Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47217             April 25, 1941
JOAQUIN J. GONZALES Y OTRO, recurrentes,
vs.
PROCESO SEBASTIAN, Juez de primera Instancia de Iloilo, y MARIA ARANETA VIUDA DE SEGOVIA Y OTROS, recurridos.
Sres. Cardenas y Casal en representacion de los recurrentes.
D. Vicente Hilado en representacion de los recurridos.
HORRILLENO, J.:
Los recurrentes en este asunto piden que la sentencia dictada el 23 de febrero de 1939 por el Juez recurrido, Hon. Proceso Sebastian, asi como la orden de ejecucion de la misma, sean declaradas nulas y sin ningun valor.
Los recurrentes Joaquin J. Gonzales y otros, juntamente con Vera Reyes, Jose Cunanan y Franco Vera Reyes, organizaron en septiembre de 1936 una corporacion que iba a llamarse en el Buro de Comercio e Industria habian pedido el 18 del mencionado mes y año. El 14 de enero de 1937, uno de los organizadores, el abogado de Primera Instancia de Manila un escrito en el que pedia el nombramiento de un depositario de los bienes de la susodicha corporacion con el objeto de que ordenes de caja (Manager's Checks), expedidas a favor de la misma por sus suscritores, pudieran ser cobradas y devueltas a estos, segun el acuerdo adoptado por los incorporadores de aquella. Maria Araneta Vda. de Segovia y Leolani Dumbar de Segovia, residentes en la Provincia de Iloilo, por medio de los organizadores y agentes de la corporacion, Jose Cunanan y Eduardo Zaldariag, se suscribieron, la primera por 200,00 acciones a razon de un centimo por cada accion, y la ultima por 50,000 acciones, tambien, a razon de un centimo por cada accion, paandose, a cuenta, por aquella la suma de P500 y por esta ultima, P125. No habiendose llevado a cabo la incorporacion de la sociedad, y no habiendo obtenido esta el permiso correspondiente para vender acciones de la misma, los organizadores devolvieron los pagos hechos por varios suscritores; no asi las cantidades por conducto de sus agentes Cunanan y Zaldariaga. Maria Araneta Vda. de Segovia y Leilani Dumbar de Segovia presentaron demanda contra Joaquin J. Gonzalez en el Jusgado de Primera Instancia de Iloilo, el dia 6 de noviembre de 1935, en la que reclamaban el pago de las mencionadas cantidades. Previos los tramites legales, se señalo a vista el asunto para el 14 de diciembre de 1938. No habiendo comparecido los demandados, ni sus abogados en dicho dia, el Jusgado transfirio la vista del asunto hasta nuevo sañalamiento. El 23 de enero de 1939, otra vez, se llamo a vista dicho asunto; pero ni los demandados ni sus abogados comparecieron, por lo que se tomaron las pruebas de las demandantes. El 23 de febrero del mismo año, el Juez, Hon. Proceso Sebastian, que presidia el Jusgado de Primera Instancia de Iloilo, fallo el asunto condenando a los demandados, excepcion hecha de Jose Cunanan y Eduardo Zaldariaga, a pagar mancomunada y solidariamente, a las demandantes: a Maria Araneta Vda. de Segovia, la suma de P500; y a Leilani Dumbar de Segovia, P125. Contra esta sentencia no se ha interpuesto apelacion. Al quedarse firme de la decision, las demandantes pidieron la ejecucion de la misma. Los demandados, por medio de su abogado, solicitaron que se dejaron sin efecto la orden de ejecucion y la sentencia por el fundamento de que en el Juzgado de Primera Instancia de Manila se ha registrado la causa civil No. 50806, en la que se habia nombrado un depositario judicial de los bienes de la referida corporacion. Sometida esta peticion al Tribunal, este la denego por las razones expuestas en su auto de fecha 18 de noviembre de 1939 (Apendice "2" de la contestacion de los recurridos.) De ahi este recurso.
Es un hecho admitto por los mismos recurrentes que la corporacion que iba llamarse "National Consolidated Mines Co., Inc." nunca se habia incorporado legalmente, ni que ellos habian obtenido permiso de las autoridades correspondientes para vender acciones de la mencionada corporacion. La demanda de las recurridas Maria Araneta de Segovia y Leilani Dumbar de Segovia se incoo mucho antes que el asunto No. 50806 del Juzgado de Manila. La alegacion de que recurentes no fueron notificados de la vista del asunto, incoado ellos por Maria Araneta de Segovia y Leilani Dumbar de Segovia, carece de meritos. Basta una lectura de la decision (Apendice "1") y del auto (Apendice "2") del Juez recurrido para convencerse de lo contrario:
. . . El dia 23 de enero de 1939, previa notificacion a las partes, se llamo otra vez a vista la presente causa. Tanto los demandados como su abogado no comparecieron no obstante haber recibido el abogado Sr. Jose Perez Cardenas la notificacion correspondiente de vista. (Pag. 1, Decision, Apendice "1".)
. . . Aparece en los records de la presente causa que el abogado Sr. J. Perez Cardenas, no obstante haber sido debidamente notificado de la vista de esta causa, como se comprueba por la tarjeta de recibo de la notificacion remitida por el Escribano de este Juzgado, no comparecio, ni tampoco los demandados. Tambien consta en autos que la copia de la sentencia dictada en esta causa de fecha 23 de febrero de 1939 ha sido remitida al abogado Sr. J. Perez Cardenas y recibida por este el 6 de marzo de 1939, seguin consta en la tarjeta de recibo unida en los autos. (Pag. 1, Apendice "2.")
Tenemos, pues, que la vista del asunto contra los recurrentes en el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo se llevo a efecto, previos los procedimientos señalados por la ley al efecto. No puede, por tanto, alegarse — como se expone en el recurso — que la sentencia fue el resultado de error, imprevision, sorpresa o negligencia excusables en que hayan incurrido los recurrentes, ni que estos no hayan sido debidamente notificados de hicha sentencia. Es evidente, por tanto, que la misma es valida y eficaz. El hecho de que se haya promovido por los recurrentes un asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Manila en el que pedian se nombrase un depositario que se hiciese cargo de las cantidades de dinero recibidas por ellos no es obice, y no consituye motivo legal para anular ni dejar en suspenso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo.
Por todo lo expuesto, procede fallar el asunto, y lo fallamos denegando la solicitud; confirmando lo decretado por este Tribunal en su resolucion, fechada el 7 de marzo de 1941, la cual ordenaba la disolucion de la orden de interdicto prohibitorio expedida por el mismo; y condenando a los recurrentes a pagar las costas. Asi ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, JJ., estan conformes.
Moran, J., no tomo parte.
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