Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47280             April 8, 1941

JUAN KABIGTING, recurrente,
vs.
HONORABLE POTENCIANO PECSON, ETC., recurrido. MARIA PELAYO, ET AL., terceristas-recurridos.

D. Jose Alejadrino en representacion del recurente.
D. Potenciano Pecson en prepresentacion del recurrido Pecson.
D. Marcial Cordero en representacion de los recurridos Pelayo et al.

HORRILLENO, J.:

Juan Kabigting, recurrente, pide que la orden del Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, del Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, de fecha 14 de diciembre de 1939, se declare nula y sin efecto. Los hechos que dieron lugar a este recurso son sustancialmente como sigue:

Maria Pelayo y sus hermanos reclamaron el lote 1206 del catastro de Cabiao. No hubo ninguna oposicion. Obtuvieron el 24 de febrero de 1934 un decreto a su nombre sobre el mencionado lote. El 5 de abril del mismo año, el recurrente registro en dicho expediente una solicitud en la que pedioa que se revisara dicho decreto. El Juez, Honorable Catalino Buenaventura, que entonces conocia del expediente, en su orden de fecha 28 de enero de 1938, accedio a la peticion del recurrente dejando sin efecto el decreto expedido a favor de los Pelayos sobre el lote 1206 por el fundamento de que el mismo se obtuvo mediante fraude. El recurrente presento su contestacion sobre el mismo lote. Durante la presentacion de las pruebas de ambas partes, se descubrio que una porcion del mencionado lote 1206 se habia segregado como lote distino No. 2472 del mencionado catastro de Cabiao. Ambas parts presentaron sus respectivas contestaciones sobre la porcion del lote 1206 segregada, y pidieron que se viesen conjuntamente las reclamaciones sobre dichos lotes. En el curso del juicio, Maria Pelayo y sus hermanos pidieron en un escrito, presentado el 14 de diciembre de 1939, que se nombrara un depositario del producto de los mencionados lotes, el cual consistia en pescados. En la misma fecha, el Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, estimo la peticion y nombro a Francisco Pongco como depositario del mencionado producto de los lotes cuestionados, fijando la fianza que debia prestar, como tal depositario, en la cantidad de P500. El 20 de diciembre de 1939, el abogdo del recurrente se entero por casualidad de la expedicion de la orden en que se nombraba un depositario, y en la misma fecha registro un escrito en el que pedia se dejase sin efecto dicha orden. La peticion fue denegada por por la orden del Juzgado de fecha 15 de enero de 1940, de la cual el recurrente se excepciono oportunamente. El 22 de enero de 1940 pidio que se diese por terminado el deposito mediante una prestacion de fianza por su parte en la suma de P300 a favor de los Pelayos. Esta peticion tambien fue denegada en virtud del auto del Juez recurrido, de fecha 10 de febrero de 1940.

El solicitante obtuvo de este Tribunal un inerdicto prohibitorio preliminar. Se pretende que la orden nombramiento de un depositari es nula por habarla dictado el Juez recurrido arbitrariamente, con abuso de discrecion y exceso de jurisdiccion. El Juez recurrido, contestando la solicitud, sostiene que, al dicatar la orden cuya anulacion se pide, procedio de acuerdo con la ley y con su sana discrecion, fundandose en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, el cual articulo es como sigue:

Art. 174. De los casos en que se pueden nombrar depositarios. — Se pueden nombrar depositarios en los casos siguientes:

1.º Cuando se haya disuelto una corporacion, o haya sido declarada insolvente, o que estuviere en riesgo inminente de insolvencia, o haya perdido legalmente sus derechos como corporacion.

2.º Cuando se justifique por la demanda, la contestacion o por la prueba que el juez estime conveniente, que la parte que solicita que se nombre depositario esta interesada en los bienes o fondos que dan motivo al juicio y que estan en peligro de perderse, desaparecer o sufrir algun daño material dichos bienes o fondos, si no se nombra depositario para su guarda y conservacion.

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4.º Siempre que en otros casos se justificare, a satisfacion del juzgado, que el nombramiento de un depositario es el medio mas conveniente y adecuado para la conservacion y administracion de los bienes objeto del litigio, durante la pendencia de la accion.

Como se desprende de los hechos alegados en la misma solicitud del recurrente, se trata de bienes que estan en litigio entre este y los Pelaoys. Estos alegan que dichos bienes consisten en pesquerias. El producto de dichas pesquerias se recoge en determinadas epocas del año. Y para asegurar mejor los derechos de ambas partes mientras el asunto este pendiente de decision final, creemos que el nombramiento de un depositario en casos semejantes es un remedio propio y adecuado. No se priva a ninguna parte de la posesion de los bienes en litigo para entregarla a otro. El Juzgado, mediante el depositario que actua como agente del mismo, es quien administra esos bienes. No ha habido, por tanto, en nuestro sentir ni arbitariedad, no abuso de discrecion, ni falta de jurisdiccion por parte del recurrido Juez.

En consecuencia se deniega la solicitud y se deja sin efecto la orden de interdicto prohibitorio preliminar expedida por este Tribunal, con las costas a cargo del recurrente.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.


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