Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47438             April 18, 1941

Testamentaria del finado Mariano Espina. ANDRES B. ESPINA, peticionario-apelante-apelante,
vs.
MARGARITA R. VIUDA DE ESPINA, administradora-apelada.

D. Andres B. Espina en su propia representacion.
Nadie comparecio en representacion de la apelada.

IMPERIAL, J.:

Esta es una apelacion interpuesta contr el auto del Juzgado de Primera Instancia de Surigao del 12 de julio de 1938 que denego la mocion presentada por el apelante en la actuacion especial No. 1105 en la que pedia que se repusiera el referido asunto, titulado "Testamentaria del finado Mariano Espina".

Aparece que el 8 de agosto de 1929 Margarita R. Vda. de Espina, viuda en segundas nupcias del finado Mariano Espina, solicito la legalizacion del testamento de dicho difunto otorgado el 7 de julio de 1929. No habiendose presntado ninguna oposicione, el Juzgado en orden del 19 de octubre del mismo año legalizo el testamento y nombro administradora a la entonces solicitante mediante fianza de P5,000. El 20 de octubre de 1930 la administradora presento el proyecto de particion y como el apelante Andres B. Espina se hallaba a la sazon recluido en Bilibid, el Juzgado nombro a Jose B. Espina, hermano del apelante, curador ad litem suyo con el fin de que examinara el proyecto de particion y propusiera las objeciones que encontrare. El curador ad litem se comunico con el apelante y este mostro su conformidad al nombramiento y le instruyo que hiciera constar al Juzgado que la administradora habia includo en el proyecto de particion la mitad de las propiedades que pertenecian a su difunta madre Pia Bullo. El 5 de febrero de 1931 la administradora presento su cuenta final y despues de ser vista juntamente con el proyecto de particion el Juzgado los aprobo por orden del 7 de febrero de 1931. Como consecuencia de la aprobacion, los bienes fueron entregados a todos los herederos quienes entraronen posession. La porcion que correspondio al apelante fue entregada a su curador ad litem en vista de que aquel se encontraba aun recluido en Bilibid. No habiendo y nada que hacer en la testamentaria, el Juzgado dicto orden el 13 de junio de 1934 cerrandola definitivamente y al propio tiempo cancelo la fianza prestada por la administradora. El 29 de julio de 1935 el apelante fue indultado y salio en libertad. El 22 de junio de 1938, 4 años y 9 dias despues de haberse cerrado la testamentaria y 2 años, 10 meses y 23 dias despues de haber salido en libertad el apelante, este presento mocion en la testamentaria en la que pidio que se reabriera y se le permitiera impugnar el proyecto de particion y la cuenta final presentada por la administradora, alegando como fundamentos que se habian incluido y excluido indebidamente ciertas propiedades y que se habian incurrido en gastos ilegales. Despues de la vista, el Juzgado denego la referida mocion por hallarla infundada. El Juzgado denego asimismo las mociones de reconsideracion que el el apelante presento.

El apelante sostiene que el auto del 12 de julio de 1938 es ilegal y queel Juzgado debio haber repuesto la testamentaria de conformidad con lo que pedia en su mocion del 22 de junio del mismo año. En apoyo de su pretension cita el articulo 43, Nos. 1 y 3, del Codigo de Procedimiento Civil (Ley No. 190). La pretension del apelante es insostenible. La orden que aprobo el proyecto de particion y la cuenta final presentada por la administradora y la que dispuso el cierre de la testamentaria y cancelo la fianza que presto la administradora quedaron firmes despues del transcurso del tiempo fijado por la ley para apelar de ellas y el Juzgado no incurrio en ningun error al denegar la mocion del apelante que tenia por objeto dejar sin efecto dichas ordenes mucho tiempo despues de haber quedado firmes y de haber surtido todos sus efectos legales.

El apelante insinua que la administradora incurrio en fraude al obtener tales ordenes, especialmente la que aprobo el proyecto de particion y la cuenta final, pero aparte de que la accion encaminada a anular las mencionadas ordenes debe ejercitarse en accion separada en el caso de que no hubiese aun prerscrito, resulta que el apelante fue oido por el Juzgado por medio de su curador ad litem antes de que el proyecto de particion y la cuenta final fuesen aprobados. En estas circunstancias de presumir es que el Juzgado tuvo en cuenta tanto los derechos del apelante como las objeciones que su curador ad litem pudo haber presentado en la vista del proyecto de particion y la cuenta final.

El articulo 43, Nos. 1 y 3, del Codigo de Procedimiento Civil, invocado por el apelante, no es aplicable al presente caso. Las expresadas ordenes habian quedado firmes y no podian revocarse por el mismo Juzgado mediante mocion u otro pedimento incidental.

Se confirma el auto del 12 de julio de 1938, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia por haber litigado el apelante como pobre. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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