mencionadas leyes tienden a dicho fin, protegiendo reglas que han de determinar las relaciones que deben existir entre los dos, para su propio beneficio.

Y el otro argumento de la recurrente de que por la expiraion del ano agricola en que existieron las relaciones de propietaria y aparcera entre la recurrente y la recurrida, ha terminado practicamente el contrato de las dos, tampoco tiene fuerza, porque debe entenderse anulado, o cuando menos sujeto el articulo 26 de la citada Ley No. 4054 sobre que dicho argumento descansa, a la disposicion de la otra ley citada No. 461, que empieza diciendo:

No obstante todo contrato o disposicion en contrario de cualquier ley vigente, en todos los casos en que un terreno es ocupado bajo un sistema cualquiera de aparceria, no se ha de desposeer al aparcero del terreno cultivado por el mismo, sin la aprobacion de un representante del Departamento de Justicia debidamente autorizado al efecto y como no sea por alguna de las causas expresadas en el articulo diecinueve de la Ley Numero Cuatro mil cincuenta y cuatro o por alguno otro motivo justificado.

El proseso y los tramites requeridos por dicha ultima ley se han seguido fielmente, y el Tribunal de Relaciones Industriales, al confirmar la resolucion del Departamento de Justicia, lo hizo de conformidad con la ley y la equidad

Por todo lo expuesto, hallando como hallamos arreglada a derecho la decision del Tribunal de Relaciones Industriales, la confirmamos por la presente, condenando a la recurrente a pagar las costas. Asi se ordena.

Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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