Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47557             April 22, 1941

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
MARTIN CONWI, acusadoapelante.

D. Martin Conwi en su propia representacion.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Procurador Sr. Kapunan, Jr., en representacion del Gobierno.

IMPERIAL, J.:

Habiendo admitido su culpabilidad al ser llamada a vista la causa, culpabilidad que segun la querella que se presento consiste en haber cometido el delito de falsificacion de un documento privado, el acusado Martin Conwi fue hallado culpable de dicho delito y fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Manila a la pena indeterminada de dos meses y un dia de arresto mayor a un ano y un dia de prision correccional, a pagar la multa de P500 y a indemnizar al ofendido en la cantidad de P150.17, con prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia de ambas cantidades, y al pago de una cuarta parte de las costas. El acusado apelo.

El apelante no discute su culpabilidad ni cuestiona la pena que se le ha impuesto, pero alega que la sentencia apelada es ilegal y nula porque la dicto el Juez Roman A. Cruz que a la sazon habia sido nombrado Juez de guardia en la Provincia de Bulacan.

Ocurrio que el referido Juez habia sido realmente designado para dicha provincia durante los meses de abril y mayo de 1940 en virtud de la Orden Administrativa No. 28 del Departamento de Justicia; mas, resulta que dicha orden administrativa fue enmendada for la No. 32 del 11 de marzo de 1940 que destino al mencionado Juez para que prestara servicios, como Juez de Guardia, en la Ciudad de Manila durante el mes de mayo del mismo año en que se celebro la vista del asunto y se dicto la sentencia condenatoria apelada. De este dato se infiere que la pretension del apelante al efecto de que el Juez que le juzgo carecia de jurisdiccion, no es meritoria.

El Procurador General sostiene en su alegato que la pena impuesta es incorrecta y es menor que la que por ley debe imponerse. Concurrimos en esta apreciacion. Se pretende por la defensa que en la comision del delito concurrieron dos circunstancias atenuantes en favor del acusado, a saber, declaracion voluntaria de culpabilidad y sumision a las autoridades inmediatamente despues de haberse perpetrado el delito, sin ninguna agravante. El Procurador General alega con razon que segun el expediente la ultima atenuante que se alude no se ha probado y esta contradicha por la circunstancia de que en la devolucion del mandamiento de arresto que se expidio aparece que el acusado fue arrestado, juntamente con sus coacusados, en la fecha especificada. Declaramos que no existe mas que una atenuante en favor del acusado y que la pena que prescribe el articulo 172, No. 2, del Codigo Penal Revisado de prision correccional en sus grados medio y maximo debe imponerse en su grado minimo, o sea, de dos años, cuatro meses y un dia a tres años, seis meses y veinte dias. Aplicando la ley de Sentencias Indeterminadas, la pena que procede imponerse debe ser la de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional.

Asi modificada y entendiendose confenado el apelante a la pena indeterminada de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional, se confirma en todo lo demas la sentencia apelada, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation