Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47784             April 18, 1941

LEVY HERMANOS, INC., demandante-apelante,
vs.
PACIFIC COMMERCIAL CO., MANUEL DUMDUM y ROSARIO PEDOR, demandados.
MANUEL DUMDUM y ROSARIO PEDRO, apelados.

D. Rafael L. Almocen en representacion de la apelante.
D. Gaudencio D. Demaisip en representacion de las apelados.

DIAZ, J.:

La cuestion que presenta la apelacion de la demandante contra la sentencia del Juzgado de Primero Instancia de Iloilo es, si el contrato de hipotca que ella y los esposos demandasos Manuel Dumdumy rosario Pedro celebraron el 28 de noviembre de 1936, es valido en todas sus partes o no . El Juzgado declaro que no lo es en cuanto sujeta tambien a gravamen, ademas de los seis coches de motor de la marca Dodge que alli si describen, el solar y la casa de dichos esposos, pra asegurar el pago del precio por el que la habian comprado aquellos, a plazos, diciendo que el mencionado contrato infringe, en dicho respecto, las disposicionnes del articulo 1454 del Codigo Civil, segun quedo enmendado por la Ley No. 4122.

Los hechos son los siguientes: Teniendo Manuel Dumdum necesidad de seis nuevos coches de motor pra su negocio de transporte y acarreo de grava que se obligao, mediante contrato, a facilitar al Gobierno Provincial de Iloilo, celebro juntamente con su esposa Rosario Pedro, con la demandante, el contrato que consta en el Exhibit A, para que la misma les vendiese seis nuevos coches de motor de la marca Dodge. El precio de venta de dichos coches, convenido entre los tres, fue el de P13,600; y como quiere que los dos esposos no podian pagar de una dols vez dicha cantidad, otorgaron a favor de la demandante, 40 pagares, que debian vencer en las fechas mencionadas en cada uno de ellos y en el mismo contrato de hipoteca Exhibit A, obligandose a satisfacer el importe del ultimo de dichos pagares,en o antes del 28 de julio de 1938. Pusieron en garantia de pago de los referidos pagares, no solamente los mismos seis coches por ellos comoprados a plazos, de la demandante, sino tambien un solar de su propiedu ubicado en el municipio de Jaro de la Provincia de Iloilo, y una casa de materiales fuertes ubciada en la esquina de las calles de Jones-Quezon y Delgado, en el numicipio de Iloilo. No pagaron a cuenta de su obligacion sino solamente la cantidad de P4,600, no obstante los varios requiremientos que la demandante les habia hecho, quedando asi aun en deber a ella, la cantidad de P9,000, de su deuda original de P13,600. Para cobrar este saldo y los intereses que los demandados le adeudaban, la demandante pormovio esta cuasa en el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo para pedier que se dicte sentencia a su favor, que obligue a aquellso a pgarle la suma de p12,029.36 a que entonces ascendian el saldo que quedaba sin pagarse por ellos mas sus itnereses debidos, el precio de accesorios de automovil que le tomaron, la penalidad, etc., y los intereses de estas cantidades al tipo de 12 por ceinto al añ, mas las costas; que se expida, en el caso de que no fuesen suficientes las propiedades hipotecadacas por ellos, para responder de su obligacion, un mandamiento para la ejecucion de la sentencia en cualequiere otras que tuviesen; y que en el entretanto se les ordenase a entregar los bienes hipotecados a Vicente Garcia, para su ciudad y conservacion. El Juzgado, en su decision, no concedio a la demadante sino solamente lo que a continuacion se expresa, a saber: que los demandados le paguen P9,000, mas sus intereses a razon de 12 por ciento al año desde el 20 de juilio de 1937, hasta el competo pago de dicha cantidad; que le paguen tambien P484.20 por las piezas de repuesto que le habian tomado, mas una cantidad equivalente al 15 por ciento de todas las expresadas cantidades, por honorarios de abogado; que depositen dichas cantidades en poder del Escribano, si no quieren entregarlas dierectamente a la demandante; que en el caso de no hacerlo, el Juzgado ordenara la venta en publica subasta de los seis coches de motor, marca Dodge, que compraron a plazos de la demandante, para aplicar el producto de la venta de los mismos a la satisfaccion de su deuda, segun se ha determinado en la decision; y que los demandados paguen las costas.

La demandante al apelar de la decision del Juzgado de Iloilo, arguye en su alegato que dicho Juzgado incurrio en los siguientes errores:

Primero; el de haber declrado que el contrato de hipoteca que los apelados otorgaron a su favor infringe las disposiciones de la Ley No. 4122 que enmienda el articulo 1454 del Codigo Civil, en cuanto grava igualmente el solar y la cas de dichos apelados.

Segundo; el de haber excluido de los efectos del referido contrato de hipotca, dichas dos propiedades raices.

Tercero; el de haber aplicado al caso de ella la mencionada Ley No. 4122, y el de haber dejado de ordenar que se vendiesen tambien en publica subasta dichos solar y casa, para satisfacer con el producto de su venta, su reclamacion; y finalmente,

Cuarto; el de haber denegado su mocion de nueva vista.

Conviene tener presente, para resolver la cuestion planteada por la apelante, que las disposiciones de la Ley No. 4122 son de este tenor:

ART. 1454-A. En un contrato de venta de coas mueble pagardera a plazos, la falta de pago de dos o mas plazos confiere al vendedor derecho a la resolucion de la venta o a la ejecucion de la hipoteca, caso de haberse esta constituido sobre la cosa, sin reembolso al comprador de los plazos ya pagados, si asi se hubiere pactado.

El vendedor, sin embargo, que hubiere optado por la ejercucion de la hipoteca no podra repetir contra el comprador para el corbro de cualquier saldo que hubiese resultado contra este, siendo nulo todo pacto en contrario.

Igual rega regira en los casos de arrendameinto de cos mueble con opcion de compra, cuando el arrendador hubiere optado por quitar al arrendatario el disfrute de dicha cosa mueble.

No se requiere esfuerzo alguno para entender que la inclusion en el contrao de hipotec objecto de cuestion, del soar y de la cas de los apelados, poara asegurar mejor el pago por ellos del precio de unos bienes muebles que compraron a plazos de la apelante, que no son otros que los seis coches de motor de la marca Dodge, ya mencionados, es para frustrar los verdaderos fines de la Ley No. 4122. Se dicto precisamente esta ley, como puede desprenderse de su mismo texto, pra evitar que el dueño de una cosa mueble que la vende a plazos pueda, ademas de exigir el cumplimiento de la obligacion ocntraida a su favor: o resolver el contrato de venta volviendo a tomar la cosa mueble por el vendida, pero quedandose con todos los pagos parciales que el compradoer le haya hecho; o ejecutar la hipoteca otorgada a su favor, vendiendo aquella en publica subasta para quedarse con el producto de su venta ademas de los pagos que ya se le hicieron antes; obtener despues un mandamiento de ejecucion para cobrar el saldo que aun resultare en contra del comprador, en las otras propiedades que este tuviere. Bajo dicha ley, solo le esta permitido ahora, alvendedor de la cosa mueble, optar por una de dichas cosas: exigir el cumpolimiento de la obligacion del comprador prescindiendo por completo de la hipoteca que se le haya otorgado bajo la ley de hipoteca de bienes muebles; o resolver su contrato de compraventa,volviendo a tomar los bienes muebles poor el vendidos; o ejecutar la hipoteca, pore sin derecho a exigir del comprador mas pago que el que se haga con el poroducto de venta de dichoas bienes. Si optase por esta ultima, entonces debera contentarse con el producto de la venta en una publica subasta de la cosas muebles quehaya vendido a plazos y que le fueron hipotecadas, pero solamente optado la apelante por dicho medio de cobrar su credito, no debe ni puede exigir la venta del solar y de la casa de los apelados, porque ello eiquivaldria a obtener una ejecucion contra ellos en otras propiedadeas suyas enteramente distintas de las que les habia vendido a plasos y que despues le dieran en hipoteca para responder del pago de su precio, lo cual es contrario a la politica y a los fines de la mencionada ley.

Por tanto, estando arreglada a derecho la sentencia apelada, la confirmamos en todas sus partes, condenndo a la lapelante a pagar las costas del proceso en esta instancia. Asi se ordena.

Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Avanceña, Pres., no tomo parte.


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