Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47525             April 8, 1941
FORTUNATO MAGLEO, protestante-apelante,
vs.
FELIPE VILLANUEVA, PASCUAL BANDONG y ELIAS M. CABAGON, protestados-apeladdo.
Sres. Jose Fenoy y Juan A.Benitez en representacion de los fiadores.
Sres. Primicias, Abad, Mencias y Castillo en representacion de los apelados.
DIAZ, J.:
En una protesta electoral tramitada en el Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan el año 1938, en que fueron protestante y protestado respectivamente, Fortunato Magleo y Felipe Villanueva, vencio el ultimo, declarandole el Juzgado Alcalde electo del Municipio de San Carlos. Si bien el Tribunal de Apelaciones al que fue elevado el expediente, en virtud de la apelacion del protestante, revoco la decision y fallo del Juzgado de Primera Instancia, fue dicha decision confirmada sin embargo, mas tarde, por este Tribunal, cuando reviso la del mencionado Tribunal, en el Expediente de Certiorari R.G. No. 46986, el 20 de diciembre de 1939.
Los fiadores del protestante, creyendose relevados de todo compromiso, por su fianza, porque la protesta termino en este Tribunal con un fallo favorable al protestado, "sin pronunciamiento en cuanto a costas," pidieron al Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan la cancelacion de su fianza y la devolucion a los mismos de los certificados de Titulo que habian presentado para demostrar su solvencia. El Juzgado les denego la peticion y declaro que el obligado principal, o sea, el protestante debe pagar las costas y los gastos incidentales de su protesta en primera instancia y en el Tribunal de Apelaciones; y autorizo al protestado para presentar su relacion de costas y los gastos incidentales en que hubo de incurrir por razon de la portesta promovida contra su eleccion. Contra esta orden del Juzgado interpuso apelacion el protestante, alegando el error de derecho de haberse denegado por aquel la peticion de sus fladores.
La ley en vigor en la ocasion en que surgio el derecho de accion del apelante, refiriendose a la obligacion que todo protestante contra una eleccion tiene, de prestar fianza, decia esto:
ART. 482. Fianza o deposito en efectivo exigidos a los protestantes. — Antes de que el juzgado entienda en una protesta o contraportesta o admita una apelacion la parte que haya presentado el secrito o interpuesto la apelacion prestara fianza con dos fiadores a satisfacciondel mismos, y por la cantidad que este fije, para responder del pago de todos los gastos incidentales a dicha mocion o apelacion, o depositara en el juzgado una cantidad en vez de la fianza. Si venciese en juico la parte que ha pagado dichos gastos y costas, el juzgado tasara los mismos y los impondra y cobrara como costas a la parte contraria. (Art. 1, Ley No. 3387 enmendatoria del Codigo Administrativo.)
En toda portesta electoral que se tramita en los Juzgados, hay costas que pagar y gastos incidentales que afrontar, aunque no lo quieran las partes que itnervienen directamente en le protesta; por eso, se ha dispuesto por modo imperativo, lo que consta en el articulo que se acaba de citar. Si el apelado incurrio efectivamente en gastos y consique probarlo, en la ocasio que para ello le ha dado el Juzgado, tendra indudablemente derecho a pedir que el apelante como protestante le resarza de los mismos con su propio peculio si tiene, o con la fianza que pusieron el y sus fiadores, al iniciar su protesta. Es imperativo el mandato de la ley de que asi se proceda. No obsta a esto, lo que dijo este Tribunal en su fallo dictado oen el citado Expediente R.G. No. 46986: "without pronouncement regarding costs" (Sin pronunciamiento en cuanto a costas), porque dicho pronunciamiento se refiere tan solo a las costas relacionadas con dicho expediente, y en esta tercera instancia, Y no hay alli nada que indique que el Tribunal ha relevado al apelante de la obligacion de pagar los gastos incidentales de su protesta. En rigor, aunque no se dice en terminos expresos, el referido fallo de este Tribunal es una confirmacion del fallo del Juzgado de Pangasinan, y a pagar no solamente las costas, sino tambien los gastos incidentales de su protesta.
Por tanto, confirmamos la orden apelado, con las costas al apelante. Asi se ordena.
Imperial, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
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